STS, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de COTRABA OPERADOR LOGISTICO, S.L.U. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 25/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 8080/2011 ], que resolvió el formulado por D. David contra COTRABA OPERADOR LOGISTICO, S.L.U. frente a la sentencia pronunciada en 15/Junio/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona [autos 113/2011], sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. David contra CONTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de toda pretensión declarativa y de condena frente a ellas ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El día 13/7/2010 D. David , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , celebró contrato de trabajo de duración determinada con CONTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L., en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría de conductor, y retribución según convenio, siendo el salario medio mensual bruto percibido de 1959,67 euros, con prorrata de pagas extras (el contrato de trabajo consta aportado como documento 2 de la parte demandada y el salario es la media de los salarios percibidos en los 6 meses en los que el actor prestó servicios para la parte demandada).- SEGUNDO.- El contrato dispuso que tendría una duración hasta el 12/1/2011 (consta documentado).- TERCERO.- En la cláusula sexta del contrato se hizo constar que el contrato se celebraba para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en "conductor de refuerzo para cubrir la temporada vacacional de otros conductores de la empresa" (consta documentado).- CUARTO.- Del 21/7/2010 al 2/1/2011 siete trabajadores de la empresa CONTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L. realizaron sus vacaciones durante ese periodo de manera consecutiva (documentos 15 a 28 de la parte demandada ratificados en el acto de juicio por Landelino ).- QUINTO.- El día 12/1/2011 la mercantil demandada comunicó al actor la finalización de su contrato y emitió un documento de saldo y finiquito que fue firmado por la parte actora haciendo constar su disconformidad (documentos 11 y 12 de la parte demandada).- SEXTO.- La parte demandante presentó demanda de conciliación en fecha 9/2/2011 celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el 8/3/2011 con el resultado de sin avenencia (consta documentado).- SÉPTIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. David , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. David contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 32 en los autos seguidos con el nº 113/2011, a instancia de D. David contra CONTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, S.L., debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda, declaramos la improcedencia del despido, reconociendo al actor el derecho a percibir una indemnización de 1.469,75 euros y los salarios devengados desde el 12.1.2011 menos los que se probare que hubiera percibido desde esa fecha a razón de 65,32 euros, hasta la fecha de la notificación de esta sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de COTRABA OPERADOR LOGISTICO, S.L.U. se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 5 de julio de 1994 (Rec. 83/1994 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme a los HDP: a) el trabajador reclamante en las presentes actuaciones fue contratado en 13/07/10 y hasta el 12/01/11 por la empresa «Contraba Operador Logístico, SL», como eventual por circunstancias de la producción y al objeto de realizar la actividad de «conductor de refuerzo para cubrir la temporada vacacional de otros conductores de la empresa»; b) en el periodo 21/07/10 a 02/01/11, siete trabajadores de la empresa disfrutaron de sus vacaciones de manera consecutiva; y c) en la fecha prevista fue cesado por finalización de contrato y suscribió recibo de finiquito, haciendo constar su disconformidad.

  1. - Interpuesta demanda por despido, el J/S nº 32 de Barcelona rechazó la pretensión por sentencia de 15/06/11 [autos 113/11] y tal decisión fue revocada por la STSJ Cataluña 25/Mayo/2012 [rec. 8080/11 ], argumentando -con reproducción de diversa jurisprudencia- que en estos supuestos no es que se haya producido error en la modalidad contractual, acogiendo la eventualidad en lugar de la interinidad, sino el uso desviado de la forma de contratación para suplir falta de personal.

  2. - Se formula recurso de casación por la empresa, alegando la infracción del art. 15.1.b) ET , en relación con los arts. 3 y 9 RD 2720/1998 , y señalando como decisión de contraste la STS 05/07/94 [rcud 83/94 ], que contempla el supuesto de una trabajadora que fue objeto de sucesivas contrataciones temporales como eventual por parte de Correos y Telégrafos, por acumulación de tareas, para cubrir vacante temporal o en sustitución de trabajadores en vacaciones, pese a lo que - contrariamente a la decisión recurrida- esta Sala consideró ajustados a derecho la modalidad empleada y el cese al finalizar la causa pactada.

SEGUNDO

1.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación [entre las últimas, SSTS 29/04/13 -rcud 2492/12 -; 30/04/13 -rcud 2465/12 -; y 28/06/13 -rcud 2319/12 -).

  1. - Esta imprescindible exigencia no concurre en el caso de autos, siendo así que en las presentes actuaciones el empleador es una empresa privada y en el caso de la decisión referencial la empleadora era la Administración Pública [un Organismo autónomo, a la fecha de la decisión de contraste]. Diversa naturaleza del empresario que comporta una clara diferencia en orden al problema de que tratamos, la posibilidad de admitir la modalidad contractual de eventualidad para suplir ciertas deficiencias de plantilla en relación con las necesidades empresariales:

a).- Ciertamente que el concepto -eventualidad por acumulación de tareas- es el mismo tan si se trata de la Administración cuanto si de una empresa privada, ya que «[l]o que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo" ( SSTS 16/05/94 -rcud 2437/93 -; ... 07/12/11 -rcud 935/11 -; y 12/06/12 - rcud 3375/11 -).

b).- Ahora bien, las diferencias -entre entes públicos y privados- se patentizan en los respectivos requisitos para la validez de tal forma de contratación.

Así, tratándose de empresas privadas [como la recurrente] se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 rcud 1676/01 ]; y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» [ STS 21/04/04 rcud 1678/03 ]» ( STS 09/03/10 -rcud 955/09 -], pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -).

Muy diversamente, en el supuesto de las Administraciones Públicas [caso, precisamente, de la sentencia de contrate], la Sala ha indicado con reiteración como lo que caracteriza a la «acumulación de tareas» es precisamente la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y en estos casos, cuando la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico acudir a la contratación eventual (entre las últimas, las ya citadas de 07/12/11 -rcud 935/11-; 12/06/12 -rcud 3375/11-; y 26/03/13 -rcud 1415/12-).

TERCERO

1.- Así las cosas, mal puede pretender la parte que la doctrina sentada por la referencial STS 05/07/94 [rcud 83/94 ] en relación con el Organismo público «Correos y Telégrafos» con desproporción entre la plantilla y su actividad ordinaria, pueda extrapolarse a la necesidad -nada excepcional- que pueda tener una empresa privada en los periodos de vacaciones de sus trabajadores con categoría de Conductor. Diversidad de sujetos y supuesto que impiden apreciar contradicción en las resoluciones de diverso signo a que han llegado la recurrida y la contrastada.

  1. - En todo caso queremos destacar que la cuestión no varía por el hecho de que la STS 12/06/12 [rec. 3375/11 ] hubiese admitido la validez de esta modalidad contractual para cubrir las vacaciones de otros trabajadores de la plantilla en una empresa privada, por cuanto que: a) la sentencia referencial sostiene la posibilidad argumentando precisamente la cualidad pública del Organismo demandado y no su permisibilidad general; b) en todo caso, aquella sentencia permisiva de la cuestionada modalidad incluso para empresas privadas, requiere una identificación personal de los trabajadores que en el periodo vacacional son suplidos, y no una referencia genérica a la sustitución de trabajadores en periodo vacacional; y c) aparte de ello, la solución no podría ser tan general que prescindiese de las circunstancias concretas del caso, resultando -en el caso examinado- que el éxito de la tesis de la empresa comportaría admitir una «eventualidad» que se produciría cada año y que por ello obligaría a contratar anualmente un trabajador por seis meses, lo que mal puede sostenerse a la vista de nuestra ya reseñada doctrina sobre la cuestionada modalidad contractual; la solución legalmente aceptable ha de ser, evidentemente, otra.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que no concurre la obligada contradicción, presupuesto de admisibilidad del recurso, lo que ya en este trámite determina obligada desestimación, por cuanto que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 03/07/13 -rcud 2939/12 -; y 09/07/13 -rcud 2737/11 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «COTRABA OPERADOR LOGÍSTICO, SL» y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Cataluña en fecha 25/Mayo/2012 [rec. 8080/11 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 15/Junio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de Barcelona [autos 113/11], en reclamación por despido interpuesta por Don David .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la recurrente en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

96 sentencias
  • STSJ País Vasco 1497/2021, 5 de Octubre de 2021
    • España
    • 5 Octubre 2021
    ...razonablemente aconseja un aumento de personal f‌ijo» [ SSTS 20/03/02 -rcud 1676/01 -; 09/03/10 -rcud 955/09 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -). Pudiendo concluirse que «de acuerdo con la def‌inición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justif‌icada por factores que hacen referenci......
  • STS, 29 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 29 Junio 2015
    ...al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [entre las últimas, SSTS 09/12/13 -rcud 101/13 -; 12/12/13 - rcud 2929/12 -; y 04/02/15 -rcud 96/14 - Contrariamente a lo que en el escrito de impugnación se afirma, la Sala consider......
  • STSJ Islas Baleares 143/2016, 4 de Abril de 2016
    • España
    • 4 Abril 2016
    ...formalizados con la demandante. Por añadidura, ha de precisarse respecto de la contratación temporal efectuada, que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 diciembre 2013 establece, en un supuesto de un trabajador que fue contratado por una empresa como eventual por circunstancias de la prod......
  • STSJ Comunidad de Madrid 25/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...a la contratación eventual" (entre las últimas, SSTS 07/12/11 -rcud 935/11 -; 12/06/12 -rcud 3375/11 -; 26/03/13 -rcud 1415/12 -; y 09/12/13 -rcud 101/13 -)". (...) la af‌irmación de que la contratación eventual practicada en autos -usual en "Correos"- comporta una censurable desviación res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR