STS, 31 de Enero de 2014

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2014:293
Número de Recurso1903/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación que tramitado con el número 1903/2011 y que fue interpuesto por DON Alejandro , DON Bernardo y DOÑA Nicolasa , y DOÑA Valentina , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y defendidos por el Letrado don A. Ramón Caravaca Magariños, contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en los recursos contencioso-administrativos seguido ante ella con el número 157/2005, y su acumulado número 331/2005, en los que se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria de la expropiación, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de octubre de 2004 que fijaba en la suma de 719.195,68 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa "Sector I, Ensanche, en El Escorial". Ha sido parte recurrida EL CONSORCIO URBANISTICO DE EL ESCORIAL, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Herrada Martín y defendida por el Letrado don José Luis Jaraba Pérez, y LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que DESESTIMAMOS los recursos contencioso administrativos interpuestos por don Alejandro , don Bernardo y doña Nicolasa y doña Valentina , representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, y por el Consorcio Urbanístico El Escorial, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Herrada Martín contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 26 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM001 , correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa Sector I "Ensanche" en El Escorial.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Alejandro , don Bernardo y doña Nicolasa y doña Valentina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Ante esta Sala han comparecido los Procuradores de los Tribunales don Roberto González Palomeque, por la parte recurrente, y doña María Isabel Herrada Martín, por la parte recurrida, así como la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de don Alejandro , don Bernardo y doña Nicolasa y doña Valentina presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los tres motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida para dictar otra por la que se estimen las pretensiones deducidas en su demanda, declarando la nulidad del acto impugnado que fija un justiprecio de la parcela expropiada en 47,49 euros/m2, con expresa imposición de costas .

CUARTO

Emplazadas las partes recurridas para que formalizasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, evacuaron dicho trámite tanto el Consorcio Urbanístico El Escorial como la Comunidad Autónoma de Madrid, que presentaron sendos escritos de oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de Diciembre de 2013.

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento a fin de oír a las partes sobre los efectos en este recurso de las sentencias de la Sala de lo contencioso administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de septiembre de 2008 (recurso 2085/2003 ), y de esta Sala y sección del Tribunal Supremo -de 15 de febrero de 2012 (recurso de casación 6410/2008)-, de anulación del procedimiento expropiatorio por inexistencia de consignación presupuestaria, y sobre la eventual pérdida del objeto del recurso que implicaría la improcedencia de revisar el justiprecio.

Con fecha 27 de diciembre de 2013 la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito solicitando que a la vista de la vía de hecho producida por la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, que recayó en procedimiento por ellos instado, y dado que no puede procederse a la restitución in natura de los terrenos, se dicte sentencia en la que se acuerde la indemnización por vía de hecho que proceda, con la indemnización del 25% por actuación ilegal, limitando el quantum de todo ello en la suma de 1.308.454,50 euros, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses de demora .

La representación de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó escrito con fecha 27 de diciembre de 2013 y alegó que no concurría la pérdida de objeto.

Por Providencia dictada el día 23 de enero de 2014 se señaló nuevamente para votación y fallo el 28 de enero de 2104,

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en los recursos contencioso-administrativos seguido ante ella con el número 157/2005, y su acumulado número 331/2005, en los que se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria de la expropiación, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de octubre de 2004 que fijaba en la suma de 719.195,68 euros el justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa "Sector I, Ensanche, en El Escorial".

El Jurado, partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable delimitado, con Plan Parcial aprobado definitivamente, valoró el suelo haciendo aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998 . Tomó el aprovechamiento previsto en el Plan de 0,367200 m2t/m2s y, ante de inexistencia de ponencia de valores vigente, calculó el valor de repercusión por el método residual dinámico de la normativa hipotecaria, fijando un valor de repercusión de 129,34 euros/m2 y, con todo ello, un valor unitario del suelo de 47,49 euros/m2 (0,367200 m2t/m2s por 129,34 euros/m2). Obtuvo así un valor del suelo de 684.948,27 euros que, incrementado con el 5% de premio de afección -34.247,41 euros-, arrojó un justiprecio de 719.195,68 euros.

La sentencia recurrida fija como fecha de valoración la de la exposición al público del proyecto de tasación conjunta (octubre de 2002) y con ello rechaza la aplicación de las ponencias de valores aprobadas posteriormente y mantiene la decisión del Jurado de determinar el valor de repercusión por el método residual dinámico. Tras ello analiza la tarea realizada por el Jurado para tal determinación y la confronta (1) con el informe pericial judicial realizado, que reconoce los errores materiales y de metodología cometidos por el Jurado y denunciados por la propiedad recurrente, pero la considera insuficiente para destruir la presunción de acierto del acuerdo impugnado porque fija el valor de repercusión haciendo aplicación de la ponencia de valores; (2) con el informe pericial aportado por la parte recurrente con su escrito de demanda, que ya advertía los citados errores, haciendo las siguientes consideraciones: « Dicho informe decae pues ya en su primer punto no tiene en cuenta que las superficies fijadas por el Jurado se corresponden con las del Plan Parcial detraídas el 10% de cesión y no analiza correctamente la Norma 20 del Real Decreto 1020/93 EDL1993/16888 limitándose a afirmar que se ha incorporado una reducción del 10% en dichos valores sin realizar un efectivo análisis de dichos costes. Respecto de los flujos de caja señala que se han cometido dos errores aritméticos en la suma respecto del pago de los costes de construcción del uso comercial y de promoción del suelo comercialización pero tampoco puede ser admitido puesto que en ambos casos parte de unos costes distintos de los fijados en el cuadro resumen del Jurado sin que determine el error previo de esos costes. En cuanto al uso es cierto que el Plan Parcial modifica el uso pasando de vivienda unifamiliar a multifamiliar pero la cuestión no es meramente de modificación del coeficiente sino de modificación de los valores sobre los que aplicar el coeficiente lo que nos llevaría a determinar el valor en venta de dicho uso y los costes de construcción para sobre el resultado aplicar el citado coeficiente lo que no ha realizado el perito. Respecto de los trasteros y plazas de garaje sucede lo mismo ya que el perito se limita a valorar los mismos a razón del 60% del valor en venta de la vivienda pero, por un lado, olvida deducir los costes y, por otro, se limita, se supone pues no lo determina, a aplicar el valor de las VPP lo que va en contra de la base sobre la que entiende deben ser valoradas. En cuanto a los errores en la aplicación de los precios de las VPP es cierto que se produce el error del Jurado al utilizar los precios correspondientes a la Orden de 30 de enero de 2003 cuando, en realidad, debió acudir a la Orden de 21 de junio de 2002 y que también se equivoca en cuanto a la zona a aplicar pues El Escorial se encuentra en al zona 3 y no en la zona 3C. La aplicación correcta de los valores fijados en dicha Orden supondría una modificación del valor en venta de los mismos pero también un aumento del resto de los costes lo que no analiza el perito ni repercute en su valor final. En suma dicho informe no desvirtúa la valoración efectuada por la resolución impugnada. ». Niega de esta manera que exista prueba alguna que permita destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado de Expropiación.

Frente a esta sentencia interpone recurso de casación la propiedad con base en tres motivos, todos al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, siendo los siguientes:

  1. ) infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998 y doctrina jurisprudencial que cita, en razón de que para la determinación del valor de repercusión la sentencia no hace aplicación de las ponencias de valores catastrales, que ya estaban redactadas al tiempo de efectuar la valoración.

  2. ) infracción del artículo 27.º, párrafo segundo, de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, ello porque la sentencia reconoce los errores cuantitativos y metodológicos de la decisión del Jurado en la aplicación del método residual dinámico, que referían la demanda y los informes periciales, pero mantiene el acto impugnado.

  3. ) infracción de la jurisprudencia que cita referida a la valoración de la prueba, que considera irrazonable y arbitraria al rechazar las valoraciones del suelo realizadas por los peritos.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación, hemos de pronunciarnos sobre la incidencia que tiene en el presente recurso la anulación por la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de septiembre de 2008 , que hoy es firme al haber sido desestimado por sentencia de esta Sala y sección de 15 de febrero de 2012 el recurso de casación interpuesto contra la misma por la Comunidad de Madrid.

Hemos indicado entre los antecedentes de hecho esta resolución que la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de septiembre de 2008 anuló el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de 30 de enero de 2003, de aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado "Ensanche" de El Escorial, por falta de crédito presupuestario debidamente aprobado, y que esta sentencia es firme, al haber sido desestimado por la sentencia de esta Sala y sección de 15 de febrero de 2012 el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Es indudable que la anulación del Proyecto de Delimitación y Expropiación del ámbito correspondiente al Sector I, denominado "Ensanche" de El Escorial, supone la invalidez sobrevenida de todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio, alcanzando esa nulidad a las actuaciones seguidas en la pieza separada de justiprecio, incluido el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid. A su vez, la pérdida de la validez del acuerdo valorativo del Jurado, cuya impugnación es el objeto del recurso, conlleva la consiguiente pérdida sobrevenida del objeto del proceso.

Así lo ha señalado la jurisprudencia constante de esta Sala, en sentencias de 10 de febrero de 2009 (recurso 2129/2005 ), 23 de junio de 2009 (recurso 4806/2005 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y 2 de diciembre de 2013 (recurso 1246/2011 ), entre otras, que declaran que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza a todos los actos del mismo, lo que incluye por tanto el acuerdo de fijación del justiprecio por el Jurado, de donde se sigue que pierde su razón de ser la discusión sobre la conformidad o no a derecho del justiprecio y de la posterior sentencia judicial que lo confirmó, impugnada en este recurso de casación.

En las sentencias que se acaban de citar se indica que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo, no identifica la carencia sobrevenida de objeto, que es el caso que nos ocupa, con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las partes, sino que contempla ambas causas de terminación del proceso como manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés en orden a la tutela judicial pretendida, que no solo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés, sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio alcanza al acto impugnado, la determinación del justiprecio por el Jurado, "lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado, por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."

También la jurisprudencia citada resaltaba que la anulación del procedimiento expropiatorio conlleva, como primer efecto, la devolución de la finca de que se haya visto privado ilegítimamente el propietario en vía de hecho, que únicamente podrá ser sustituida por una indemnización, al amparo de las previsiones del artículo 105 LJCA , cuando resulte acreditada la imposibilidad material de la restitución, por haberse realizado la obra que motivó la expropiación, sin que pueda confundirse dicha indemnización, sustitutoria de la obligación de restitución de la finca ilegalmente ocupada, con el justiprecio resultante del procedimiento expropiatorio tramitado con arreglo a derecho.

De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a la pretensión de la parte recurrente, que solicita una indemnización constituida por el justiprecio determinado por el Jurado y confirmado por la sentencia impugnada, una vez sea revisado por esta Sala, incrementado en un 25%, pues dicho justiprecio, como se ha insistido, resultó afectado por la invalidez que alcanza a todo el procedimiento expropiatorio, siendo la primera consecuencia o efecto de dicha nulidad la devolución de la finca ilegalmente ocupada.

Debe tenerse en cuenta que la indemnización que solicita la parte, tiene un carácter sustitutorio, en los términos del artículo 105 LJCA , de la imposibilidad de llevar a cabo la devolución de la finca, que es la primera consecuencia de la vía de hecho, por lo que tal indemnización sustitutoria no puede declararse sin que se acredite previamente la imposibilidad de la devolución de la finca ocupada por vía de hecho. Así resulta del criterio mantenido por esta Sala en las sentencias de 10 de febrero de 2009 y 23 de junio de 2009 , anteriormente citadas, en las que señalábamos que «.... aun cuando existe doctrina de la Sala que, en función de lo pretendido en vía jurisdiccional, accede, aún en el supuesto de vía de hecho, a fijar la indemnización en la valoración del justiprecio por el Jurado incrementada en una cantidad, es lo cierto que en el presente caso no podía atenderse a la pretensión del recurrente que argumenta la necesidad de fijar el justiprecio más una indemnización del 25% por la privación por vía de hecho por cuanto que, para ello, sería necesario acreditar la imposibilidad de devolución de las fincas puesto que, la indemnización es simplemente sustitutoria de dicha devolución y no puede declararse cuando no se ha acreditado la imposibilidad de dicha devolución, existiendo simplemente, como en el presente caso ocurre, una improcedente actuación administrativa que determina la nulidad de la causa expropiandi y con ello la improcedencia de la determinación del justiprecio como compensación de una inexistente expropiación y todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción ».

Procede por tanto, de conformidad con lo razonado y lo acordado en los casos precedentes - sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2013 en el recurso de casación nº 447/2011 , declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación, sin perjuicio del derecho de la parte para pretender, en su caso, la indemnización a que se refiere el artículo 105 LJCA .

TERCERO

No se efectúa condena en costas al no contener el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación .

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

NO HA LUGAR, por pérdida de objeto, al recurso de casación número 1903/2011 interpuesto por la representación procesal de DON Alejandro , DON Bernardo y DOÑA Nicolasa , y DOÑA Valentina contra la Sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2010 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en los recursos contencioso- administrativos seguidos ante ella con el número 157/2005, y su acumulado número 331/2005.

SEGUNDO

No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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