STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Bosch Casas, en nombre y representación de Jesús Manuel , Victor Manuel , Alexis , Argimiro , Belarmino , Candido , Constancio , Edmundo , Estanislao , Fernando , Gines , Hugo , Jenaro , Leonardo , Antonia , Bibiana , Clara , Onesimo , Encarnacion , Roman , Segundo , Genoveva , Victorio , Carlos José , Luis Francisco , Manuela , Milagrosa , Petra , Abilio , Santiaga , Antonio , Benigno , Ceferino , Desiderio , Eusebio , Eva María , Franco , Araceli , Caridad , Isidoro , Justino y Manuel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 5641/2010 , que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº de 11 de Barcelona, dictado el día 28 de mayo de 2010, en los autos de juicio nº 744/2001, iniciados en virtud de demanda presentada por los actores arriba mencionados contra Caixa DŽestalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa), sobre reconocimiento de derechos. Ha comparecido en concepto de recurrido CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA representado por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó auto en cuya parte dispositiva consta:"Que, desestimando petición de los actores, debo declarar impertinente la liquidación de intereses procesales postulados por estos, por no ser líquidos, hasta el 06/07/2009 los créditos reconocidos, absolviendo libremente a la condenada Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona de la pretensión contra la misma dirigida. Permanezca en situación de suspensión la ejecución respecto de los autores fallecidos y cancélese el aval otorgado por la condenada, en su día, para recurrir en suplicación.".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la parte actora, dando traslado a las partes, con el resultado que obra en autos, se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2010 , en cuya parte dispositiva consta: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Jesús Manuel y los demás codemandantes contra el auto de este Juzgado de 10 de marzo de 2010 , el que se mantiene en sus términos.".

TERCERO

Contra el anterior auto de fecha 28 de mayo de 2010, la representación letrada de los actores formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores que constan en el encabezamiento de la presente resolución contra el Auto de fecha 28 de mayo de 2010 , resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el precedente auto de 10 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona , dimanante de ejecución número 744/01 seguida a instancia de los recurrentes contra CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el letrado de los actores, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 2010 (rec. suplicación 7530/09 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 6 de noviembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias recientes de 4 y 11 de julio de 2013 , consiste en determinar si procede o no en el pleito enjuiciado el abono de los llamados "intereses procesales", regulados actualmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Dicho precepto rige en el orden social de la jurisdicción, teniendo en cuenta el tenor literal de su apartado 3, que dice lo siguiente: " Lo dispuesto en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades previstas para las Haciendas Públicas".

Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 576 LEC , que es el que interesa directamente en el caso, es el pago con un determinado interés, en el marco de la " ejecución dineraria ", del importe fijado en sentencias de condena al abono de una cantidad líquida. Literalmente dice así este precepto procesal: " Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley".

En el pleito enjuiciado los demandantes han solicitado el abono de estos intereses procesales a partir de una sentencia dictada a su favor por un Juzgado de lo Social de Barcelona. El objeto del litigio fue el reconocimiento de derechos dimanantes del Plan de Previsión Social de la entidad demandada La Caixa.

SEGUNDO

Tanto el auto dictado en la instancia como la sentencia recurrida dictada en suplicación han desestimado la pretensión de los intereses procesales controvertidos razonando que podemos la sentencia ejecutoria no pertenece a la clase de las sentencias de condena al pago de cantidad líquida contemplada en el artículo 576.1 LEC , habida cuenta que contiene una condena alternativa, uno de cuyos términos - la movilización del plan de pensiones del actor - no consiste en la obligación de pago de una cantidad en dinero.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2010 (Rec. 7350/2009 ) , en la que se plantea la misma cuestión que en la recurrida y acaba confirmando el auto del Juzgado de lo Social que aprueba la liquidación de intereses devengados en el procedimiento en una determinada cuantía, con desestimación del recurso de La Caixa. Tras haberse dictado sentencia firme con un fallo similar al de la sentencia recurrida y habiéndose instado la ejecución, la empresa consignó en el Juzgado la cantidad correspondiente a los derechos consolidados, cantidad que fue transferida al plan de pensiones designado por la actora. Para la sentencia de contraste no cabe considerar meramente declarativas las resoluciones judiciales dictadas en este tipo de procedimientos, sino que son sentencias de condena como resulta del asunto en concreto.

Entre las sentencias comparadas hay que apreciar la contradicción exigida por el art. 219 LRJS , por lo que procede examinar el fondo del asunto.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la solución del litigio con arreglo a derecho es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. Las razones en favor de esta solución son las que señala nuestra sentencia citada de 4 de julio pasado, reiteradas en la del siguiente 11 del mismo mes, que resumíamos señalando que la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la sentencia de instancia no cumplía el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. Y en este contexto, "la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante"

A mayor abundamiento, a la razón anterior ha de añadirse otra, apuntada en el informe del Ministerio Fiscal: el abono de los intereses controvertidos supondría primar a los recurrentes pues además de continuar cobrando los intereses de su plan de pensiones -en caso de transferencia o movilización-, también se verían recompensados con el cobro de los intereses derivados de la mora lo cual supondría un enriquecimiento injusto.

En definitiva, el objeto del pleito principal no es la condena a la entidad bancaria al abono de las cantidades ahí depositadas, sino que se obtenga el derecho de poder rescatarlas o transferirlas; y ello claramente determina que nos encontramos ante una acción declarativa, sin que haya lugar al abono de ningún tipo de interés.

Por todo ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Manuel , DON Victor Manuel , DON Alexis , DON Argimiro , DON Belarmino , DON Candido , DON Constancio , DON Edmundo , DON Estanislao , DON Fernando , DON Gines , DON Hugo , DON Jenaro , DON Leonardo , DOÑA Antonia , DOÑA Bibiana , DOÑA Clara , DON Onesimo , DOÑA Encarnacion , DON Roman , DON Segundo , DOÑA Genoveva , DON Victorio , DON Carlos José , DON Luis Francisco , DOÑA Manuela , DOÑA Milagrosa , DOÑA Petra , DON Abilio , DOÑA Santiaga , DON Antonio , DON Benigno , DON JOSÉ LUIS OLIVA BECERRA, DON Desiderio , DON Eusebio , DOÑA Eva María , DON Franco , DOÑA Araceli , DOÑA Caridad , DON Isidoro , DON Justino , y DON Manuel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 2012 , en el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona , dimanante de ejecución nº 744/01, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre intereses procesales. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAN, 12 de Mayo de 2022
    • España
    • 12 Mayo 2022
    ...se haya tenido por acreditada ninguna cantidad, objetando la utilización del muestreo como técnica idónea según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, ya que a su juicio, si bien puede ser idónea dicha técnica en el ámbito de un proceso auditor -en este caso ha sido d......
  • STSJ Extremadura 196/2014, 1 de Abril de 2014
    • España
    • 1 Abril 2014
    ...hacer en referencia a la actuación de la demandada, hemos de dejar constancia de que, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2013, F A L L A M O Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ORGANIZACION IMPULS......
  • STSJ Cataluña 6736/2014, 13 de Octubre de 2014
    • España
    • 13 Octubre 2014
    ...la violación del art. 576 de la LEC y la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en las SSTS 4/7/2013, 11/7/2013 y 13/11/2013 . Entiende en sustancia la recurrente que la sentencia es merodeclarativa, y que era necesaria una opción por parte del interesado para ejecutarla entr......
  • STSJ Cataluña 2657/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...del art 222.4 de la LEC, en relación con la sentencia de 12 de marzo de 2012 recurso 5641/2010 que es confirmada en sentencia del TS de 13 de noviembre de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina 2541/2012, y la decisión de la Sala en el procedimiento 744/2001 del juzgado soci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR