STS 1010/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1010/2013
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Estrella y José , contra Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm.71/12 dimanante de las D.P. 3469/09 del Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona, seguidas por delito de estafa contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, los recurrentes Estrella y José representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rivero del Pozo y defendidos por el Letrado Don Íñigo Coello de Portugal Martínez del Peral, y como recurrido la Acusación particular D. Teodosio representado por el Procurador de los Tribunales Don Víctor García Montes y defendido por la Letrada Doña María Victoria Monje Moliner.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona incoó D.P. núm. 3469/09 por delito de estafa contra Estrella y José , y una vez conclusas las remitió a la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 4 de febrero de 2013 dictó Sentencia , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que José y Estrella , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, con unidad de propósito y acción y con intención de enriquecimiento ilícito, elaboraron un plan por el que el acusado José actuando como apoderado -en virtud de poder notarial de fecha 5 de julio de 2004 otorgado por su madre Clara (nacida el NUM014 de 1917)- de la expenduría de tabacos y timbres sita en Barcelona Travessera de les Corts núm. 65 de esta Ciudad; y, a sabiendas de que la poderdante -madre del acusado- se hallaba aquejada de un deterioro cognitivo por su avanzada edad, con merma de facultades tanto cognitivas como volitivas, el día 14 de abril de 2008 firmó un contrato privado de compraventa de la expenduría de tabaco con Teodosio por un precio total de 110.000 euros, aún cuando era conocedor del estado de su madre quien debido a dicho deterioro cognitivo no podía formalizar el contrato ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos a efectos de ceder la concesión a Teodosio .

A la firma del contrato privado los acusados recibieron del Sr. Teodosio la cantidad de 30.000 euros. Ante la insistencia del Sr. Teodosio para formalizar la contratación en fecha 19 de junio de 2008, el acusado José firmó un contrato de cesión manifestando ejercer la dirección efectiva del local estanco. Posteriormente y ante la insistencia de ambos acusados de percibir más dinero se firmó el 25 de junio de 2008, un anexo al primer contrato, percibiendo del Sr. Teodosio la cantidad de 15.000 euros, el 18 de julio del mismo año, otros 15.000 euros y, nuevamente el 16 de septiembre de 2008 firmaron otro anexo con nueva entrega de 3.000 euros.

Así pues pagos los realizaba el Sr. Teodosio , en ocasiones en efectivo. No obstante la acusada Estrella , quien también era conocedora de las circunstancias en las que se había firmado el contrato privado y la imposibilidad de su ulterior formalización por afectación de la madre del acusado, insistió en su requerimiento de pago al perjudicado y consiguió que éste último realizara, en tal concepto, ingresos en la cuenta facilitada por ella, y de la cual era titular, en la entidad Caixa del Penedés cta/cte NUM015 en la que el perjudicado efectuó diversos ingresos: de 3.000 euros el 16 de octubre de 2008, 1.500 euros el 19 de diciembre de 2008, 1.500 euros el 19 de enero de 2009, 1.500 euros el 16 de febrero del mismo año y de 1.500 euros el 9 de marzo de 2009, entregando a los acusados el resto 1.500 en efectivo.

De tal modo, Teodosio fue entregando en diversos pagos la cantidad total de 73.500 euros sin que haya podido iniciar el negocio de la expendeduría. Y a pesar de la imposibilidad de ejercitar dicha actividad por la imposibilidad mencionada de formalizar el contrato, José y Estrella no ha reintegrado cantidad alguna al Sr. Teodosio ."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siugientge pronunciamiento:

"Condenamos a José y Estrella como autores del delito de estafa, antes descrito del que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, sin que les afecte ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad, a las penas, a cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como el pago de las costas por mitad incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, asimismo CONDENAMOS a José y Estrella a indemnizar de forma conjunta y solidaria a Teodosio en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS EUROS (73.500 euros) más los intereses legales devengados."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los acusados Estrella y José , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Estrella y José , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artr. 855.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, en cuanto que se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 24 de la CE , derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., dados los hechos que se declaran probados se han infringido los arts. 248 y 250 del C.penal .

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., imposible aplicación de lo dispuesto en el art. 250.1 de l C . penal.

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., cuantificación equivocada de la responsabilidad civil derivada del delito.

  7. - Relativo a las costas.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Doin Teodosio que se opone al recurso por escrito de fecha 6 de mayo de 2013.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de diciembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a José y a Estrella como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación conjuntamente los aludidos acusados en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Se ha formalizado como primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando que la sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos oscuros, predeterminantes del fallo y contradictorios entre sí, que impiden una correcta subsunción jurídica de los hechos en la norma penal que aplica la Audiencia.

Esta Sala ha declarado en multitud de ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones (por todas, STS de 26 de mayo de 2000 , y la más reciente Sentencia 763/2006, de 10 de julio ), de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas.

Respecto a la contradicción, son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial, previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim , los siguientes: a) Que tal contradicción sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

La resultancia fáctica de la combatida relata la adquisición mediante compra por parte de la querellante a los acusados de una expenduría de tabacos -de titularidad dominical de la madre de José -, habiendo pagado el comprador una porción considerable del precio sin que se haya finalmente materializado la operación.

El hecho probado nos dice al efecto que actuando José como apoderado de su madre (en virtud de poder notarial otorgado el 5-7-2004), titular de la expenduría de tabacos y timbres sita en Barcelona, «y a sabiendas de que la poderdante - madre del acusado- se hallaba aquejada de un deterioro cognitivo por su avanzada edad (...) el día 14 de abril de 2008 firmó un contrato privado de compraventa de tal expenduría de tabaco con Teodosio por un precio total de 110.000 euros, aún cuando era conocedor del estado de su madre quien debido [a] dicho deterioro cognitivo no podía formalizar el contrato ante el Comisionado para Mercado de Tabacos a efectos de ceder la concesión...».

Desde luego que tal desarrollo descriptivo adolece de una gran confusión, puesto que no se relata claramente si con tal poder podía vender el negocio al tercer adquirente, o se lo impedían tales deficiencias psíquicas, lo que exigiría una explicación en la fundamentación jurídica, que tampoco se ofrece. Es decir, si se narra que alguien, actuando con poder, vende una cosa a un tercero, no hace falta desde luego la intervención personal del poderdante, pues en eso radica la esencia jurídica del poder. Si tenía que intervenir personalmente el titular de la expenduría, entonces es ocioso contar con un poder, puesto que el negocio se cierra entre el vendedor y el comprador directamente, sin el auxilio o intervención de intermediarios. Y si ha de intervenir la titular personalmente, no expresándose que estuviera legalmente incapacitada, tampoco si estaba o no, vigente la concesión administrativa. Y ello lleva a que en el segundo fundamento jurídico no se analice el tema nuclear constituido acerca de en donde se residencia el engaño, pues a pesar de que éste parece incardinarse en el defecto del poder con el que había vendido el expresado acusado a Teodosio , tampoco se indica esta circunstancia ni se analiza adecuadamente.

En suma, no se aclara que si ha de intervenir la titular personalmente, no pueda cerrar el negocio jurídico, no se expresa cuál fuera la causa de tal acontecer, como por ejemplo que estuviera legalmente incapacitada. Y ello lleva, hemos de repetirlo, a que no se analice en qué consiste exactamente el engaño, si el mismo radicó en la venta con un insuficiente poder -y en qué condiciones- o simplemente sin poder de transmisión, sino únicamente de dirección del negocio.

Nada de ello se encuentra resuelto en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, razón por la cual la resolución judicial dictada adolece de un déficit de motivación que incide en el derecho a la tutela judicial efectiva al que, desde luego, tiene derecho la defensa, y que se inserta en su tercer motivo, conforme autoriza el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Obsérvese que en el referido F.J. 2º, se ofrece, en primer lugar, la versión personal que mantuvo José en el plenario; seguidamente, lo expresado por la coacusada Estrella . Después, en una análisis de la documental (folios 10 a 34) sin concretar, uno a uno, los referidos documentos, se indica que el querellante «aseveró que la suscripción del contrato quedaba condicionada a que se adquiriese la licencia», aspecto éste que merece una mayor explicación acerca del grado de conocimiento que tenía el perjudicado sobre la cuestión que es objeto de este proceso, y particularmente, si tal condición estaba relacionada con los defectos físicos o psíquicos padecidos por la madre del acusado, o bien por tener un insuficiente poder, ya que si existía tal mandato no era necesaria su presencia en el concierto jurídico. En suma, una más completa motivación respecto a la generación de una relación comercial de confianza, por haber propiciado, según se expresa, «expectativas de titularidad de la expenduría».

Por consiguiente, procede de acuerdo con el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal devolver la causa al Tribunal sentenciador para que por los mismos magistrados se dicte de nuevo Sentencia redactando al factum con la debida claridad y analizándose los aspectos jurídicos que se han dejado expuestos en esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

FALLO

Que estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por José y Estrella , frente a la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 4 de febrero de 2013 , debemos casar la misma y devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que por los mismos Magistrados se dicte de nuevo Sentencia en los términos expuestos en esta resolución judicial, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia casacional.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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