STS 51/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2014:273
Número de Recurso20464/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución51/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Vista por la Sala Segunda del Tribunal Supremo la presente demanda num. 20464/13, interpuesta por la sociedad mercantil "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Helena Hernández Castán, sobre declaración de error judicial contra la sentencia de 15 de marzo de 2013 y el Auto de aclaración de 12 de abril de 2013, dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el rollo de apelación de juicio de faltas 3009/2013, sobre aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor así como en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro .

Ha sido parte recurrida el Abogado del estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 15 de julio de 2013 se ha presentando ante el registro general de este Tribunal Supremo una demanda de error judicial formulada por la sociedad mercantil "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", en relación con la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el Rollo de apelación de juicio de faltas num 3009/2012, y el auto de aclaración de la misa Sección de 12 de abril de 2013 .

SEGUNDO

La sentencia de 15 de marzo de 2013 contiene el siguiente "FALLO: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Azpeitia en el Juicio de Faltas núm 109/2009 y, en consecuencia, revocamos la resolución apelada con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Condenar a Jose Francisco como autor responsable de una falta de imprudencia a la pena de multa de 15 días a razón de 10 euros/día lo que hace un total de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas satisfechas.- la pena llevará aparejada la Privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un período de 3 meses.- Asimismo Jose Francisco deberá indemnizar la Sixto en la cantidad de 23.916,57 euros.- Esta suma devengará con cargo la LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. el interés anual del 20% desde la fecha de siniestro 16 de mayo de 2009 hasta la fecha del complejo pago de dicha cantidad.- Se declara la responsabilidad civil directa de LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.- 2º- Condenar a Jose Francisco a abonar a GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S.A. la suma de 3.351 euros.- Condenar a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. a abonar a GENERALI ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S.A. la suma de 3.351 euros.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la alzada.- No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas causadas en la instancia.- Frente la esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.- Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución".

Notificada esta sentencia a las partes, la condenada LINEA DIRECTA ASEGURADORA,S.A. presentó escrito de aclaración sobre baremo aplicable y factor corrector así como sobre los intereses de artículo 20 de la LCS y gastos médicos.

La sección Tercera rechazó la petición de aclaración mediante Auto de 12 de abril de 2013 , que, en cuanto ahora interesa, dijo en su razonamiento jurídico que no procedía al encontrarse lo solicitado fuera del marzo de la aclaración de sentencias.

TERCERO

En su demanda de error judicial, la mercantil ahora demandante alega que se ha producido tal error en relación a lo mantenido en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa sobre aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor así como en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por Providencia de 18 de julio de 2013 se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal para informe sobre su admisibilidad; habiendo presentado dicho informe el Ministerio Fiscal con fecha 17 de septiembre de 2013 en sentido favorable a la admisión de la demanda respecto a algunos de los extremos en ella alegados.

QUINTO

Admitida la demanda de error judicial por Providencia de 25 de septiembre de 2013, con fecha 4 de octubre de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente emitió el informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los siguientes términos:

"En relación con el informe solicitado de conformidad con el artículo 293-1 d) de la L.O.P.J . el Magistrado Ponente señala que la Sala Especial del artículo 61 L.O.P.J . en su sentencia de 9 de marzo de 2012 (Error Judicial nº 11/2011) ha declarado que" tras la reforma de la L.O.P.J. en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevadas a cabo por la Disposición Final 1ª de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión y siendo ya el recurso de amparo ante el T.C. un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el T.C. de la relevancia del caso planteado". Esta misma sentencia concluye que "cuando concurre vicio generador de indefensión tras la sentencia firme el cauce natural de sanación es el incidente de nulidad de actuaciones". En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 L.O.P.J . de 5 de febrero de 2013. En el mismo sentido se ha pronunciado el T.C. en sentencia 27 de octubre de 2010 y 9 de julio de 2013 . Y en la sentencia de la Sala Segunda del T.S. de 21 de septiembre de 2009 . Por lo que no procede la declaración instada".

SEXTO

Con fecha 24 de octubre de 2013 el Abogado del Estado presentó su escrito de contestación, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime la demanda. Entre otras razones se alega que la aplicación del baremo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de la circulación de vehículos de motor, y especialmente en lo que la cuestión del aspecto temporal de aplicación se refiere, ya que existe una importante división en la forma de resolver por parte de las distintas Audiencias Provinciales en cuanto al momento a tener en cuenta , no se puede considerar que se trate de un error judicial, sin perjuicio de que la resolución sea más o menos cercana a la jurisprudencia predominante en la materia. Por ello, entender que el momento a tener en cuenta para la aplicación del baremo, sea el de la celebración del juicio de faltas y no el del alta definitiva, no puede interpretarse como una resolución falta de racionalidad y contraria a toda lógica, por lo que no podrá en ningún caso prosperar la demanda de error judicial. Asimismo, en cuanto a la aplicación del factor corrector, existen numerosas resoluciones judiciales que considerar que es suficiente la edad laboral, siendo solo necesario acreditar los perjuicios económicos concretos para superar los límites establecidos. Igualmente, en lo que se refiere a la determinación de los intereses, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tampoco puede entenderse que estemos ante un error judicial. Se trata de una cuestión controvertida y se señala sentencia de Audiencia Provincial. Por ello, se concluye que no nos encontramos ante un supuesto de error judicial, dado que no es una aplicación de la norma que suponga un error palmario sino aspectos discutidos por la jurisprudencia. Dicho esto, se añade que la demanda de error judicial ha de ser desestimada.

SEPTIMO

Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2013 se tuvo por evacuado el trámite de contestación del Abogado del Estado y estése a que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia se cumpla lo solicitado en oficio de 25 de septiembre de 2013.

OCTAVO

Por Providencia de 19 de noviembre de 2013 se reitera el cumplimiento del oficio librado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia y que tenía por objeto la remisión de testimonio de Juicio de Faltas 109/2009 y emplazar a las partes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda.

NOVENO

Por providencias de 9 de diciembre de 2013 se tuvo por cumplimentado el exhorto y, entre otros extremos, se declaró concluso el rollo y se pasa a señalamiento para votación y fallo; y por Providencia de 16 de diciembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Carlos Granados Perez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 por la Sección Tercera de lo Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Rollo de apelación de juicio de faltas núm. 3009/2013, y el Auto de aclaración de la misma Sección de 12 de abril de 2013 y se imputa error sobre aplicación del baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor así como en la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

En los antecedentes de esta sentencia ya hemos dejado reseñados, en cuanto ahora interesan, los antecedentes y se ha recogido el informe emitido por el Ponente del Tribunal sentenciador, así como las alegaciones opuestas en su contestación por el Abogado del Estado y lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el informe del Tribunal sentenciador se viene a señalar un obstáculo de carácter procesal para que la presente demanda pueda ser estimada, consistente en que la parte demandante no ha cumplido el requisito establecido en el artículo 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor " no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento "; al no haber promovido un incidente de nulidad de actuaciones que habría permitido poner remedio a la infracción cometida.

El tema planteado por el Tribunal sentenciador, en su informe, exige que nos pronunciemos sobre si, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones es o no un trámite procesal que debe ser agotado antes de promover la demanda de error judicial.

TERCERO

Es cierto que la doctrina jurisprudencial no ha sido uniforme a la hora de pronunciarse sobre si el incidente de nulidad de actuaciones debe ser promovido con carácter previo a la demanda de error judicial para tener por cumplida la exigencia del tan citado artículo 293.1.f).

Y ello se recoge en la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de fecha 23 de septiembre de 2013, que por su interés y por tratar de resolver esas discrepancias es oportuno reseñar, en los temas que ahora más nos interesan.

Así, se expresa en esa Sentencia, que la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas de este Tribunal Supremo ha sido también muy matizada en el punto que ahora estudiamos, aunque se aprecia en las resoluciones más recientes un progresivo afianzamiento de la tesis que propugna la necesidad de promover la nulidad de actuaciones antes de acudir al cauce del error judicial.

Y tras referirse a jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo y de la propia Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ expresa que, de cualquier forma, la consulta y manejo de la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión tiene que ser realizada desde la perspectiva de que la regulación jurídica de la nulidad de actuaciones, establecida en la LOPJ, ha sufrido numerosas reformas legislativas que han ido variando de forma significativa su ámbito, contenido y funcionalidad en el conjunto del sistema de cauces impugnatorios de resoluciones judiciales, por lo que lo dicho respecto de anteriores regulaciones puede no ser proyectable sobre la actual y vigente regulación, que es la que ahora nos interesa. Hemos de partir, pues, de la vigente regulación del incidente de nulidad de actuaciones, contenida actualmente en el art. 241 LOPJ , en la redacción que le dio la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modificó la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. La exposición de motivos de esta Ley Orgánica 6/2007 pone de manifiesto la caracterización del incidente de nulidad de actuaciones como un mecanismo procesal idóneo para la identificación y corrección de las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional, al expresar que "la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" . Queda así deliberadamente configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, al que se ha querido dar una funcionalidad dirigida a procurar una solución, dentro del ámbito del Poder Judicial, a las violaciones de derechos fundamentales sedicentemente acaecidas en la Jurisdicción ordinaria, con carácter previo al llamado recurso de amparo, y en estrecha relación de continuidad con este recurso. Por eso, el incidente de nulidad de actuaciones resulta actualmente la vía procesal idónea para denunciar y así corregir " cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario "; habiéndose articulado de forma confesa por el legislador como el mecanismo general inserto en la dinámica judicial para la corrección interna en el propio ámbito judicial de las infracciones de derechos fundamentales. Esta nueva caracterización jurídica del incidente de nulidad de actuaciones reviste una trascendencia que no puede ignorarse por lo que respecta al cumplimiento de la carga procesal del artículo 293.1.f) LOPJ , tal y como ha puesto de manifiesto la precitada sentencia de esta Sala Especial del artículo 61 LOPJ de 9 de marzo de 2012, al señalar que "En todo caso, debe tenerse en cuenta que, tras la reforma de la LOPJ en lo referente al incidente de nulidad de actuaciones llevada a cabo por la Disposición Final 1ª de la LO 6/2007 de 24 de mayo , dicho incidente queda configurado como la forma principal de satisfacción última de los derechos fundamentales, quedando atribuido su conocimiento al órgano judicial que dictó la resolución firme a la que se imputa la lesión , y siendo ya el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional un remedio quizá residual y sujeto a la consideración por el TC de la relevancia constitucional del caso planteado. En definitiva, podría decirse que cuando concurre vicio grave generador de indefensión tras una sentencia firme el cauce natural de su sanación es el incidente de nulidad de actuaciones, y si así es no cabría sostener que el plazo de caducidad de tres meses para interponer la demanda de error judicial sigue corriendo, en tanto se está utilizando una vía razonable de satisfacción del derecho fundamental vulnerado que además, evitaría luego la responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo en caso de que el incidente no fuera resuelto satisfactoriamente para la parte, comenzaría el plazo para la demanda de error judicial, salvo, claro está, que la vía utilizada para dar contenido al incidente de nulidad de actuaciones ( art. 11.2 LOPJ ) fuera manifiestamente abusiva, fraudulenta o con ánimo dilatorio -lo que dependería de que así lo califique la correspondiente Sala del TS al resolver el incidente planteado- en cuyo caso el plazo de caducidad de la acción para interponer la demanda de error judicial no se habría visto interrumpido". El criterio que apunta esta resolución, aun centrado en el problema específico del efecto interruptivo del incidente de nulidad sobre el plazo de presentación de la demanda, resulta extensible al problema que ahora nos ocupa, pues si el incidente de nulidad, tal y como actualmente se regula, es un cauce procesal accesible para las partes, que abre la puerta a la corrección y ulterior solución del error sufrido por el órgano judicial, resulta lógico incluirlo dentro de la previsión del artículo 293.1.f) de tanta cita. Este precepto (el artículo 293.1.f) responde, en efecto, a una razón de lógica jurídica, como es agotar dentro de la esfera propia del quehacer judicial las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando así la protección del derecho de la parte a obtener una respuesta judicial fundada a su pretensión; derecho que no se vería colmado por una eventual sentencia estimatoria de la demanda de error judicial, que sólo se traduciría, a lo sumo, en una compensación indemnizatoria por el error sufrido. Por eso, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso, siempre habrá que apurar esa posibilidad antes de acudir a un mecanismo indemnizatorio que sólo puede paliar las consecuencias del error pero nunca equivaler a la plena satisfacción de la tutela judicial solicitada al ejercitar la acción. Más aún, si el incidente de nulidad de actuaciones no se configura como un presupuesto procesal previo a la formulación de la demanda de error judicial referida a una resolución judicial firme, bien podría suceder que la parte planteara una demanda de error judicial cuyo éxito daría lugar a una indemnización económica ex arts. 292 y ss. LOPJ (que se justifica precisamente por la firmeza e intangibilidad de lo equivocadamente resuelto), pero a la vez promoviera un incidente de nulidad que resulta adecuado para corregir lo resuelto incluso en resoluciones firmes y que por tanto puede dar lugar a la satisfacción plena (no meramente económica por vía de indemnización) del interés de la parte que denuncia esa lesión.

Ahora bien, esto que se acaba de decir se justifica y adquiere sentido en la medida que el incidente de nulidad de actuaciones se presenta como un remedio procesalmente idóneo y eficaz para corregir y superar el error detectado en la resolución judicial cuya nulidad se insta, es decir, en tanto en cuanto a través del mismo se puede denunciar fructuosamente la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución (que hace referencia a los derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29). Así ocurre con toda evidencia, por ejemplo, cuando la infracción jurídica que se denuncia es de carácter procedimental (por ejemplo, una falta de motivación o una incongruencia de la resolución judicial), pues no hay duda de que las vulneraciones jurídicas de tal naturaleza, que infringen el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pueden ser revisadas y corregidas mediante este incidente. Empero, llegados a este punto surge el interrogante de si cabe reconducir asimismo hacia la infracción de derechos fundamentales (y por tanto hacia el incidente de nulidad de actuaciones) aquellos casos en que lo que se discute es el mayor o menor acierto del Tribunal al resolver el tema de fondo. La pregunta viene al caso porque en el asunto que ahora concretamente nos ocupa no nos hallamos en puridad ante una decisión incongruente o inmotivada, ya que la Sala, a través de la sentencia integrada con el Auto de aclaración (según jurisprudencia constante los autos de aclaración constituyen parte integrante de la sentencia objeto de aclaración y siguen la misma suerte que la resolución en que se integran) ha justificado y explicado las razones de su decisión ...., de forma que la parte las ha entendido perfectamente, siendo cuestión distinta que no le convenzan. De hecho, si la parte recurrente plantea el error judicial no es tanto porque lo resuelto ... le parezca inmotivado o incongruente como más bien porque el criterio del Tribunal ... le resulta abiertamente insostenible desde la perspectiva propia del tema de fondo, no por razones "in procedendo". Pues bien, para resolver esta pregunta, resulta procedente recordar la doctrina constitucional reiterada, plasmada, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional nº 309/1994 de 21 de noviembre : " el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales conlleva la exigencia de que las pretensiones formuladas por las partes obtengan una respuesta razonable y motivada, pero no garantiza el acierto de la decisión adoptada, ni preserva de eventuales errores en el razonamiento jurídico, ni en la elección de la norma aplicable [...] A la luz de esta doctrina, resulta evidente que la pretensión del Ministerio Fiscal no puede prosperar. Como se recordaba en la STC 148/1994 , «el control sobre la licitud de lo decidido por los Tribunales penales es algo ajeno a la competencia de este Tribunal y más propio -en su caso- de la función de fiscalización nomofiláctica encomendada al Tribunal Supremo a través del recurso de casación» ( STC 148/1994 ), añadiendo que «aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el art. 24.1 CE , según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las decisiones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución judicial sea manifiestamente infundada (o) arbitraria, (ya) que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma. A efectos del art. 24.1 CE , la cuestión no es, pues, la de mayor o menor corrección de la interpretación de la legalidad sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo constitucional, el terreno de la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y el de la motivación suficiente ". Esto es, los errores "in iudicando" en que puedan incurrir los órganos judiciales al interpretar y aplicar el Ordenamiento Jurídico y resolver los litigios que ante ellos se plantean no infringen necesariamente el artículo 24 de la Constitución . No obstante, esa infracción sí que trasciende la mera legalidad y adquiere relevancia constitucional cuando la resolución judicial se presenta manifiestamente infundada y arbitraria, pues una decisión judicial de tal cariz no es, en palabras del Tribunal Constitucional, más que simple apariencia de la misma. Pongamos ahora esta doctrina constitucional en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la caracterización del error judicial, al que hemos hecho antes referencia. Realmente, las expresiones y términos utilizados por la jurisprudencia apuntan en esencia a lo mismo que el Tribunal Constitucional cuando se refiere, como acabamos de ver, a las resoluciones judiciales manifiestamente infundadas o arbitrarias. De este modo, puede concluirse que una resolución judicial que incurre en un error tal que supera el elevado umbral que ha fijado la jurisprudencia al servirse de esas expresiones identificadoras, infringe por esa misma razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y de esta conclusión fluye otra, a saber, que cuando se denuncia a través de la demanda de error judicial que un Juzgado o Tribunal ha incurrido en un error de tan cualificada índole al resolver un litigio desde la perspectiva propia de su labor "in iudicando", esa denuncia puede ser válidamente planteada, examinada y resuelta, de forma procesalmente viable y satisfactoria, mediante el incidente de nulidad de actuaciones.

Partiendo, pues, de la base de que la parte demandante de error judicial no promovió incidente de nulidad de actuaciones frente a las resoluciones a las que imputa ese error, sólo cabe concluir, por las razones expuestas, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error, lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Asimismo se declara en mencionada sentencia de esa Sala Especial que el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que " si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario ". Ahora bien, en virtud de la remisión que hace esta misma Ley Orgánica a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el apartado c) del mismo precepto, consideramos de aplicación a este cauce procedimental del error judicial la regla del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite no imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones cuando el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así ocurre, en efecto, en el caso que nos ocupa, dada la falta de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la cuestión que ha resultado determinante de la desestimación de la presente demanda.

La doctrina jurisprudencial expuesta en la Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ , de fecha 23 de septiembre de 2013, es perfectamente aplicable, por su similitud, al supuesto que ahora examinamos, máxime cuando el propio Tribunal Sentenciador, al que se le atribuye haber cometido el error judicial, estima que debe promoverse previamente el incidente de nulidad de actuaciones.

Es igualmente aplicable lo expresado en la Sentencia citada de esa Sala Especial sobre la imposición de costas y en concreto lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite no imponer las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en cuanto el caso presentaba serias dudas dada la falta de una doctrina jurisprudencial uniforme sobre la cuestión.

Por todo ello procede desestimar la demanda de error judicial interpuesta sin imposición de costas.

FALLO

Desestimamos la demanda interpuesta por la sociedad mercantil "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dñª Helena Hernández Castán, sobre declaración de error judicial, contra la sentencia de 15 de marzo de 2013 y el Auto de aclaración de 12 de abril de 2013, dictados por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Rollo de apelación de juicio de faltas 3009/2012, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • ATS, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 d5 Junho d5 2017
    ...resolución o defectos de forma generadores de indefensión. Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014 de 29 de enero ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1 f) de la LOPJ de haberse ......
  • ATS, 4 de Octubre de 2017
    • España
    • 4 d3 Outubro d3 2017
    ...resolución o defectos de forma generadores de indefensión. Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014, de 29 de enero , ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1, f) de la LOPJ de habe......
  • ATS, 5 de Julio de 2018
    • España
    • 5 d4 Julho d4 2018
    ...resolución o defectos de forma generadores de indefensión. Por su parte esta Sala segunda en el ATS de 29 de septiembre de 2015 y STS 51/2014 de 29 de enero ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el presupuesto del artículo 293.1 f) de la LOPJ de haberse ......
  • ATS, 24 de Octubre de 2019
    • España
    • 24 d4 Outubro d4 2019
    ...o defectos de forma generadores de indefensión. Por su parte esta Sala segunda en el A.T.S. de 29 de septiembre de 2015 y S.T.S. 51/2014 de 29 de enero y más reciente auto de 21/03/2019 error judicial 20035/19, ha considerado necesario el incidente de nulidad para tener por completado el pr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR