STS, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2014

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2791/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de 1 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº1074/2007 y acumulado 264/2008, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de febrero de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca nº NUM000 , dictado en el expediente de determinación del Justiprecio NUM001 , correspondiente al proyecto de expropiación Accesos y Conexiones exteriores del Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Sector 4 el PAU Parque Empresarial de la Carpetania, en el término municipal de Getafe. Intervienen como partes recurridas la Comunidad de Madrid y la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por los recursos contencioso- administrativos números 1074/07 y 264/08, interpuestos, respectivamente, por la mercantil Parking Los Molinos S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de febrero de 2.007 dictada en el expediente NUM001 , correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa Accesos y Conexiones Exteriores del proyecto de urbanización del Plan Parcial Sector 4 del PAU Parque Empresarial de la Carpetania en Getafe, y por don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Pérez Vivas, contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en los términos expresados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia, más los intereses legales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 1 de abril de 2011 por la que se establecía la estimación del recurso contencioso-administrativo 264/08 interpuesto por la representación de don Benito fijando el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 93.354,75 €.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Benito , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 29 de abril de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer tres motivos, al amparo del art. 88.1. c ) y d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que constaban en la demanda y escrito de conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid la desestimación del recurso. Por la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania se interesaba igualmente la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 29 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2007, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a fijar el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación "Accesos y Conexiones Exteriores del proyecto de urbanización del Plan Parcial Sector 4 del PAU Parque Empresarial de la Carpetania", en el término municipal de Getafe, señalando, a tal efecto, que se trataba de un suelo no urbanizable, por lo que procedía valorarlo de acuerdo con lo establecido en el art. 26 de la Ley del Suelo por el método de comparación a razón de 5.62 €/m2, estableciendo de este modo, incluido el 5% de premio de afección, un justiprecio de 16.410,68 €.

No conformes con ello, los expropiados (Parking Los Molinos SL. y D. Benito , que discutían entre si la titularidad del suelo expropiado) formularon sendos recursos contencioso-administrativos en los que ponían de manifiesto la procedencia de valorar el suelo como urbanizable por parte de la mercantil recurrente a razón de 413,38 €/m2, como la valoración del suelo por el método de comparación a razón de 45,86 €/m2 por parte de D. Benito .

La sentencia de instancia, tras entender que no se trata de un sistema general que sirva para crear ciudad y la procedencia de valorar el suelo expropiado por el método de comparación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , procede a desechar las valoraciones aportadas por las partes por entender que los testigos tomados en cuenta carecían del necesario soporte documental, así como el informe emitido por el perito insaculado por partir de los mismos testigos de referencia, entendiendo que había que estar al valor del suelo dado por el Jurado, si bien, y en base a la existencia de expectativas urbanísticas, aumentaba dicho valor en un 200%, estableciendo de este modo un valor del suelo de 16,86 €/m2, lo que llevaba a estimar parcialmente el recurso del expropiado fijando, de esta manera, un valor del suelo de 93.354,75 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando cuatro motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración de los artículos 209. 2 º y 3 º y 218.2 LEC , por entender que la sentencia incurre en vicio de falta de motivación, y ello por entender que la sentencia de instancia no procede a razonar la preferencia de la valoración realizada por el Jurado en vez de la realizada por el perito judicial, entendiendo que la Sala de instancia, por error, no se dio cuenta de que el perito judicial valoró el suelo expropiado, no por el método de comparación, sino por el de capitalización de rentas.

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional se alega la vulneración de los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 218.1 LEC , por entender que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia en base a que el perito entendió adecuado, a los efectos de valorar el suelo expropiado, la utilización del método de capitalización de rentas, sin que la Sala de instancia se haya pronunciado sobre tal cuestión, máxime cuando el recurrente se adhirió a las conclusiones del dictamen pericial.

Añade que la sentencia, incurriendo en un error in indicando, desecha de plano el dictamen pericial porque dicho dictamen parte de testigos que no considera justificados cuando ha utilizado el método de valoración de capitalización de rentas, sin que en la sentencia se efectúe razonamiento alguno dirigido a clarificar las razones por las que prefiere la valoración del Jurado frente a la realizada por el perito.

En el motivo tercero, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/98 al aplicar la Sala de instancia el método de comparación, en vez del de capitalización de rentas como ha quedado acreditado a través del informe emitido por el perito insaculado.

En el motivo cuarto, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de la jurisprudencia por inaplicación de las reglas de la lógica en la valoración de la prueba en tanto que dicho informe es desechado por entender que se ha valorado el suelo por el método de comparación en base a unos testigos que se entienden injustificados, cuando dicho informe pericial ha procedido a valorar el suelo por el método de capitalización de rentas.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados por el recurrente, es necesario entrar a analizar la causa de inadmisibilidad alegada de contrario.

Se alega por parte de la mercantil Consorcio Urbanístico Parque Empresarial de la Carpetania la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía por entender que la diferencia entre el justiprecio solicitado por el recurrente y lo concedido por la sentencia de instancia no alcanza la cuantía mínima casacional de 150.000 €.

La cuantía del recurso está determinada por al diferencia entre el justiprecio que reclama el expropiado en sede casacional y el fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida, siendo cierto que es doctrina reiterada de esta Sala aplicable a los supuestos de expropiación forzosa la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 - recurso 5591/09- y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -). Por otro lado, no es menos cierto que, como se ha señalado, en el supuesto examinado la cuantía viene determinada por el contenido económico de la pretensión casacional efectivamente ejercitada y que, en el presente caso, viene circunscrita al valor del suelo objeto de expropiación.

Al respecto, es de tener en cuenta que el recurrente en su hoja de aprecio solo solicitó la indemnización por el valor del suelo por un importe de 127.547,79 €, por lo que en atención al justiprecio fijado por la Sala de instancia en su sentencia, 93.354,75 €, la diferencia no alcanzaría el mínimo casacional de 150.000 €. Si, no obstante su improcedencia, se tuviese también en cuenta el importe de la indemnización interesada por la expropiación parcial en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Jurado, tampoco se llegaría a alcanzar la summa gravaminis prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción , pues el valor de la pretensión casacional ejercitada por el recurrente, que es el criterio a tener en cuenta - ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional -, no supera el límite legal de los 150.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, lo que determina la inadmisión del recurso interpuesto. Por último, queda fuera de lugar, a los efectos de determinar la cuantía casacional del presente recurso, toda consideración a tener en cuenta las pretensiones de incremento de un 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados interesada por primera vez en el escrito de demanda, así como la de fijación del justiprecio en la cuantía determinada por el perito insaculado en su informe pericial, debiéndose estar, como se ha expuesto anteriormente, al importe interesado en la hoja de aprecio formulada en su día.

CUARTO

La inadmisión del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros (2000 €) la cantidad máxima por todos los conceptos a favor de cada una de las partes recurridas que formularon oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación número 2791/11 interpuesto por la representación procesal de D. Benito , contra la sentencia de 1 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1074/2007 y acumulado 264/2008; condenando en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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