STS 804/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución804/2013
Fecha18 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., y de DON Carlos Alberto ; siendo partes recurridas el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A" y la Procuradora Dª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de DON Luis . Ha sido parte interviniente EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Teresa García Aparicio, en nombre y representación de DON Luis , interpuso demanda de juicio verbal contra MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., y DON Carlos Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1. Que las manifestaciones vertidas en la revista del demandado han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad y la propia imagen de Don Luis . 2. Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en misma forma, y extensión que las manifestaciones y comentarios objeto de demanda en la revista demandada. 3. Que se condene a los demandados a indemnizar a mi patrocinado por los daños morales ocasionados por las manifestaciones vertidas por la demandada con la cantidad de doscientos mil euros (200.000 Euros). Con la interposición de esta demanda no se pretende obtener un lucro económico sino restablecer el derecho al honor, intimidad y propia imagen mediante la "recuperación" de los beneficios que se estima obtuvieron los demandados. En la forma proporcional que fueron obtenidos de acuerdo la recaudación obtenida de la tirada de publicaciones de la revista. Que serán aportados por esta parte en el momento procesal oportuno. 4.- Se requiera a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan, de hacer manifestaciones y/o comentarios en su revista que vulneren los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen de Don Luis . 5.- Se condene expresamente en costas a los demandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo.

  1. - El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., y de DON Carlos Alberto contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, al considerar que no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad ni a la propia imagen del demandante y por tanto se absuelva a mis representados y se condene expresamente a la parte actora a satisfacer las costas del presente litigio.

    3 .- El Ministerio fiscal se personó en autos y se adhirió conjuntamente a los motivos del recurso interpuesto.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis contra D. Carlos Alberto y MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L..1. Debo declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de D. Luis como consecuencia de lo publicado sobre su persona en la revista "Que me dices" de fecha 18 de noviembre de 2006. 2. Debo condenar y condeno a los demandados a la publicación del fallo de esta sentencia con relevancia similar al artículo . 3. Debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar al demandante D. Luis en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000). 4. Ordenar a los demandados para que en lo sucesivo se abstengan de intromisiones en los derechos de D. Luis . 5. No se hace especial condena en costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Carlos Alberto y MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Hernández en representación de don Carlos Alberto y Multiediciones Universales, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid, bajo el número 1353 de 2007, y desestimando igualmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a Carlos Alberto y Multiediciones Universales, S.L. al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- El Procurador D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de la entidad mercantil MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L., y de DON Carlos Alberto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: .- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución Española , apartados A y D. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo y doctrina jurisprudencial de aplicación. TERCERO .- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución Española , apartados a y d. CUARTO .- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del artículo 9.3º de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo y jurisprudencia de aplicación.a

    2 .- Por Auto de fecha 8 de mayo de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Teresa García Aparicio, en nombre y representación de DON Luis presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

  3. - El Ministerio Fiscal en un largo informe, mantuvo que los motivos deben ser estimados.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- D. Luis formuló demanda de protección de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, frente a D. Carlos Alberto y Multiediciones Universales, S.L. director y editora respectivamente de la revista Qué me dices , con motivo del reportaje incluido en la edición n.º 505 de fecha 18 de noviembre de 2006 de la citada revista en el que se decía sobre él "que si es gigoló, que si agredió a una deficiente, que si busca herencias..." , publicando dos fotografías que mostraban su imagen junto a la actriz Virtudes , la primera con el comentario " Virtudes y Luis paseaban por las calles de Roma hace unos días. Ella llevaba la pierna vendada. ¿Serán problemas de circulación típicos de la edad?", y la segunda con el comentario "El Anillo: esta es la famosa esmeralda que supuestamente Luis ha regalado a Virtudes . Pero resulta que la actriz lleva 40 años luciendo una igualita. Sobre la extraña coincidencia Luis asegura ésta se la he comprado yo hace tres meses" .

Siendo tres derechos distintos, las sentencias de instancia se han referido únicamente a los derechos del honor e intimidad, sin referencia al derecho a la imagen, a lo que se ha aquietado el demandante.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, de 23 de diciembre de 2010 , confirmando la de primera instancia, estimó la demanda. Estima "injurioso, ofensivo y vejatorio" el calificativo de gigolo y la manifestación de que busca herencias y que no es veraz tal información, así como se refirióa la vejación de una deficiente.

Contra ella, los mencionados demandados han formulado recurso de casación en cuatro motivos. El primero se refiere al derecho a la intimidad en relación con el derecho de información veraz y derecho de libertad de expresión. El tercero insiste en lo mismo, con referencia al derecho al honor. El segundo denuncia la infracción del artículo 2.1 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 mayo, respecto a la delimitación por los usos sociales y actos propios de los derechos al honor, intimidad e imagen. El cuarto se refiere simplemente a la indemnización acordada.

Ni en el recurso, ni en las sentencias de instancia se hace referencia alguna -como se ha apuntado- al derecho a la imagen.

El Ministerio Fiscal en un largo y detallado informe, con constante referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia, mantiene que "los motivos deben ser estimados" .

SEGUNDO .- En el presente recurso de casación debe tratarse de los derechos que la sentencia recurrida ha considerado lesionados -honor e intimidad- para, a continuación aplicar lo dicho a los concretos motivos.

El texto publicado en la revista mencionada, al que se le imputan las lesiones es de siguiente tenor literal:

"Estas declaraciones unidas a los rumores que circulaban sobre el novio (que si es gigoló, que si agredió a una deficiente, que si busca herencias tienen a Luis enfadado. Tanto que ya ofreció un millón de euros a quien demostrase su condición de gigoló, y ahora ha ofrecido otro "a quien traiga un sólo testamento en el que yo, hasta la fecha, haya sido heredero..." ... El Anillo: esta es la famosa esmeralda que supuestamente Luis ha regalado a Virtudes . Pero resulta que la actriz lleva 40 años luciendo una igualita. Sobre la extraña coincidencia Luis asegura : ésta se la he comprado yo hace tres meses" ... Ella llevaba la pierna vendada. ¿ Serán problemas de circulación típicos de la edad?"

Ya se ha dicho que no se menciona siquiera una posible lesión del derecho a la imagen y la referencia a un pie de foto (de la pierna vendada y de un anillo) no ha sido tampoco tratada como vulneraciones a derechos fundamentales.

En cuanto al derecho a la intimidad (que hace expresa referencia el motivo primero) como respeto a la vida privada, en su versión negativa de exclusión de toda referencia a la misma por los demás y en su versión positiva de darla a conocer por su titular, tienen dos importantes limitaciones, la delimitación por los propios actos del interesado ( artículo 2.1 Ley orgánica 1/1982 , de 5 mayo) y, la segunda, relacionada con la anterior y derivada del propio concepto, cuando la misma ha sido relativizada por las manifestaciones hechas por el mismo interesado o incluso por otros, en este último caso, sentencias de esta Sala han aplicado la doctrina del reportaje neutral. En todo caso, es indiferente el requisito de veracidad cuando de este derecho se trata, lo que ya dijo la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 junio 1988 , la primera que tocó a fondo esta cuestión, planteada directamente, lo que han repetido reiteradamente sentencias de esta Sala. La proyección pública del personaje influye (no excluye) la protección al derecho de la intimidad. Y lo que es esencial es la delimitación que se ha expuesto en líneas anteriores.

En el caso presente, en relación con el derecho a la intimidad, se hacen las siguientes precisiones.

Primera. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 17 diciembre 2012 en un caso semejante del mismo demandante contra un programa distinto de televisión, que confirmó la desestimación de la demanda, el demandante consintió la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto de difusión, siendo precisamente la publicidad de su relación y futuro enlace con D.ª Virtudes lo que despertó la atención y el interés de los medios de comunicación por su persona y actividades, dado que hasta ese momento había permanecido en el anonimato. En este sentido ha sido el recurrente con su comportamiento el que ha permitido que se hable y opine sobre su vida, sin que se hayan revelado datos íntimos desconocidos para el público ( sentencias de 29 de diciembre de 2010 y 31 de enero de 2011 ).

Segunda. El demandante, por el hecho de la relación anterior y de la lógica repercusión en los medios de comunicación, quedó como persona pública, incluso por sus propias apariciones, comentarios y desmentidos en los propios medios.

Tercera. La divulgación de rumores, comentarios y hechos, eran sobradamente conocidos cuando se produce el reportaje aquí enjuiciado. De aquí que la sentencia de esta Sala mencionada ha hecho referencia al "reportaje neutral".

Como conclusión, los actos propios y la drástica reducción del círculo íntimo que se aleja como vulnerado, hacen que no quepa una protección al derecho a la intimidad mantenido en la instancia y reconocido por las sentencias.

TERCERO .- En cuanto al derecho al honor (a que se refiere el motivo tercero) es expresión de la dignidad personal que comprende las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona y que rechazan aquellos que le hacen desmerecer del público aprecio. En síntesis, es la propia dignidad y el reconocimiento de ésta por los demás. Así se expresa el artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 mayo 1982 , reformado por la Ley Orgánica10/1995, de 23 noviembre, del Código penal:

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Norma que es expresión del artículo 18.1 de la Constitución Española y está directamente relacionada con el derecho a la dignidad humana, que proclama el artículo 10, tal como recuerda la sentencia de 3 marzo 2011 .

El texto de la revista al que se le imputa el ataque al honor se centra en las siguientes expresiones:

"Que sí es gigolo, que si agredió a una deficiente, que si busca herencias..."

Los demás comentarios y expresiones no se refieren al honor y nada se alega sobre el mismo, sino sobre la intimidad que se ha tratado y sobre la imagen que está excluida del proceso.

La sentencia de la Audiencia Provincial relaciona "gigolo" con "busca herencias" y lo considera objetiva y gravemente injurioso, ofensivo y vejatorio y afirma que no es veraz; veracidad que es importante en este derecho. Aquí lo que realmente se pretende es la calificación de las expresiones.

La parte recurrente, los demandados en la instancia, fundan su pretensión en relación con este punto afirmando que la información publicada debe ser valorada en su conjunto y su contexto, así como que las expresiones "gigoló" o "buscador de herencias" no pueden considerarse dentro del artículo como gravemente injuriosas, ofensivas o vejatorias. Esta Sala comparte esta apreciación ya que si bien estas alusiones al demandante pueden no resultar de su agrado, atendido el tono general de la revista, el contexto en el que se vierten y la forma en que se expresan no revisten trascendencia suficiente desde el ángulo del carácter injurioso, insultante o desproporcionado, especialmente cuando no se afirma como hecho cierto que el demandante lo sea sino que no son más que el reflejo de un rumor que circulaba en los medios de comunicación como quedó acreditado con la documentación acompañada con la contestación de la demanda.

La sentencia de esta Sala de 3 marzo 2011 , relativa a una conocida "vedette" española desestimó su demanda sobre el honor, casando la sentencia recurrida y dice respecto a frases que aparentemente son atentatorias al honor, que es preciso distinguir la molestia de la vulneración de un derecho fundamental; lo relaciona con la libertad de expresión y recuerda la doctrina constitucional en este sentido:

"Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el buen gusto o la calidad literaria no constituyen límites constitucionales a dicho derecho" ( STC 51/2008, de 14 de abril , FJ 5); (iv) Por último, hay que analizar también la conducta del ofendido, pues quien divulgue datos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos ( STC 27 de abril 2010 )."

En consecuencia, los términos "gigolo" y "buscador de herencias" no llegan a la trascendencia de ser considerados, dentro del contexto de la revista y del propio interesado, constitutivos del ilícito civil que dé lugar a la protección de un derecho constitucional.

Hay un tercer extremo que no debería pasar por alto; se dice también en el texto de la revista que el demandante "se decía sobre él...que si agredió a una deficiente". Por más que se presente como rumor, lo cierto es que se ha dicho de él, sin justificar ni el rumor, ni la veracidad tanto del rumor como del hecho en sí.

Esta declaración, clara imputación pese a que no se trata de una afirmación rotunda y a que se han referido sin explayarse sufientemente las sentencias de primera instancia y de la Audiencia Provincial, es una afrenta al honor pues se trata de una conducta que, como agresión a una mujer puede ser tipificada como delito y la agresión a una mujer deficiente, no sólo cae en delito sino que es moralmente repugnante e inadmisible.

CUARTO .- Tras la exposición anterior, procede el análisis concreto de los cuatro motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada, director y sociedad propietaria de la revista Que me dices,

El motivo primero alega la infracción del artículo 20, apartados a ) y d) de la Constitución Española que consagran la libertad de expresión y el derecho de libre información, en relación con el derecho a la intimidad. Aparte de la numerosa cita de sentencias de esta Sala y de la exposición de doctrina, se resalta que en este caso concreto, la relevancia pública del interesado, a raíz precisamente de su relación con una famosa actriz. En este sentido, la sentencia de 17 diciembre 2012 relativa a la misma persona de demandante y a semejante contenido frente a otro demandado, dice:

El contenido del artículo publicado versa sobre aspectos de la vida privada del demandante como son sus relaciones sentimentales, centrándose en su compromiso y futuro enlace matrimonial, conectados a la proyección pública que ostenta, es decir, es precisamente determinado aspecto de la vida íntima del demandante que él ha hecho público lo que lo ha convertido es un personaje noticiable, como sucede con el anuncio de su relación y futura boda con una conocida actriz.

Además de ello, el interés informativo, no sólo en esta revista, sino en toda la prensa, unido a la actuación del demandante en los medios de comunicación, hacen que se ha difuminado la intimidad y debe prevalecer, en aras de la ponderación de derecho, la libertad de información.

El motivo, por ello y conforme a lo expuesto anteriormente, deberá ser estimado.

En motivo tercero plantea el mismo tema y alega la infracción de las mismas normas constitucionales en relación con el derecho al honor. también debe ser estimado, partiendo de que no aparecen expresiones -como se ha dicho- que se consideren atentatorias a tal derecho salvo la referida a la agresión a una deficiente.

El motivo segundo del recurso insiste en lo alegado en los demás motivos, fijándose en especial en los usos sociales y actos propios que delimitan los derechos de honor e intimidad, conforme dispone el artículo 2.1 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 mayo. Se refiere especialmente al derecho a la intimidad. El motivo se estima, ya que el demandante apareció en los medios, hizo declaraciones, contradijo afirmaciones y se colocó voluntariamente en una posición pública, como personaje público, en actos públicos y como noticia pública, como se ha expuesto con detalle en líneas anteriores.

El último de los motivos, el cuarto se centra exclusivamente, en la indemnización y se estima en el sentido de que, al apreciar sólo una lesión, la cuantía debe ser más baja.

QUINTO .- En definitiva, se estima el recurso de casación, se debe dar lugar al mismo, lo que implica, asumiendo la instancia, que debe desestimarse en parte la demanda que había sido interpuesta en su día por don Luis .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1 .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS EN PARTE HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por MULTIEDICIONES UNIVERSALES, S.L. y DON Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 2010 , que en parte SE CASA y ANULA.

2 .- En su lugar, estimamos sólo en un punto la demanda interpuesta por D. Luis y se condena a los demandados por intromisión en un extremo, en el honor del mismo respecto a la frase que ha sido indicada y les condenamos a indemnizarle en la cantidad de 5.000€.

3 .- En cuanto a las costas, no se hace imposición de las mismas en las de este recurso ni en el de apelación, ni en las de primera instancia.

4 .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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