STS 1040/2013, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guadalupe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que condenó a la acusada por una falta de lesiones dolosas consumadas y le absolvió de un delito consumado de aborto doloso y de otra falta consumada de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la recurrente por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares, incoó diligencias previas nº 3287/2011 contra Guadalupe , por delito de aborto y dos faltas de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha cinco de marzo de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las quince horas del día diez de septiembre del dos mil once, se encontraban en el piso NUM000 , puerta NUM001 del edificio número NUM002 de la CALLE000 , en Alcalá de Henares, María Antonieta , en compañía de su hijo Luis Pablo , a la sazón de veinte meses de edad, habido de Aurelio , con quien convivía, y Guadalupe , nacida el NUM003 de mil novecientos setenta y cinco, quien había alquilado a los dos primeros una habitación en ese mismo piso, que ocupaba en compañía de sus dos hijos menores.- Ambas mujeres mantenían malas relaciones por problemas de convivencia y supuestos atrasos en el pago del alquiler de la habitación por parte de Guadalupe .- Ese día, las dos mujeres discutieron y Guadalupe quien tenía conocimiento de que María Antonieta estaba entonces embarazada de trece semanas, le arranco mechones de cabello y le propinó golpes diversos, alguno de ellos en la zona abdominal.- María Antonieta sufrió arrancamiento de pelo en cuero cabelludo y heridas superficiales abdominales en epigastrio; y, como consecuencia de los golpes sufridos se produjo el aborto del feto, de trece semanas de gestación, por rotura prematura de la membrana postraumática, hematoma en la inserción del cordón umbilical, con hemorragia intervellositaria masiva. Además de una primera atención sanitaria que sin otra asistencia posterior dio lugar a la curación de los arrancamientos de pelo y heridas superficiales, fue necesario, como consecuencia del aborto, que se le practicara un legrado evacuador. María Antonieta se recuperó totalmente después de diez días durante todos los cuales estuvo imposibilitada de desarrollar normalmente sus actividades acostumbradas, y cuatro de los cuales permaneció internada en un centro hospitalario.- Luis Pablo sufrió una herida incisa puntiforme en cuero cabelludo, que curó, -sin más necesidad que una primera atención sanitaria- a los tres días, durante todos los cuales se vio perturbada su vida cotidiana ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a la acusada, Guadalupe , ya circunstanciado, como autora responsable penalmente de una falta de lesiones dolosas consumadas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a) a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros por día (con advertencia de responsabilidad personal, para caso de impago total o parcial); b) a que pague a María Antonieta : b.1) la cantidad de setecientos cincuenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (759,96 euros) como compensación por el tiempo de baja temporal; y b.2) diez mil euros por la pérdida del hijo en gestación; y c) a que pague tres mil quinientos euros a Aurelio , por esta última causa; y al pago de la mitad de las costas de un juicio de faltas; y debemos absolverla y la absolvemos de un delito consumado de aborto doloso y de otra falta consumada de lesiones, declarando de oficio las costas correspondientes al juicio por delito y de la mitad de las que pudieran haberse devengado como consecuencia del juicio de faltas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.- Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 13 de agosto del 2012, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Guadalupe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24 de la Constitución Española , ya que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva. TERCERO .- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 11/12/2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza tres motivos de casación, para cuya decisión se alterará el orden propuesto por razones de técnica casacional.

El segundo motivo, canalizado como quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva ( art. 851.3ª LECrim ), cuestiona la ausencia de referencias en la sentencia combatida a "los objetos destruidos por la denunciante durante la pelea que ella misma provocó, sobre el intento de defender a sus propios hijos por parte de (la recurrente) y sobre el lugar en que ocurrieron los hechos" , como tampoco "si la denunciante entró en la habitación de Guadalupe para agredirl(a), como mantiene" , sin mayor desarrollo explicativo.

  1. Tal y como expresa la STS núm. 525/2012, de 19 de junio , el invocado defecto de incongruencia omisiva se entiende jurisprudencialmente como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. El Tribunal no está obligado a analizar todos y cada uno de los argumentos o alegaciones vertidos por las partes o por sus representantes legales a lo largo de la vista, como tampoco a pronunciarse sobre todos ellos, sino únicamente respecto de aquéllos explícitamente formulados como cuestiones jurídicas en los correspondientes escritos de parte y sobre los que se haya producido el oportuno debate. También ha mantenido de forma constante que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta" ( SSTC núm. 70/2002, de 3 abril , y 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida entre otras muchas en la STS núm. 162/2012, de 15 de marzo , y las que en ella se mencionan, considera que las condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este motivo son: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas, y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate de pretensiones en sentido propio, y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último mecanismo únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

  2. Lo que plantea la recurrente como objeto de omisión en la decisión judicial no constituye una pretensión jurídica, sino una relación de circunstancias que se mueven en el terreno de lo fáctico, olvidando así que la sentencia no ha de incluir necesariamente cada aspecto de esta naturaleza que se hubiere podido introducir en el contexto probatorio y, en particular, a la luz de cuantos testimonios presten los comparecientes -como partes o como testigos o peritos- al acto de enjuiciamiento. Como ya hemos visto, el tribunal únicamente está obligado a resolver, bajo el prisma que analizamos, aquellos extremos propuestos en tiempo y forma por las partes como concreto soporte de sus pretensiones jurídicas de fondo. Las partes, activas y pasivas, de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente, peticiones que se amparan en determinados planteamientos jurídicos: cada uno de estos planteamientos son los «puntos» que deben resolverse en la sentencia. Puntos que se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

    Quedando, pues, excluidas del ámbito de la incongruencia omisiva aquellas alegaciones de parte simplemente utilizadas como apoyo de cada argumentación, no hay duda de que éste es el carácter que ostentan los aspectos a los que ciñe la recurrente la queja que examinamos. De hecho, ni siquiera en esta instancia casacional vincula a dichos aspectos fácticos cuestión jurídica alguna. Tan sólo en el caso del intento de defensa de los propios hijos podría vislumbrarse una cuestión de esta índole, que tampoco plantea directamente y que, en todo caso, aparece tácitamente descartada por la Sala de instancia desde el momento en que la sentencia describe como hecho probado un enfrentamiento verbal y físico entre las dos mujeres en el que ninguna protección de los hijos de la recurrente está presente. Es más, si tenemos en cuenta el análisis de los testimonios de ambas mujeres del que da amplia cuenta el FJ. 1º de la sentencia, vemos motivos claramente ajenos a la defensa de los hijos de Guadalupe en el origen de la discusión, preferentemente relativos a algún retraso por parte de Guadalupe en el abono del alquiler de la habitación que María Antonieta y su pareja le habían arrendado unos meses antes en el piso en el que cohabitaban, como también relacionados con el reparto de las tareas domésticas de limpieza, describiéndose en general una mala relación entre ambas "por problemas de convivencia" (sic). Asimismo, del testimonio cruzado de ambas mujeres, de nuevo recogido en profundidad en el FJ. 1º, se desprende con nitidez que el forcejeo entre ellas se produce separada o alejadamente de los hijos de la recurrente, los cuales se encontraban sobre la cama de su dormitorio.

    Debe, finalmente, recordarse cómo esta Sala viene señalando, en particular tras la nueva redacción dada al art. 267.5 LOPJ , lo inoportuno de denunciar en sede casacional una incongruencia omisiva cuando se haya dejado transcurrir por la parte concernida el trámite de la aclaración de sentencia sin instar un pronunciamiento expreso sobre la supuesta pretensión silenciada ante el órgano que está llamado preferentemente a subsanarla. Un motivo de esta clase, cuya directa consecuencia es la devolución de la causa al Tribunal de origen para que dé respuesta a la cuestión silenciada, tiene un efecto negativo en el derecho a un proceso en un plazo razonable ( art. 6.1º CEDH ), por lo que si el Legislador ha previsto soluciones para evitar ese retraso en la decisión judicial utilizando medios para suplir silencios indebidos, vía recurso de aclaración, resulta obligado utilizar esta vía, en lugar de reservar la denuncia hasta la casación (por todas, SSTS núm. 33/2013, de 24 de enero , 16/2011, de 20 de enero , ó 933/2010, 27 de octubre , y las que en ellas se relacionan).

    Así pues, la respuesta que cabe dar a este primer motivo, desde cualquiera de las perspectivas en que puede ser enfocado, no puede ser otra que desestimatoria.

SEGUNDO

Descartado lo anterior, comprobamos que los restantes motivos del recurso (primero y tercero), aunque utilicen diferentes vías impugnativas ( art. 5.4 LOPJ en el primer caso, art. 849.2º LECrim en el segundo), vienen a formular una misma y única queja en su fondo, relacionada con el derecho a la presunción de inocencia, tildando de insuficiente el material probatorio atendido por la Sala de instancia como sustento de su decisión de condena, que la recurrente estima fundamentado en meras conjeturas ( arts. 24 y 120 CE ). Considera que de ningún modo resultó acreditado que llegara a agredir en forma alguna a María Antonieta o a su hijo, habiendo tenido que optar la Audiencia de Madrid por su completa absolución ante las versiones contradictorias expuestas por cada una de ellas al relatar lo sucedido (principio «in dubio pro reo»).

  1. Desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que deberá existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que desde la misma sea posible inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Ya en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , declaraba el Tribunal Constitucional que "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ. 2). En la misma línea, recuerdan más recientemente las SSTC núm. 107/2011, de 20 de junio , 111/2008, de 22 de septiembre , ó 68/2010, de 18 de octubre , por citar algunas, que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes respecto de la inferencia alcanzada, inferencia que el Juez debe explicitar suficiente y racionalmente en la sentencia, de forma que para la estimación del motivo el déficit o error en la motivación o bien su incoherencia interna, puesto en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia misma de la prueba de cargo, habrá de suponer la quiebra del derecho a la presunción de inocencia.

    El control, en clave casacional, del respeto debido al derecho a la presunción de inocencia únicamente permite a esta Sala de Casación examinar esa apuntada racionalidad de la inferencia del Tribunal sentenciador (lo que no puede implicar la sustitución del criterio valorativo de instancia por el de este Tribunal), así como de la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente. La prueba será adecuada cuando se haya obtenido respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba será bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio. Se comprobará, igualmente, que la Sala de instancia haya construido su decisión con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente y suficientemente expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. El juicio de inferencia del órgano «a quo» sólo será rescindible, por tanto, cuando resulte contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS núm. 742/2013, de 16 de octubre , 590/2013, de 26 de junio , 548/2013, de 19 de junio , 161/2013, de 20 de febrero , ó 70/2011, de 9 de febrero ). Es en ese ámbito en el que hemos de valorar ahora las alegaciones de la recurrente.

  2. Comenzaremos, no obstante, por el principio «in dubio pro reo» al que hace mención en el último apartado de su recurso. Al respecto, es conocida la ineptitud de este principio como fundamento casacional si lo que se quiere razonar es que el Tribunal debió dudar. Como nos recuerda la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Y eso es precisamente lo que en este caso hace la Sala de instancia tanto respecto del delito de aborto doloso como respecto de una de las faltas de lesiones, que también formaron parte de la acusación vertida sobre la hoy recurrente. Ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones, y también lo subraya el Tribunal Constitucional por ejemplo en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , las diferencias existentes entre este principio y el derecho a la presunción de inocencia, señalando que "(....) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)".

    Con independencia de su posible relación conceptual con el derecho a la presunción de inocencia, realmente no constituye un derecho fundamental expresamente reconocido en el Texto constitucional, sino un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido dentro del ámbito del hecho enjuiciado o sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo y, no obstante, haya pronunciado una sentencia condenatoria ( STS núm. 1038/2006, de 19 de octubre ). Quiere ello decir que el tribunal que realmente haya dudado no estará autorizado a condenar, y sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar en él un motivo de casación ( STS núm. 444/2001, de 22 de marzo ). Habrá de excluirse, por tanto, cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS núm. 1227/2006, de 15 de diciembre ).

    Existiendo, según declara el Tribunal de instancia, prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos con relevancia penal que sí se estiman probados, así como de la participación de la recurrente en los mismos, queda sin contenido la aplicación del citado principio.

  3. Nos adentraremos, finalmente, en el análisis de las exigencias estrictamente relacionadas con la presunción de inocencia, antes apuntadas. Para ello hemos de refrescar los hechos que son objeto de condena: resumidamente, la Audiencia considera probado que el día de autos, habiendo discutido las dos mujeres, procedió Guadalupe -sabedora de que María Antonieta estaba entonces embarazada de trece semanas- a agarrarla del cabello, llegando a arrancarle algún mechón, como también a propinarle golpes diversos, alguno de ellos en la zona abdominal. La base probatoria de estos hechos aparece principalmente descrita en los FF.JJ. 1º y 2º de la sentencia, que la Sala dedica al estudio de los testimonios de ambas mujeres, como también de lo declarado por Aurelio (pareja sentimental de María Antonieta ), así como de los diferentes informes médicos aportados a las actuaciones.

    Cierto es que la Audiencia aprecia -y así lo hace constar- algunas imprecisiones y falta de claridad en lo manifestado tanto por María Antonieta como por Guadalupe , a lo que suma ese preliminar clima de mala convivencia entre ambas. Ese conjunto hace que el Tribunal ponga en entredicho la fiabilidad que le merecen sus contradictorias versiones. Sin embargo, hay un punto relevante de coincidencia, cual es que María Antonieta afirmó que Guadalupe la agredió, y ésta por su parte admitió que "se enzarzaron las dos y se tiraron del pelo una a la otra" . También resulta particularmente relevante en la convicción alcanzada por la Audiencia el testimonio de Aurelio , que, prestado bajo su inmediación, se percibe como objetivamente verosímil e internamente coherente. La Audiencia explica de forma racional y fundada por qué descarta cualquier sospecha de confabulación entre María Antonieta y Aurelio al declarar sobre estos hechos, principalmente por haberse limitado el testigo a explicar aquello que presenció por sí mismo cuando llegó a casa, entre lo cual refirió que halló a su pareja ensangrentada, reconociendo en cambio que le era desconocido el episodio violento que pudiere haber existido entre ellas inmediatamente antes. Esta imparcialidad conduce al Tribunal a considerarlo creíble y fiable en este punto, como también respecto del hecho de que Guadalupe fuera conocedora de que María Antonieta estaba embarazada, pues así se lo habría manifestado María Antonieta a la acusada, a preguntas de ésta, en una ocasión en que la primera tenía que acudir al hospital para hacerse un análisis de sangre.

    El Tribunal tiene asimismo en cuenta que el médico que atendió a María Antonieta expuso en la vista que unas semanas antes había visto a la embarazada, sin que presentara entonces ningún problema de salud, mientras que en la revisión posterior a estos hechos observó en ella arañazos y mechones de cabello arrancados. Del mismo modo, negó que en esa exploración observara hematomas en la zona inferior del vientre de la mujer, aclarando que no toda agresión genera forzosamente como resultado un hematoma al igual que la pérdida del hijo que esperaba María Antonieta no necesitaba de un impacto de entidad tal que generara ese efecto externo. Desde el material probatorio expuesto la Audiencia da por probado el golpe en el abdomen, sin perjuicio de lo cual en el FJ. 3º descarta que llegara a quedar suficientemente acreditado, en cambio, que la intención de Guadalupe fuera la de provocarle un aborto, lo que rechaza incluso a título de dolo eventual, no habiendo existido otros títulos de imputación (FJ. 4º). La benévola valoración que realiza la Audiencia en este punto, inmodificable en vía casacional ante el solo recurso de la penada, no impide que su condena a título de autora de una falta de lesiones dolosas absorba cuantos resultados lesivos, unidos en relación de causalidad, provocó con su conducta, principalmente en orden a la declaración final que se hace en materia de responsabilidad civil «ex delicto» ( arts. 109 , 110.3 º y 113 CP, en relación con el 1107.2 C.C .).

    Finalmente, en el FJ. 5º el Tribunal descarta que la pequeña lesión que presentaba el hijo de María Antonieta en el cuero cabelludo, de cuya existencia no se duda, pueda atribuirse a actuación alguna por parte de Guadalupe . Observa de nuevo aquí cierta confusión y contradicciones en el testimonio vertido por María Antonieta sobre este extremo, situación en la que -ahora sí optando por el principio «in dubio pro reo»- absuelve a Guadalupe de estos hechos.

    A la vista de lo expuesto, no se aprecia en las valoraciones del Tribunal ese grado de arbitrariedad, inconsistencia o especulación al que alude la defensa. Estamos ante una condena favorable a la recurrente que, lejos de aparecer fundamentada en exclusiva sobre prueba indiciaria como en determinados pasajes del recurso se viene a señalar, tiene como soporte principal el examen de diversas pruebas directas de los hechos, principalmente de carácter testifical, a las que se añaden elementos de objetivación derivados de los informes médicos aportados a las actuaciones, debidamente confrontados en el acto de la vista con el testimonio del perito médico informante.

    La convicción de la Sala de instancia, tanto en aquello que es objeto de condena como de absolución, se residencia de este modo en prueba plural, suficientemente razonada en la sentencia combatida y hábil para obtener las conclusiones expuestas.

    Ambos motivos son, por ello, desestimados.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por Guadalupe frente a la sentencia dictada en fecha 05/03/2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima , en causa seguida por delito de aborto y falta de lesiones, con imposición de las costas a la mencionada.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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