STS 5/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2014
Fecha21 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Eulalio , representado por el Procurador de los tribunales Sr. Alonso Adalia, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 21 de marzo de 2013 , que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 3 (antiguo mixto número 8) de Arona, inició Procedimiento Abreviado con el número 56/2012, contra Eulalio y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, cuya Sección Quinta dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2013 , cuyos Hechos Probados contienen lo siguiente:

Primero.- El acusado Maximiliano es mayor de edad, de nacionalidad colombiana y fue condenado por tráfico de drogas en sentencia firme, Sec. Segunda Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el 9 de noviembre de 2007 , a una pena de prisión de tres años y un día.

Segundo.- El día 19 de abril de 2012, recibió en su domicilio, en la localidad de Las galletas, Arona, al también acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había trasladado desde Las Palmas una partida de cocaína para su distribución . La droga quedó depositada en el domicilio de Maximiliano , con su conocimiento; Eulalio también se quedó en la vivienda. Ya en la madrugada del día 20 de abril, después de abandonar el domicilio de Maximiliano , fueron interceptados por la Guardia Civil que se encontraba realizando labores de vigilancia en el lugar, al sospechar que una partida de droga podría entrar ese día en la vivienda de Maximiliano . éste, una vez que fue requerido por los agentes en la calle e informado sobre el motivo de la actuación policial, colaboró con los investigadores a los que comunicó la existencia de la droga en el interior de su domicilio. Acompañado por los Guardias Civiles, que no llegaron a franquear la puerta de acceso de la vivienda, fue hasta el domicilio, entregando voluntariamente la sustancia que guardaba en su casa y que conscientemente había transportado el otro acusado, Eulalio desde Las Palmas a Tenerife.

Tercero.- El paquete entregado por Maximiliano contenía 761,5 gramos de cocaína, con una pureza del 20%. Con la venta de estas sustancias podría haberse obtenido un beneficio superior a quince mil euros

.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallo. - 1º.- Como autores de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas cometido sobre sustancias que causan grave daño a la salud condenamos a los acusados a las penas siguientes:

    - A Maximiliano , con la atenuante analógica muy cualificada de colaboración con las autoridades y la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce mil euros, con doce días de responsabilidad personal subsidiaria y al pago de la mitad de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no se haya aplicado a otra causa.

    2º.- Se ordena el comiso de la droga intervenida, debiendo procederse a su distribución

    .

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Eulalio , preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Al amparo de los artículos 852 de la Lecr y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Lecr , por indebida aplicación del artículo 368 del CP .

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Lecr , por haberse empleado en el hecho probado conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso, impugnando todos sus motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación y votación el día 14 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que la sala ha llegado a la conclusión que se expresa en los hechos merced a la valoración de la primera declaración del coacusado Maximiliano como más convincente, a pesar de que se retractó de la misma en el juicio, dando una versión diferente de lo ocurrido. Se pone también de manifiesto que Maximiliano introdujo matices diferenciales ya incluso entre su primera y su segunda declaración en la Guardia Civil, y lo mismo su pareja.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Por otra parte, es asimismo sabido, que cuando la testifical de cargo procede de un coimputado, por el posible interés de este en la autoexculpación y por la circunstancia de que su declaración se habría producido sin hallarse legalmente obligado a decir verdad, jurisprudencia también muy reiterada exige la existencia de elementos de corroboración. Donde corroborar es dar fuerza a una imputación con datos probatorios que no figuran incluidos en ella. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con los que integran la imputación, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con ellos por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para alcanzar la convicción racional de que los segundos se habrían producido realmente.

Pues bien, el primer dato a considerar es que tanto Maximiliano como su pareja coincidieron en afirmar, ya en la causa, que el hecho de que la droga estuviera en su domicilio fue debido, precisamente, a que la llevó allí el que ahora recurre.

Es cierto que en una declaración ulterior ante el juez Maximiliano la atribuyó la entrega de la sustancia a un tal Cayetano , sin particulares detalles, y luego se desdijo de todo en la vista. Pero, la sala está en lo cierto al negar valor a las manifestaciones de estos últimos dos momentos. Porque ninguna de ellas informa de manera creíble de la razón de la presencia de Eulalio en el domicilio. Y porque, como dijeron los agentes, si estaban a la espera y vigilando la vivienda, fue debido a que contaban con información solvente de la llegada de un ciudadano colombiano con una partida de cocaína. Y este es un elemento de juicio que, a partir de una fuente externa a los implicados, sugiere la veracidad de los dos datos centrales de la imputación, a saber, la presencia de Eulalio (para la que no existe ninguna otra razón plausible) y, con ella, la tenencia en la vivienda, de la droga que perseguía la Guardia Civil; de cuya existencia, además, Maximiliano tenía precisa constancia.

En consecuencia, y por todo, el razonamiento de la sala no solo no es arbitrario, sino que cuenta con el mejor fundamento, y el motivo debe desestimarse.

Segundo . El reproche es de infracción de ley, en concreto, del art. 368 Cpenal , porque, se dice, la conducta descrita en los hechos, no tiene encaje en este precepto.

Pero la objeción es banal y, por eso, inatendible. Pues nadie transporta una cantidad de 761,5 gramos de cocaína, de una riqueza del 20 por ciento, si no es con la finalidad de contribuir a su puesta en el mercado. Y esta es, precisamente, una de las modalidades más características de la acción nuclear del tipo penal de referencia.

Tercero . Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851,1º, inciso tercero Lecrim , es decir, la inclusión en los hechos de términos jurídicos predeterminantes del fallo. Estos estarían integrados por las frases: "que se había trasladado desde Las Palmas una partida para su distribución"; y "entregando voluntariamente la sustancia que guardaba en su casa y que conscientemente había transportado el otro acusado".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal ).

Pues bien las expresiones a las que se dirige el reproche son afirmaciones de puro hecho, que, en lenguaje asertivo informan, por un lado, de que si la droga estaba donde fue hallada se debió al previo traslado desde Las Palmas, y con una precisa finalidad, por demás obvia. Y, por el otro, de cómo se produjo la entrega de aquella a los agentes: a su requerimiento, pero por la voluntad de Maximiliano , que reconoció la existencia de la misma en la vivienda; después de que Eulalio la hubiera llevado hasta allí sabiendo lo que hacía.

No puede ser, pues, más obvio que el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Eulalio , contra la Sentencia de fecha 21 de marzo dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta Sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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