STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 5 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 321/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictada el 26 de octubre de 2009 , en los autos de juicio nº 554/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Julián contra INEM, sobre Prestaciones.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Julián contra el INEM debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la resolución del INEM de fecha 22 de Abril de 2009 por la que se acuerda extinguir la prestación de desempleo al actor, debiendo en consecuencia permanecer el demandante percibiendo la prestación por desempleo hasta que concurra causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador Don Julián se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM000 , teniendo una base reguladora para la prestación de desempleo de 39,47 euros diario; SEGUNDO.- Que con fecha 7 de Julio de 2007 al actor se le reconoció una prestación contributiva por desempleo; TERCERO.- Que con fecha 22 de Abril de 2.009 se dictó resolución por el INEM por la que acuerda extinguir al actor la prestación por desempleo por haber salido al extranjero sin haber comunicado a su Oficina de Prestaciones su intención de salir al extranjero, siendo asimismo que dicha salida no respondió a ninguna de las causas previstas en el artículo 6.3 del R.D. 625/1985 ; CUARTO.- Que el actor con fecha 22 de Abril de 2.009 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución del INEM de fecha 19 de Mayo de 2.009; QUINTO.- Que con fecha 20 de Abril de 2.009 el INEM dicta resolución por la que acuerda denegar al actor la solicitud de alta inicial del subsidio por desempleo por haberse extinguido la prestación de desempleo de nivel contributivo por causa distinta a la del agotamiento; SEXTO.- Que con fecha 12 de Mayo de 2.009 el INEM le comunica al actor comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo del periodo 20 de Julio de 2.007 al 7 de Marzo de 2.009 por emigración o traslado al extranjero; SÉPTIMO.- Que con fecha 18 de Octubre de 2.007 el actor presentó en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Arrecife (Registro Civil) la documentación necesaria para obtener la nacionalidad española, consistentes en compulsa de NIE, compulsa de DNI, empadronamiento, certificado de nacimiento, penales de su país, copia de documentos laborales y extracto bancario; OCTAVO.- Que el actor obtuvo el día 28 de Agosto de 2007 la partida de nacimiento en Marruecos y el día 12 de septiembre de 2007 el certificado de antecedentes penales de Marruecos; NOVENO.- Que la madre del actor, Sra. Esther estuvo seguida desde el 18 de Julio de 2007 al 2 de Agosto de 2007 en el Hospital de Guelmin por dolores ciáticos más afección cardiaca; y del 15 de Agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007 por una afección cardiaca; DÉCIMO.- Que el actor viajó a Marruecos el día 20 de Julio de 2007, regresando a Lanzarote el día 6 de Octubre de 2.007.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia dictada el día 26-10-2009 por el Juzgado de lo Social número 1 de Arrecife , debemos confirmar la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del INEM, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 17 de enero de 2012 (Rcud. 2446/2011 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la incidencia en la protección del desempleo de la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones (del "nivel contributivo" o del "nivel asistencial") establecidas en este ámbito de la Seguridad Social.

  1. - La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (sede en Las Palmas) el 5 de julio de 2012 (Rec. 321/2010 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta sobre desempleo, dejando sin efecto la resolución del INEM de fecha 22-4-2009 por la que se acordaba extinguir la prestación de desempleo, acordando que el demandante perciba la prestación hasta que concurriera causa legal de extinción, sin obligación de devolver las cantidades percibidas.

    Al actor, de nacionalidad marroquí, se le reconoció la prestación por desempleo contributiva en fecha 7/7/2007. Se ausentó de España viajando a Marruecos el día 20/7/2007, regresando a Lanzarote el día 6/10/2007. La madre del actor estuvo ingresada desde 18/7/2007 al 2/8/2007 en el Hospital por dolores ciáticos más afección cardíaca, y del 15/8/2007 al 15/9/2007 por una afección cardíaca. El INEM en fecha 22/4/2009 extinguió la prestación debido a la salida al extranjero incumpliendo los requisitos del art. Único 3 del RD. 200/2006 sin haberlo comunicado a su Oficina de Prestaciones.

    La Sala de suplicación, señala que debe partirse del hecho de no haberse acreditado que la salida al extranjero fuera superior a los 90 días a los que se refiere el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 ni que durante dicha salida se hubiera recibido oferta alguna de empleo o de curso de formación que fuera rechazada por la parte actora. Que en una situación sustancialmente igual fue contemplada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 2011 . Y continúa señalando que dicha sentencia ( STS 22-11-2011 ) en sus razonamientos realiza una consideración que deja abierta la posibilidad a una interpretación humanizadora que atienda a las circunstancias del caso concreto. Y en el concreto caso que nos ocupa el desplazamiento del actor a Marruecos obedeció a la grave enfermedad de su madre lo que hace que, realizado un examen individualizador, permita justificar el descuido en la observancia de la norma que, consecuentemente, no puede ser aplicada en su literalidad.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del INEM demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 17-enero-2012 (rcud. 2446/2011 ).

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamiento diferentes.

En la sentencia aportada para comparación, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en fecha 17-enero-2012 (rcud. 2446/2011 ), consta que el actor, percibiendo prestación por desempleo y sin comunicar su salida al extranjero al INEM, viajó a Nigeria el 17-2-2009, regresando el 11-3-2009, así como el 17-3-2009, regresando el 17-5-2009. Mediante resolución del SPEE de fecha 25-8-2010 se confirmó la propuesta anterior de extinción de su prestación por desempleo y la posible percepción indebida de la prestación en cuantía de 9384,41 euros, siendo el motivo las salidas al extranjero no autorizadas.

Señala esta Sala IV que la cuestión que se suscita en el recurso consiste en determinar si el traslado al extranjero por un periodo superior a 15 días en un supuesto en que no está prevista la suspensión de la prestación constituye causa de extinción de la prestación de desempleo. La sentencia recurrida consideró que, al superar el periodo de permanencia los 15 días y no ser aplicable ninguna causa de suspensión, la decisión extintiva de la Entidad Gestora era procedente. Y fue confirmada, entendiendo la Sala, tras analizar los diversos preceptos aplicables ( art. 213.1.g) LGSS , art. 6.3 del Real Decreto 625/1985 , sin que proceda la aplicación analógica de la L.O. de Extranjería y de su Reglamento), porque "... el efecto extintivo se producirá a partir de una residencia en el extranjero de más de quince días, salvo que concurra alguno de los supuestos que permiten la transformación de ese efecto extintivo en otro suspensivo: búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, cooperación internacional o aplicación de una norma de coordinación internacional que establezca un efecto distinto...".

  1. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues en ambos casos se trata de trabajadores que ven extinguida la prestación de desempleo que venían disfrutando por trasladar la residencia al extranjero, tal como establece el artículo 213 g) de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo por traslado de residencia el salir al extranjero por tiempo superior a 15 días, tal como establece "a sensu contrario" el artículo 6.3 del R.D. 625/85, de 2 de abril , en redacción dada por el R.D. 200/06 de 17 de febrero. Lo relevante es que en ambos supuestos los trabajadores, abandonan el territorio nacional y permanecen en su país de origen más de 15 días sin haberlo comunicado ni haber obtenido autorización de la entidad gestora, procediendo esta a extinguir la prestación por aplicación de lo establecido en el artículo 213.g) de la Ley General de la Seguridad Social -aplicable también a la extinción del subsidio por desempleo en virtud de lo establecido en el artículo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social - y artículo 6.3 del R.D. 625/85 de 2 de abril , en redacción dada por RD. 200/06, de 17 de febrero, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En efecto, en tanto la sentencia recurrida entiende que no procede la extinción de la prestación por desempleo la de contraste resuelve que procede dicha extinción.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Se denuncia por el recurrente en motivo único sobre la infracción legal y el quebranto de doctrina, la infracción del art. 31.1 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 213.1.g) de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 6.3 del RD 625/1985 .

La cuestión litigiosa se ha planteado con alguna frecuencia ante los órganos de la jurisdicción social en estos últimos años; y ha sido resuelta por esta Sala finalmente en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 (rcud. 4325/2011 ), que matiza la doctrina mantenida en las precedentes SSTS/IV de 20 de noviembre de 2011 (rcud. 4065/2010 ) y 17 de enero de 2012 (rcud. 2446/2011 ).

Como señala la referida sentencia ( STS/IV de 18-10-2012 ), a la que nos remitimos por razones de seguridad jurídica:

"[ (...) La primera disposición legal a tener en cuenta en la decisión de los casos litigiosos generados por la ausencia del territorio nacional de los beneficiarios de prestaciones de desempleo es el artículo 203 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Este precepto contiene la definición clásica de la contingencia de desempleo, que con variaciones secundarias se remonta entre nosotros a los años sesenta del siglo pasado; a saber: situación " en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su ocupación o vean reducida su jornada ordinaria de trabajo". Dicha situación de paro o desempleo de personas con capacidad y disponibilidad para el trabajo está referida a un determinado ámbito geográfico: el mercado de trabajo español. El ámbito del mercado de trabajo español coincide con el campo de actuación de las entidades gestoras y de los servicios de empleo, organismos públicos que de una parte pueden facilitar la reincorporación del beneficiario a la situación de ocupado, y de otra parte, en términos de nuestra sentencia precedente citada de 17-1-2012 , controlan "la subsistencia de los requisitos que justifican la protección por desempleo (falta de empleo, voluntad de trabajo, búsqueda activa de empleo)"; control que, como dice la propia sentencia, "sólo resulta posible si se reside en el territorio nacional o si, estando fuera de él, se establecen medidas específicas a través de normas internacionales de coordinación".

Una segunda norma legal a considerar es el artículo 213.g) LGSS , que establece como causa de extinción de la protección por desempleo el "traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen ".

Otra disposición que puede influir en la decisión de este tipo de casos litigiosos es el artículo 231.1 LGSS , que incluye entre las " obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ... b) proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones; ... e) solicitar la baja en las situaciones de desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones".

El Real Decreto 625/1985 contiene el Reglamento de la Protección por Desempleo, al que remite la LGSS. Su artículo 6.3 (redacción RD 200/2006 ) contiene varios preceptos en la materia controvertida. En primer lugar prevé una de las excepciones reglamentarias a la regla de extinción de la prestación de desempleo por traslado de residencia al extranjero (" búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " por tiempo inferior a " doce meses" ). A continuación recuerda que, con la salvedad anterior, el traslado de residencia es " causa de extinción " de la prestación reconocida. Puntualiza después como supuesto excepcional que " la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año" no es causa de extinción de la prestación de desempleo. Y concluye, en fin, que esta ausencia del territorio nacional, en cuanto que pueda tener repercusión sobre la dinámica de la prestación de desempleo, desencadena las obligaciones de información o comunicación previstas en el artículo 231.1 LGSS (" sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas" en dicho precepto legal).

Por último, el artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, proporciona determinadas reglas (para desplazamientos en el ámbito de la Unión Europea) o pautas normativas (para otros desplazamientos) con arreglo a las cuales se ha de medir (o se puede medir), en los casos de salida al extranjero, el cumplimiento de los deberes del beneficiario de "permanecer a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente" que abona la prestación. Entre estos criterios figura el sometimiento del beneficiario " al procedimiento de control organizado en éste" [el Estado que paga la prestación] [art. 64..1. b)], el cumplimiento "de los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro" [art. 64..1. b)], y la conservación en principio del " derecho a las prestaciones durante un período de tres meses a partir de la fecha en que haya dejado de estar a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro del que proceda" [art. 64..1. c)].

Es cierto que, en principio, esta disposición comunitaria sólo es aplicable directamente a la coordinación de los sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros o asimilados (artículo 2.1). Pero, incluso en aquellos supuestos en que no se trata de reglas de aplicación directa, la normativa del artículo 64 del Reglamento comunitario 883/2004 pone de manifiesto lo que la doctrina científica ha llamado la "territorialización de la prestación" de desempleo, ésto es, la admisión de cláusulas de residencia o de vinculación con el mercado de trabajo del país que paga.

Los principales problemas de interpretación que suscita el combinado de disposiciones que se acaba de presentar se pueden reducir a cuatro: 1º) la precisión del concepto de "traslado de residencia" al extranjero del artículo 213.1.g) LGSS , como causa de extinción de la prestación de desempleo; 2º) la determinación del alcance, del momento y del modo de cumplimiento de las obligaciones de información o comunicación a cargo del desempleado extranjero de las ausencias del territorio español; 3º) la determinación de si en el período de quince días de estancia en el extranjero previsto en el artículo 6.3 del RD 625/1985 la protección del desempleo se puede mantener, y en qué condiciones; y 4º) la verificación del impacto posible de circunstancias sobrevenidas sobre el cumplimiento de las obligaciones de un lado de información o comunicación a la entidad gestora, y de otro lado de presencia en el territorio (y en el mercado de trabajo) español.

Abordaremos en el próximo fundamento el primero de los problemas de interpretación enumerados, que afecta directamente al litigio que debemos resolver; y trataremos en los fundamentos siguientes de las otras cuestiones hermenéuticas reseñadas, que también tienen influencia en la decisión a adoptar.

(...) El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". Por otra parte, el sustantivo "residencia" viene acompañado a menudo en las distintas ramas legislativas que lo utilizan de diversos adjetivos: "residencia habitual", "residencia temporal", "residencia permanente" o "residencia de larga duración". Es de notar, además, que la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; no es exactamente igual la residencia a efectos del impuesto de la renta que la residencia a efectos del derecho-deber de empadronamiento en un municipio, o que la residencia a efectos de la legislación de extranjería, o que la residencia a efectos de movilidad geográfica de los trabajadores, o que la residencia a efectos de los derechos de sufragio activo y pasivo.

Ahora bien, en todos estos sectores o ramas del derecho podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia". Donde situar la línea divisoria entre la estancia y la residencia es algo que podría haber establecido el legislador de Seguridad Social, y también el titular de la potestad reglamentaria en este sector del ordenamiento, pero que, por las razones expuestas, no ha hecho ni uno ni otro.

El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y, como ya se ha dicho, este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo.

La precisión anterior del concepto legal de residencia a efectos del "traslado de residencia" que extingue en principio la prestación de desempleo rectifica la posición doctrinal adoptada en nuestras sentencias precedentes ya citadas de 22-11-2011 y 17-1-2012 , de acuerdo con las cuales si la norma reglamentaria dice que no es traslado de residencia la salida por tiempo inferior a quince días, se puede entender que sí lo es, según la propia norma reglamentaria, el desplazamiento superior a ese período. Esta posición, que es también la de la sentencia recurrida en el presente asunto, se apoya en un argumento de lógica abstracta (argumento inclusio unius, exclusio alterius o argumento sensu contrario ), que vale desde luego para las enumeraciones o listas legales exhaustivas, pero que, por lo ya dicho, no resulta convincente para la solución de la presente cuestión interpretativa. De todas maneras, el signo de las decisiones de fondo en los asuntos ya resueltos en las referidas STS 22-11-2011 y STS 17-1- 2012 no variaría, al ser casos de extinción de la prestación por ausencia efectiva del mercado de trabajo español por tiempo superior a noventa días.

(...) Según el artículo 231.1 LGSS , el desplazamiento o salida al extranjero del beneficiario de prestaciones de desempleo que pueda afectar a su disponibilidad efectiva para actividades formativas o para ocupaciones en el mercado de trabajo español, ha de ser comunicado a la entidad gestora o a los servicios de empleo antes de realizar el viaje. De no comunicarse con antelación por causa de imposibilidad o excesiva onerosidad, la información sobre la circunstancia del desplazamiento se ha de producir desde el lugar de destino a la mayor brevedad posible. Por razones obvias, este deber de comunicación previa rige también para la estancia con un máximo de quince días de duración al año prevista en el artículo 6.3 del RD 625/1985 .

El mencionado artículo 231.1 LGSS se refiere a esta obligación de comunicación previa o inmediata al decir que las solicitudes o informaciones relevantes sobre protección del desempleo han de tener lugar " en el momento de la producción de dichas situaciones" , momento que se actualiza cuando existe un concreto programa de viaje que coloca al beneficiario fuera de la órbita de actuación de los servicios públicos de empleo y de la Administración de la Seguridad Social española. Por otra parte, la finalidad de la disposición lo exige también así: si no hay comunicación por anticipado (o comunicación inmediata en caso de que la información previa hubiera sido imposible o excesivamente onerosa), no hay modo de controlar el cumplimiento de los requisitos del derecho a la prestación; entre ellos, la voluntad de aceptar una oferta adecuada de trabajo o de formación en el territorio español, que en principio es el que delimita y al que se extiende la actuación de los servicios de empleo.

De acuerdo con el mismo precepto legal, las circunstancias sobrevenidas de cualquier clase (personales, familiares, de incidencias en los medios de transporte, etcétera) que puedan determinar o justificar una prolongación de la estancia en el extranjero más allá de lo inicialmente previsto deben también ser comunicadas de manera inmediata a la entidad gestora. Este deber de comunicación inmediata (y posterior documentación) de estancias más prolongadas en el extranjero por circunstancias sobrevenidas tiene su razón de ser en que las mismas afectan, al igual que ocurre con la salida o desplazamiento al extranjero, a la disponibilidad para actividades formativas o de trabajo en España.

Un dato más sobre el alcance subjetivo de la norma legal del artículo 231.1 LGSS y de la norma reglamentaria del artículo 6.3 RD 625/19845 conviene tener en cuenta en la decisión de esta clase de casos litigiosos: la obligación de información inmediata o por anticipado del desplazamiento o salida al extranjero se extiende tanto a los beneficiarios de nacionalidad extranjera como a los beneficiarios españoles.

Los medios de información a utilizar por los beneficiarios de las prestaciones de desempleo para el cumplimiento de los deberes señalados serán los habituales en las relaciones de los administrados con el Servicio Público de Empleo Estatal y con las entidades gestoras de Seguridad Social. Entre ellos se incluyen los medios informáticos o electrónicos previstos en la legislación española.

El incumplimiento de las obligaciones de comunicar ex ante (para la salida programada) o inmediatamente ex post (para una eventual circunstancia sobrevenida) genera automáticamente la suspensión o pérdida temporal ("baja") de la prestación de desempleo que corresponde a los días de estancia en el extranjero no comunicada: todos los días de estancia no comunicada si el incumplimiento ha sido total; o el exceso de días de estancia no comunicada, o no debidamente justificada, si el incumplimiento se refiere a una vuelta tardía.

Esta causa de suspensión de la prestación de desempleo no se menciona expresamente en el artículo 212 LGSS , pero responde a la razón de ser común que inspira a la mayor parte de dichas causas de suspensión de la protección. Se trata casi siempre de situaciones temporales no prolongadas en las que el beneficiario no está a disposición de los servicios de empleo españoles para actividades formativas o de trabajo, pero que no alcanzan la entidad o la gravedad de las causas de extinción de la prestación establecidas en el artículo 213 LGSS .

(...) La estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que haya sido puntualmente informada o comunicada a la Administración española, no supone en principio ni suspensión ni extinción de la prestación de desempleo. El artículo 6.3 RD 625/1985 no lo dice expresamente, pero de su redacción se desprende que se trata de una libranza temporal de la presencia del perceptor de la prestación de desempleo en el mercado de trabajo español, distinta pero semejante en algunos aspectos a las vacaciones anuales retribuidas del trabajador ocupado. El principio que inspira este período de libranza es el de conciliación de la vida personal y la vida profesional del beneficiario de la prestación de desempleo.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que las circunstancias personales o familiares del beneficiario de la prestación de desempleo, como las que concurren en el presente litigio, así como los casos de fuerza mayor o equivalentes, pueden tener influencia en la determinación del momento de cumplimiento de los deberes de información y documentación a cargo de los beneficiarios, que son obligaciones de hacer sometidas a las reglas generales del cumplimiento de las obligaciones.

Las propias circunstancias señaladas deben influir también en un aspecto importante de la aplicación de las normas en supuestos de ausencia del mercado de trabajo español, que es el de las sanciones administrativas a aplicar a beneficiarios de la prestación de desempleo que incumplen dichos deberes de información y documentación. A ello obliga uno de los principios generales del derecho punitivo o sancionador, que es la proporcionalidad de las sanciones a las faltas o infracciones cometidas.

(...) La diversidad de supuestos litigiosos y la complejidad de la normativa aplicable aconsejan una exposición lo más clara posible de las distintas soluciones jurisprudenciales que corresponde en derecho a tales supuestos. Seguimos en este punto la técnica utilizada en nuestra precedente STS 22-11-2011 , que distingue los tres grupos de situaciones de la protección del desempleo: prestación "mantenida", prestación "suspendida" y prestación "extinguida". De acuerdo con las consideraciones expuestas en los fundamentos anteriores nos encontramos ante:

  1. una prestación "mantenida" en los supuestos de salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales al año, por una sola vez, siempre que el desplazamiento se haya comunicado a la Administración española en tiempo oportuno;

  2. una prestación "extinguida", con la salvedad que se indica a continuación, en los supuestos de prolongación del desplazamiento al extranjero que comporte "traslado de residencia", es decir por más de los noventa días que determinan en la legislación de extranjería el paso de la estancia a la residencia temporal;

  3. una prestación "suspendida" en el supuesto particular del artículo 6.3 del RD 625/1985 (redacción RD 200/2006) de " búsqueda o realización de trabajo " o " perfeccionamiento profesional " en el extranjero por tiempo inferior a " doce meses" ;

  4. una prestación "suspendida", en todos los demás supuestos en que se haya producido el desplazamiento al extranjero por tiempo inferior a noventa días, con la consiguiente ausencia del mercado de trabajo español del beneficiario de la prestación de desempleo.

La aplicación de la doctrina general establecida en esta sentencia al caso controvertido conduce a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la entidad gestora y ha resuelto la sentencia recurrida.

Es cierto que la persona beneficiaria de la prestación de desempleo se desplazó a Ukrania, ausentándose del mercado de trabajo español, por razones familiares en principio atendibles. Pero no es menos verdad que este desplazamiento, respecto del cual no se cumplieron las previsiones de la libranza de 15 días como máximo establecida en el artículo 6.3 RD 625/1985 , se llevó a cabo tanto sin comunicación en tiempo oportuno a la entidad gestora. Ahora bien, la estancia en el extranjero fue breve, con regreso a España el 25 de agosto de 2008, a las tres semanas de haberse ausentado, por lo que no concurre en el caso la circunstancia de traslado de residencia, generadora de extinción de la prestación, a que se refiere el artículo 213.g) LGSS , en los términos en que ha sido definida en el fundamento jurídico cuarto" ].

CUARTO

Doctrina la expuesta de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, en que asimismo, la petición concreta formulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones se refiere a la decisión de la entidad gestora de dar por extinguida la prestación de desempleo del demandante no ya en el período de ausencia del mercado de trabajo español, durante el cual la prestación pudo y debió ser suspendida, sino también en el período posterior de devengo de la misma, en el que sí se encontraba en España a disposición de los servicios de empleo españoles. El actor, de nacionalidad marroquí, - al que se le reconoció la prestación por desempleo contributiva en fecha 7/7/2007-, se ausentó de España viajando a Marruecos el día 20/7/2007, regresando a Lanzarote el día 6/10/2007. La madre del actor estuvo ingresada desde 18/7/2007 al 2/8/2007 en el Hospital por dolores ciáticos más afección cardíaca, y del 15/8/2007 al 15/9/2007 por una afección cardíaca.

Cabe concluir que nos encontramos ante un supuesto de prestación "suspendida" y no de prestación "extinguida", como pretende la Entidad Gestora, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Así, la buena doctrina se contiene en la sentencia referida dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 (rec. 4325/2011 ), acorde con la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el elaborado informe emitido por el Ministerio Fiscal, que considera improcedente el recurso, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de las consecuencias que de la suspensión de la prestación conforme a cuanto queda expuesto se deriven, lo que comporta la limitación del reintegro de prestación indebida a la cantidad correspondiente al periodo de prestación "suspendida" en que el actor se ausentó de España sin comunicación, es decir, del 5-8-2007 al 6-10-2007. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria (sede Las Palmas) de fecha 5 de julio de 2012 en el recurso de suplicación nº 321/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife , en autos nº 554/2009, seguidos a instancia de D. Julián frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO/SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre reclamación en PROCESO POR DESEMPLEO, confirmando la sentencia recurrida, si bien respecto al reintegro de la prestación indebida con limitación a la cantidad correspondiente al periodo de prestación "suspendida" en que el actor se ausentó de España sin comunicación, es decir, del 5-8-2007 al 6-10-2007. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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