STS, 27 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3147/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 336/2009 .

Ha comparecido el Ayuntamiento de Madrid representado por Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 3 de mayo de 2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ) , contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador De Luis Otero en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, que aprueba los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid publicados en el Boletín Oficial de 30 de diciembre de 2008 debemos declarar y declaramos que el Acuerdo en sus extremos impugnados es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL se anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Alvaro de Luis Otero interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de septiembre de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, ordenando que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso de Casación en su día preparado contra la Sentencia 476/2012, de fecha 3 de mayo de 2012, de la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , lo admita, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y resolviendo en consecuencia respecto de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, aprobados por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, lo siguiente:

a) Declarar la nulidad de la expresión "entre funcionarios públicos a los que se exija para su ingreso titulación superior del apartado primero del artículo 13, y el apartado tercero en su totalidad del artículo 13 de los Estatutos, por no reservarse exclusivamente las funciones atribuidas al Secretario del Consejo Rector por la disposición que se impugna a funcionario perteneciente a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, ni poder atribuirse las mismas por la Junta de Gobierno de la Ciudad a funcionario al servicio de la Agencia Tributaria de Madrid.

b) Declarar contraria a Derecho la falta de distinción en el apartado segundo del artículo 14 de los Estatutos entre funcionario de carrera y funcionario perteneciente a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, a los efectos del ejercicio de las funciones de recaudación atribuidas al Director en las letras n, ñ, o, p, q, s y w del artículo 15.2.2 de los Estatutos.

c) Declarar contraria a Derecho la falta de distinción en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 16 de los Estatutos entre funcionario de carrera y funcionario perteneciente a a Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, a los efectos del ejercicio en los casos de sustitución y delegación de las funciones de recaudación antes indicadas en la letra b) del presente petitum. Y

d) Declarar que la responsabilidad de las funciones atribuidas al Secretario del Consejo Rector y las de naturaleza recaudatoria deben ser ejercidas en el Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid por funcionario de la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, perteneciente a la Subescala correspondiente según los casos, y que en tanto se creen dichas plazas asumirán de forma provisional el ejercicio de las mismas funcionarios pertenecientes a la citada Escala, conforme a lo dispuesto en su normativa de provisión de puestos..

CUARTO

Por diligencia de 9 de enero de 2013 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

QUINTO

El Letrado del Ayuntamiento de Madrid evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

...dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso, con desestimación expresa de los motivos de casación formulados declarando, asimismo, firme el fallo recurrido.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 11 de noviembre de 2013 se designó ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Vicente Conde Martin de Hijas y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de mayo de 2012, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 336/2009 , interpuesto por el Consejo General del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 2008, que aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo de la Agencia Tributaria de Madrid, publicado en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, de 30 de diciembre de 2008 y en el de la Comunidad de Madrid de 31 siguiente.

El recurso de casación interpuesto por el Consejo referido, formulado bajo el amparo del art. 88.1 d) LJCA , aduce dos motivos, cuyo enunciado sintético, y sin perjuicio de ulterior exposición de su respectivo desarrollo argumental, es el siguiente:

PRIMERO.- Infracción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), en sus apartados primero, puntos 1 y 2, en relación a los artículos 134 y 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL).

(.../...)

SEGUNDO.- El artículo 14, letras b ) y c) del EBEP en relación con el artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española , como manifestaciones del principio constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de casación en los términos que más adelante se expondrá.

SEGUNDO

Como antecedente preciso para el adecuado planteamiento de la cuestión a decidir en el presente recurso, conviene empezar haciendo una referencia sumaria al contenido de los estatutos en los particulares pertinentes al actual recurso así como al contenido del suplico de la demanda del recurso contencioso-administrativo. Dichos estatutos constan de 26 artículos, agrupados en siete capítulos, una Disposición Derogatoria, una Disposición Adicional y una Disposición Final.

El Capítulo I bajo el título de « Naturaleza, finalidad y competencias» integra tres artículos, el primero referido a «Naturaleza y régimen jurídicos» , el segundo a «Fines » y el tercero a «Competencias ».

De ellos es oportuno reproducir aquí del 1, sus apartados 1, 2 y 4 y el artículo 3, que dicen literalmente:

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia Tributaria Madrid es un Organismo Autónomo dotado de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio propio y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines.

Dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos establecidos en los presentes Estatutos y de acuerdo con la legislación aplicable.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid , la Agencia Tributaria Madrid ejerce como propias, en nombre y por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, las competencias municipales de gestión en materia tributaria, y las relativas a aquellos recursos públicos cuya gestión le corresponda o se le encomiende.

La Agencia Tributaria Madrid se adscribe al Área competente en materia de Hacienda, a cuyo titular le corresponde la dirección estratégica de la misma, así como la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

(.../...)

4. La Agencia Tributaria Madrid se regirá por la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local; por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; por el Reglamento Orgánico del Gobierno y de la Administración del Ayuntamiento de Madrid; por los presentes Estatutos, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que le resulten de aplicación..

Artículo 3. Competencias.

La Agencia Tributaria Madrid ejercerá, para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, entre otras, las siguientes competencias:

a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos tributarios municipales.

b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento y de aquellos otros cuya gestión se le encomiende.

c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida, y la de los expedientes sancionadores relativos a la recaudación del resto de ingresos públicos cuya gestión recaudatoria le corresponda.

d) El análisis de las previsiones de ingresos públicos y el diseño de la política global de ingresos tributarios.

e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento.

f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios y transferencias corrientes vinculadas a éstos.

g) La colaboración con otras instituciones públicas en las materias objeto de la Agencia.

h) En general, todas aquellas competencias no especificadas anteriormente y que estén relacionadas con la gestión de los recursos que correspondan a la Agencia o le hayan sido encomendados.

El Capítulo II regula los «Organos de dirección» .

Los artículos 4, 5, 13, 14, 15 y 16 son del siguiente tenor, siendo los cuatro últimos los impugnados:

Artículo 4. Órganos de dirección.

Los órganos de dirección de la Agencia Tributaria Madrid son los siguientes:

Consejo Rector.

Presidente.

Vicepresidente.

Director.

Director Adjunto.

Artículo 5. Naturaleza del Consejo Rector.

El Consejo Rector es el máximo órgano de gobierno y dirección de la Agencia Tributaria Madrid al que corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la misma.

.../...

Artículo 13. El Secretario del Consejo Rector.

  1. El Secretario del Consejo Rector será nombrado por el Presidente entre funcionarios públicos a los que se exija para su ingreso titulación superior, y ejercerá las funciones de fe pública en el ámbito del Organismo.

  2. Corresponde al Secretario del Consejo Rector:

    1. Asistir a las reuniones del Consejo Rector con voz pero sin voto.

    2. Efectuar las convocatorias de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del Consejo Rector.

    3. Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo Rector y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    4. Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    5. Expedir las certificaciones de los acuerdos y resoluciones adoptados por los órganos de la Agencia y las relativas a la situación tributaria de los obligados.

    6. Remitir a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento, de copia o, en su caso, extracto de los acuerdos y resoluciones de los órganos colegiados y unipersonales del Organismo.

    7. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

  3. Por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se podrán atribuir las funciones enumeradas en el apartado anterior, a excepción de la indicada en la letra f), a funcionarios al servicio de la Agencia Tributaria Madrid.

    Artículo 14. El Director.

  4. El Director de la Agencia Tributaria Madrid será nombrado y, en su caso, cesado libremente por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid a propuesta del Consejo Rector.

  5. El nombramiento deberá efectuarse entre funcionarios de carrera, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid .

  6. El Director ostenta la condición de órgano directivo.

    Artículo 15. Funciones del Director.

  7. En su condición de director del Organismo le corresponden las siguientes funciones:

    1. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector.

    2. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios de la Agencia Tributaria Madrid de acuerdo con las directrices del Consejo Rector.

    3. Ejercer la representación legal de la Agencia Tributaria Madrid.

    4. La celebración de contratos administrativos y privados, en las condiciones y con los límites que se establezcan por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.

    5. La Presidencia de la Mesa de Contratación de la Agencia, que podrá delegarla en otros órganos o personal al servicio de ésta.

    6. Autorizar y disponer el gasto, reconocer las obligaciones y ordenar el pago. No obstante, la autorización y, en su caso, disposición del gasto, corresponderá a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid cuando el importe del gasto coincida con las cuantías que para la autorización del gasto corresponda a la misma de acuerdo con las disposiciones de delegación y desconcentración de competencias en esta materia.

      En el caso de gastos de carácter plurianual se estará a lo dispuesto en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid; en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; en las Bases de Ejecución del Presupuesto, y en las disposiciones de delegación de competencias en esta materia.

    7. Asistir obligatoriamente a las sesiones del Consejo Rector con voz y sin voto.

    8. Preparar el anteproyecto de Presupuesto de la Agencia y las propuestas de las modificaciones presupuestarias, la liquidación del Presupuesto, la incorporación de remanentes, y la Cuenta General.

    9. La formación, actualización y custodia del inventario del Organismo.

    10. Elaborar el plan de actuación anual y la memoria anual de actividades.

    11. Elaborar la propuesta de la plantilla de personal de la Agencia Tributaria Madrid y de la relación de puestos de trabajo.

    12. La dirección y gestión del personal, y el ejercicio de las facultades disciplinarias, sin perjuicio de las competencias del Consejo Rector y de la competencia de la Junta de Gobierno para acordar la separación del servicio de los funcionarios públicos.

    13. Tramitar ante el Registro de Personal las altas y bajas del personal funcionario y laboral al servicio del Organismo y las situaciones o incidencias administrativas de obligada inscripción y de necesaria inclusión en los correspondientes títulos u hojas de servicios) Gestionar el patrimonio de la Agencia Tributaria Madrid.

      ñ) En general, el desarrollo de todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de los fines de la Agencia Tributaria Madrid y de los acuerdos del Consejo Rector.

    14. Las demás facultades que no estén atribuidas expresamente a otros órganos y las que éstos le deleguen.

  8. Asimismo, en calidad de titular del ente autónomo de gestión tributaria, le corresponden las siguientes funciones:

    2.1. En materia de ordenación de los tributos y estudios tributarios:

    1. El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al sistema tributario municipal.

    2. El estudio y análisis de la normativa estatal en materia de tributos municipales y financiación local, así como la elaboración de propuestas de modificación.

    3. La elaboración del Proyecto de Ordenanzas Fiscales y de Precios Públicos y de cualquier otra norma en materia tributaria, correspondiendo al titular del Área competente en materia de Hacienda proponer a la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid su aprobación.

    4. La interpretación de las normas tributarias propias del Ayuntamiento y la contestación de las consultas tributarias escritas que se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 88 de la Ley General Tributaria , en relación con los tributos gestionados por este Ayuntamiento.

    5. La realización y publicación, en su caso, de cualesquiera estudios jurídicos y económicos relativos a los tributos municipales.

    6. El asesoramiento a los restantes órganos del Ayuntamiento en materia de tributos estatales y autonómicos.

      2.2. En materia de gestión de ingresos públicos y dentro del ámbito de competencias de la Agencia:

    7. La aplicación de todos los tributos municipales y de los recargos establecidos sobre los mismos a favor de otras Administraciones o Entidades.

    8. La prestación de los servicios de información y asistencia a los contribuyentes en relación con los tributos municipales.

    9. La aprobación y notificación de las liquidaciones individuales y la formación, aprobación, exposición y gestión de las matrículas de los tributos municipales de vencimiento periódico y notificación colectiva, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a otras Administraciones.

    10. El reconocimiento y aplicación de los beneficios fiscales, así como la solicitud ante las Administraciones correspondientes de las compensaciones que procedan.

    11. Ejercer las potestades de investigación, comprobación, liquidación y sanción a través de los servicios a su cargo y aprobar el Plan Anual de Control Tributario.

    12. La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por infracciones tributarias o por incumplimiento de los deberes y obligaciones relativos a la recaudación de los ingresos de derecho público cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia.

    13. La adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas de derecho público y la ratificación, en su caso, de las adoptadas en los procedimientos de inspección y recaudación, en los términos y casos previstos en la Ley General Tributaria.

    14. Acordar la compensación en período voluntario de deudas y créditos concurrentes cuando aquéllas o éstos sean de naturaleza tributaria y en período ejecutivo cuando afecten a ingresos de derecho público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

    15. Aprobar los modelos de avales y garantías a constituir por los interesados, conforme a lo establecido en las ordenanzas y reglamentos municipales, y declarar la conformidad, en su caso, de las constituidas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda tributaria o de otro ingreso de derecho público.

    16. Disponer, de acuerdo con la normativa aplicable y en el ámbito de sus competencias, la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados o sujetos a revisión en vía administrativa; la liquidación, en su caso, de los intereses de demora y devolución o ejecución de las garantías y depósitos constituidos a tal fin, así como resolver sobre el reembolso del coste de las garantías, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

    17. Firmar los anuncios de cobranza de los tributos de vencimiento periódico y notificación colectiva y disponer, en los casos en que las ordenanzas fiscales no atribuyan a otro órgano esta competencia, la modificación del plazo de ingreso en período voluntario de dichos tributos.

    18. La resolución de las solicitudes de fraccionamiento y aplazamiento de pago de cualquier ingreso público, así como la ejecución de las garantías constituidas a estos efectos en caso de incumplimiento.

    19. La autorización de los pliegos de cargos de valores que se entreguen a otros servicios o Administraciones Públicas para su recaudación ejecutiva.

    20. Dictar los actos del procedimiento de apremio, incluidos los relativos al embargo de toda clase de bienes y derechos, su posterior enajenación o propuesta de adjudicación a la Hacienda Municipal, así como el otorgamiento de escrituras públicas o expedición de las certificaciones correspondientes para su inscripción registral .

      ñ) Liquidar los recargos o intereses de demora que resulten exigibles en período ejecutivo en aplicación de la normativa vigente.

    21. Presidir la Mesa de subasta de bienes.

    22. Declarar la responsabilidad solidaria y subsidiaria, acordar la derivación de la acción de cobro a los responsables y requerir de pago a otros obligados.

    23. La declaración de la prescripción de los ingresos y el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, que se realizará con cargo al Presupuesto municipal.

    24. La suscripción y celebración de los acuerdos y convenios previstos en la legislación concursal, previa autorización del titular del Área competente en materia de Hacienda cuando el importe de aquéllos supere la cifra fijada por éste.

    25. La declaración de fallidos y créditos incobrables, la aprobación de bajas por referencia, y la rehabilitación de estos en los casos de solvencia sobrevenida.

    26. La ejecución de las resoluciones y fallos de los tribunales en relación con los tributos, así como la tramitación y aprobación de los gastos que, en su caso, puedan derivarse de dicha ejecución.

    27. Proponer al Consejo Rector la celebración de convenios de colaboración o conciertos, la aceptación de competencias delegadas, la participación en consorcios u otras formas de cooperación entre Entidades Públicas para la liquidación o recaudación de los derechos a favor de la Hacienda Municipal, la simplificación del cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de aquéllos o para, en definitiva, la mejor gestión de los tributos municipales.

    28. La definición de los sistemas y medios informáticos precisos para garantizar en coordinación con los órganos municipales competentes en tecnologías de la información, el ejercicio de las funciones atribuidas en materia de gestión tributaria.

    29. En general, cuantas competencias correspondan en materia tributaria a la Agencia y no estén expresamente atribuidas a otros órganos.

      2.3. En materia presupuestaria de ingresos:

    30. El análisis de las previsiones de ingresos para la elaboración del proyecto de Presupuesto General Municipal en lo relativo al presupuesto de ingresos, en coordinación con el órgano de gestión presupuestaria.

    31. El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuesto de ingresos en lo relativo a ingresos tributarios y transferencias corrientes vinculadas a éstos.

    32. Prestar apoyo al órgano de gestión presupuestaria para la coordinación y el asesoramiento a las Oficinas Presupuestarias de las diferentes Áreas y Distritos, así como a las unidades administrativas similares de los Organismos Públicos Municipales en materia de ingresos tributarios.

  9. Para el mejor y más eficiente ejercicio de las funciones que se atribuyen al Director, éste podrá delegar la firma o el ejercicio de aquellas en los titulares de los órganos subordinados integrados en la estructura administrativa de la Agencia.

    En materia de gestión tributaria igualmente, en los términos legalmente previstos, podrá encomendarlas a los titulares de aquellos órganos municipales que por razón de su actividad y competencias se encuentren vinculados al tipo de ingreso de cuya gestión se trate.

  10. En las funciones de gestión y recaudación de ingresos de derecho público, las unidades o servicios que las realicen actuarán de acuerdo con los criterios y conforme a las directrices y procedimientos establecidos por el Presidente de la Agencia, sin perjuicio de la competencia y dependencia orgánica de las Áreas o Distritos a que pertenezcan.

    Artículo 16. El Director Adjunto.

  11. El Director Adjunto de la Agencia Tributaria Madrid, que tendrá rango de director general y ostenta la condición de órgano directivo, será nombrado y, en su caso, cesado libremente por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid a propuesta del Consejo Rector.

    El nombramiento deberá efectuarse entre funcionarios de carrera, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid .

  12. El Director Adjunto prestará el apoyo necesario al Director de la Agencia en el desempeño de sus funciones ejecutivas y gerenciales, ejercerá las competencias que este le delegue expresamente, y le sustituirá en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.»

TERCERO

La sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo expone el objeto del recurso, la síntesis de la tesis impugnatoria del recurrente (Primero) y del Ayuntamiento de Madrid (Segundo), exponiendo en su siguiente fundamento el marco jurídico de aplicación a la cuestión debatida, el análisis de esta y la ratio decidendi de la desestimación del recurso.

El Fundamento de Derecho Tercero empieza afirmando que los estatutos cuestionados «se aprueban sobre la base del art. 26 de la Ley 22/2006 » y se sigue exponiendo el marco jurídico que considera aplicable al caso, transcribiendo al efecto el art. 26 de la Ley 22/2006 y un pasaje de su exposición de Motivos, el art. 1 ap. 4 de los Estatutos impugnados, aludiendo a la finalidad y competencias del organismo, regulados los arts. 2 y 3 de sus estatutos.

Tras ello transcribe como normas relevantes de aplicación al caso el art.55 de la Ley 22/2006 , el art. 135.1 de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, el art. 134 de la misma Ley , la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 , la Disposición Transitoria Séptima del mismo texto (aunque por error la refiere como segundo) y el apartado 1 del art. 1 del Real Decreto 1176/1987 .

El Fundamento de Derecho cuarto se inicia con la afirmación de que «El tema base sobre el que se plantea el problema se centra en una serie de preceptos de los Estatutos, que a criterio del recurrente, no respetan puestos o funciones de competencia de los funcionarios de la Administración local con habilitación estatal» , aludiendo de inmediato, como impugnado, al art. 13 de los Estatutos sobre el Secretario del Consejo Rector.

Al respecto se afirma que «Toda la problemática planteada se centra en el hecho de que el recurrente considera que no se respeta la legislación general en la media en que el Secretario debe ser funcionario de los de la administración local con habilitación estatal, y no cualquier funcionario con titulación superior como se recoge en el texto cuestionado. Para examinar dicho tema es preciso previamente analizar la cuestión citada» .

Para ello hace referencia a los arts. 2 y 13 del Real Decreto 1174/1989 .

Se dice a continuación que «...es preciso examinar el carácter que se confiere a la Agencia Tributaria y la normativa de base de la misma. Se trata de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica propia, y autonomía para el cumplimiento de sus fines. Y se crea al amparo de la Ley de Capitalidad»

Tras aludir a los arts. 13.4 , 5 y 7 de los estatutos transcribe el contenido del art. 2 del Real Decreto 1176/1987 , que enumera las funciones que comprenden la fe pública, haciendo después de dicha transcripción la siguiente observación:

Ahora bien, estas funciones están especificadas y relacionadas con la figura del Secretario de la Corporación, sobre lo que no se plantea disensión alguna, pero en este caso, la figura del Secretario, a la que se refiere el art. 13 de los Estatutos, debe relacionarse con el órgano de que se trata

.

Avanzando en esa línea, se dice que «el art. 135 de la ley de bases del régimen local al que se ha hecho referencia anteriormente ya preveía este organismo», transcribiendo dicho art. 135 y el art. 134 de dicha ley.

Pero se dice «Ahora bien, esta normativa debe ponerse en relación con la Ley 22/2006, de Capitalidad y régimen especial de la Comunidad de Madrid [sic, aunque dicha ley no es de régimen especialidad de la Comunidad de Madrid, como se dice en el texto transcrito, sino de Madrid], que prevé la reserva para funcionarios con habilitación nacional en los artículos 13.1 (funciones del Secretario), 23.2 (interventor) y 24.2 (tesorero) y en el art. 26, sin reserva específica alguna se establece...» , transcribiendo el contenido literal de dicho artículo.

En relación con dicho precepto dice el fundamento «Este precepto es fundamental en este caso. La conclusión de la demandada es que en el mismo no se hace reserva expresa a funcionarios de habilitación local en esta materia, que precisamente es la que nos afecta y debe recordarse que el texto dice "respetando lo dispuesto en materia de gobierno y administración local", lo que implica que no puede excluirse la normativa general en este punto» .

Sigue el fundamento refiriéndose a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 , que transcribe, razonado tras dichas transcripción que «Es preciso conjugar este precepto con la Ley de Capitalidad y con los artículos del Titulo X de la Ley 7/1985, que obviamente continúan siendo aplicables y que contienen los artículos 134 y 135 antes citados. El precepto no exige una reserva específica para funcionarios de administración local con habilitación estatal en todo caso, sino en los supuestos concretados en el apartado 2» . A lo que se añade que «Para una comprensión de la totalidad del tema debe traerse también a colación la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, de Medidas para la modernización del Gobierno Local» , transcribiendo un amplio pasaje de dicha Exposición de Motivos (referente al Capítulo III del Título X, introducido por la Ley en la LBRL).

De las consideraciones precedentes el fundamento de derecho extrae la siguiente conclusión:

Por tanto, la reserva expresa se hace a los órganos concretos que constan como tales en la ley 7/1985. en la reforma operada por la ley 57/2003, y esto debe relacionarse con la ley 22/2006, cuyo art. 55 antes citado recoge expresamente que las funciones de fe pública de los actos y acuerdos de los órganos unipersonales y las demás funciones de fe pública, salvo aquellas que estén atribuidas al Secretario General del Pleno, al Secretario de la Junta de Gobierno y al Secretario del Consejo de administración de las entidades públicas empresariales, serán ejercidas por los titulares de los órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid que se determinen por la Junta de Gobierno.

Con toda esta normativa debidamente puesta en relación cabe concluir que la Ley de Capitalidad 22/2006 establece un sistema específico para la Ciudad de Madrid, y a ello no se opone lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, DA Segunda , que se refiere concreto a funciones reservadas a funcionarios con habilitación estatal, y que debe conjugarse con las funciones especificadas en la ley 22/2006, para las concretas condiciones de la Ciudad de Madrid. Y con la naturaleza que tiene la Agencia Tributaria de Madrid, creada en estos Estatutos

Además, el citado art. 55 de la ley de Capitalidad ha de relacionarse con la DA segunda del EBEP resultando que no se opone a ella puesto que la DA reserva a los funcionarios de administración local con habilitación estatal las funciones concretas y reservadas a todas las secretarías es decir su competencia natural específica, pero ello no impide la existencia de otras funciones de fe pública no atribuidas expresamente a estos funcionarios.

Por tanto, no se observa que el apartado concreto cuestionado del art 13 de los Estatutos vulnere la normativa general en cuanto no hace la expresa reserva pretendida. No cabe entender en modo alguno que la DA del Estatuto Básico del Empleado Público en la medida en que establece las funcione públicas necesarias de las Corporaciones locales, haya modificado en absoluto lo dispuesto en la ley 22/2006. Toda la normativa ha de ponerse en relación y la conclusión es que no se prevé la reserva reclamada para el puesto de Secretario del Consejo Rector de la Agencia Tributaria.

El Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia se refiere a la impugnación del artículo 14 de los estatutos, referido al Dirección de la Agencia Tributaria; cuyo contenido reproduce, indicando que sus funciones se detallan en el art. 15 de los estatutos, y refiriéndose después al art. 16 relativo al Director Adjunto.

Tras esa exposición inicial el fundamento alude al art. 21 de la Ley 22/2006 , cuyo contenido transcribe.

Sobre esa base normativa expresa la ratio decidendi conducente a la desestimación de la impugnación del art. 14 citado en los siguientes literales términos:

Por tanto, el precepto se enmarca en el art. 21.2 de la ley 22/2006 , y se trata de nombramientos de libre designación, y no se observa que en sus funciones se vulnere la normativa general en cuanto que exija que se reserve a funcionarios de administración local con habilitación estatal

Las competencias cuestionadas están dentro del apartado 2.2 del art. 15, y se refieren a las atribuidas "en materia de gestión de ingresos públicos y dentro del ámbito de Competencias de la agencia "y se refieren a dictar actos de apremio, liquidar los recargos o intereses de demora, presidir Mesa de subasta de bienes, declaración de fallidos y competencias en general en materia tributaria no atribuidas expresamente.

No se observa en este punto vulneración alguna como se pretende. Nuevamente es preciso tener en cuenta que el art. 26 de la Ley de Capitalidad en su apartado 2 establece que el Pleno determinará las competencias, organización y funcionamiento de dicho ente, al que corresponderá ejercer la función de recaudación, respetando, en su so, lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local.

No se produce vulneración de la legislación básica en esta materia por la redacción de competencias cuestionada, dentro del ámbito de la agencia en cuestión. La ley de Capitalidad establece una serie de particularidades que deben respetar la normativa general, y teniendo en cuenta que el Estatuto del Empleado Público es posterior, claramente no puede obviarse lo allí dispuesto, pero no considera la Sala que se contradiga norma alguna en la redacción del Estatuto cuestionado.

CUARTO

Entrando ya en el análisis de los motivos del recurso, comenzando por el primero, cuyo enunciado sintético ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, su desarrollo argumental es en esencia el siguiente:

  1. ) En un primer apartado del desarrollo del motivo se dice lo siguiente

    la sentencia considera que la Disposición Adicional Segunda del EBEP no ha cambiado las funciones de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid (en adelante LCREM), con cuyo artículo 55 relaciona, concluyendo que no se opone al EBEP que reserva los habilitados estatales las funciones concretas y reservadas a todas las secretarías, siendo esta concluye, su competencia natural específica

    [lo subrayado del texto transcrito].

  2. ) a) En un segundo apartado del motivo se expone el contenido de la Disposición Adicional Segunda de a LEBEP (Ley 7/2007 ) con la correspondiente exégesis, y se afirma, con base en la Disposición Transitoria Séptima de dicha Ley , que ha de atenderse, como disposición reguladora de la antes denominada Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación nacional, para conocer los contenidos de las funciones reservadas, al Real Decreto 1174/1987 y en concreto a los arts. 2 y 13.2 (fe pública) y 5.3 (recaudación), «de cuya lectura se infiere sin necesidad de deducción alguna su semejanza con las indicadas en los artículos estatutarios impugnados» .

    Con cita del art. 1.1 EBEP y apoyo en la jurisprudencia constitucional, con referencia expresa a la STC 76/1983 , se afirma la unión indisoluble entre el régimen estatuario de los funcionarios públicos y de las Administraciones Públicas, ex art 149.1.18 CE .

    Se hace referencia a «la posibilidad de creación de un órgano de gestión tributaria por el Pleno de los municipios de gran población» , que «se prevé en el art. 135 de la LBRL... con al menos las competencias en dicho artículo referidas, artículo que ha de entenderse en coordinación con el art. 134 de la LLBPL, en cuanto este reserva a funcionarios pertenecientes al colectivo aquí representado la titularidades del órgano u órganos determinados en el Reglamento orgánico municipal que asuman las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación» ; y que el artículo 26 de la LCREM (Ley 22/2006 ) ha previsto «la posibilidad de crear este Ente autónomo de gestión tributaria» «con apoyo y respetando en todo caso lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local» .

    1. Tras esas referencias normativas el motivo continua argumentando en los siguientes términos:

      Los Estatutos parcialmente impugnados deben respetar tanto LBRL como LCREM, pero también lo han de hacer con la normativa básica sobre función pública, sobre el régimen estatutario de los empleados públicos que se ha definido como hemos visto en unión indisoluble con el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y este se regula en el EBEP.

      Y es este juicio de respeto, al menos en lo que atañe a las funciones reservadas al colectivo profesional representado por mi mandante establecidas en la Disposición Adicional Segunda del EBEP , lo que no realiza la sentencia que se impugna, que se limita a basar el fallo en la necesidad de cohonestar todas las normas en juego aquí reseñadas y en decir que ello es posible, llevando a cabo todo el esfuerzo interpretativo en ese sentido, para concluir -- y este es el principal reproche que ha de hacérsele -- que la LCREM debe respetar la normativa general (LBRL) y también debe respetar al EBEP como norma posterior, pero sin considerar, sin motivación alguna, que exista contradicción con norma alguna de las citadas en la redacción de los Estatutos impugnados.

      Lo que se pretende en la presente reclamación es evitar que por la vía de una norma reglamentaria de rango inferior (los Estatutos de un Organismo Autónomo municipal) se hurte a un colectivo profesional el ejercicio de unas funciones que le son atribuidas tanto por la normativa básica en materia de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y como por la del régimen estatutario de los funcionarios públicos. No se pretende la atribución de la titularidad de determinados cargos al colectivo, esta distinción es muy importante, como se ha insistido desde un principio, porque no entenderlo así puede llevar a la confusión en la que esta representación considera cae la sentencia impugnada, de que se están discutiendo las especialidades que justifican que la LCREM regule como lo hace, cuando no hay tal discusión.

    2. Se afirma que: «que la LCREM hace efectiva la autonomía municipal prevista a tales fines en el apartado primero de su artículo segundo otorgando al Ayuntamiento de Madrid competencias en materia de infraestructuras, movilidad, seguridad ciudadana y régimen jurídico y procedimiento (apartado tercero del artículo segundo). Nada más que en estas materias» y que «La LCREM no atribuye al Ayuntamiento de Madrid competencia alguna, ni sobre el régimen local básico, ni sobre el régimen estatutario de los empleados públicos que prestan servicio en la Corporación. Ambos regímenes deberán ajustarse a los de cualquier otro municipio con la salvedad del Título X de la LBRL al ser Madrid municipio de gran población»; que «La especialidad de la LCREM, que no es básica, -- radicada en su artículo 26.2 en este punto, eje de la sentencia, como en ella se manifiesta y base de la absoluta autonomía con que entiende puede actuar el Ayuntamiento de Madrid, y actúa aprobando los Estatutos que se discuten- - no puede interpretarse, como se sostiene por esta parte en la presente litis desde un principio, en más allá de la autonomía que el legislador atribuye a la Ciudad de Madrid en la misma ( artículo 2.3) en razón a su objeto ( artículo 1.1), autonomía que no alcanza como hemos dicho ni al régimen estatutario de los empleados públicos, ni a los aspectos esenciales de la organización burocrática municipal. El EBEP por su parte es asimismo obra del legislador estatal y es norma posterior a la LCREM; se aprueba, al igual que esta, haciendo uso de la facultad recogida en el art 149.1.18 de la Constitución Española .

      En consecuencia, la LCREM ha de respetar los términos del EBEP también en la regulación de los aspectos esenciales de la organización burocrática municipal, y de la LBRL de la que trae causa en esta temática adaptando la regulación al plus de singularidad de la Ciudad de Madrid, pero sin traspasar los límites en estos citados, pues tal es ((la gestión de los respectivos intereses» en que consiste la autonomía local que se extiende para el municipio de Madrid.»; que «Cuando el Ayuntamiento de Madrid aprueba en 2008 los Estatutos de la Agencia Tributaria que ahora se impugnan incumple precisamente el mandato del artículo 26.2 LCREM de respeto a la normativa antedicha cuando dice que "2. El Pleno determinará las competencias, organización y funcionamiento de dicho ente, al que corresponderá ejercer la función de recaudación, respetando, en su caso, lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local" (es decir, EBEP y Ley 57/2003- LBRL toda vez que no reserva, en los impugnados artículos 14 y 16, no la titularidad del Órgano de Gestión Tributaria, Órgano que tiene más funciones que la de recaudación, sino esta exclusiva función a los únicos funcionarios que ostentan por Ley dicha titularidad: los funcionarios con habilitación de carácter estatal» ; y que «esta falta de respeto a la normativa básica descrita se produce igualmente en el artículo 13 de los Estatutos cuando tampoco se reservan las funciones de fe publica, con apoyo en el artículo 55 LCREM para la sentencia, apoyo que sin embargo no puede justificarse así desde el momento que tales funciones descritas en los Estatutos coinciden con las reguladas en el Real Decreto 1174/1987 , normativa básica por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima EBEP , siendo el ámbito natural de su desarrollo el del colectivo profesional aquí representado, que las ejerce siempre en referencia a órganos con facultades decisorias y vinculantes para la institución municipal, como es el Consejo Rector que rige a su vez la Agencia Tributaria en la cual recaen las facultades decisorias en la materia competencia de la misma en el Ayuntamiento de Madrid»

CUARTO

El Ayuntamiento de Madrid en su oposición al motivo primero del recurso de contrario comienza afirmando que la parte recurrente «se limita básicamente a reproducir lo ya alegado ante el Tribunal de Instancia sin efectuar un examen crítico del fallo, que permita demostrar o acreditar esa vulneración de la norma invocada o incorrecta aplicación de la misma, que pueda permitir la casación de la sentencia que se pretende no siendo admisible en este recurso plantear el debate en los mismos términos en que la fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído Sentencia» , refiriéndose al rechazo de tal técnica por nuestra jurisprudencia, con cita de Sentencia de esta Sala 3ª de 21 de marzo de 1996 , y afirmando que «en consecuencia y solo ya por ese motivo de oposición el recurso ha de rechazarse» .

Se afirma a continuación que la infracción señalada en el motivo ha recibido «adecuada respuesta en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto, de la Sentencia recurrida que se dan íntegramente reproducidos» .

Pero tras ello, pasa a «efectuar un análisis de la normativa reguladora de la reserva de puestos de trabajo de funcionarios con habilitación estatal, en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid» , cuyo análisis consiste en la literal e integra reproducción de lo alegado en su contestación a la demanda.

La larga exposición que sigue a la afirmación transcrita se ordena en tres apartados, respectivamente referidos, 1 al «Régimen local general» ; 2 «Régimen especial de municipios de gran población» y 3. «Ley 22/2006, de 4 de Julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid (en adelante LCREM)» .

En el apartado 1 citado se alude a la Ley 7/1985, y a su art. 92, en lo atinente a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, transcribiendo sus apartados 3 y 4, y al Real Decreto Legislativo 781/1986 , art. 161 a 165.

Se afirma que lo previsto en el Real Decreto Legislativo «no ha sido impedimento para que se suscribiera un convenio de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT), y la Federación Especial de Municipios y Provincial (FEMP) para la recaudación en vía ejecutiva de los tributos de las entidades locales por parte de la AEAT suscrito el 15 de Abril de 2003 entre el Ministro de Hacienda, el Presidente de la AEAT y la Presidenta de la FEMP. Dicho convenio permite que la función recaudatoria en vía ejecutiva de los tributos de las entidades locales pueda ejercerse por la AEAT» , detallando las competencias asumidas por la AEAT por dicho convenio.

Finalmente se concluye el apartado referido al «Régimen local general», afirmando que el art. 92 LBRL ha sido derogado por el EBEP , Ley 7/2007, transcribiendo el aparto 1.2 de la Disposición Adicional Segunda .

En el apartado 2 de la oposición al motivo, como se anticipó, se alude al «Régimen especial de municipios de gran población» , refiriéndose a la reforma operada en la LBRL por la Ley 57/2003, que introdujo en aquella un nuevo Título X (artículos 121 a 138 ), referido al "Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población", precisando en a «la reserva de funciones en estos municipios a funcionarios con habilitación de carácter nacional» que «quedan expresamente reservados los siguientes puestos de trabajo:

- El Secretario General del Pleno (art. 122.5 in fine).

- El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local (art. 126.4).

- El titular del órgano responsable del control y de la fiscalización interna (art. 136.3)

- El titular del órgano u órganos que tengan atribuidas las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación (art. 134.2).»

Se destaca lo dispuesto en el art. 134 y en el art. 135.2.a) y 3, cuyas normas se transcriben, y se hace tras dicha transcripción la siguiente afirmación:

A los efectos debatidos, tal es, pues, la única especialidad que se contempla como consecuencia de la creación del Órgano de Gestión Tributaria, porque el artículo 135.3 LRBRL no excluye la aplicación de lo establecido en el apartado 2 del artículo 134 , que indica que los titulares de los órganos que ejercen determinadas funciones (entre las cuales se encuentra la de recaudación) deberán ser funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional

, conclusión que la parte considera acreditada por la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003 , de la que transcribe el pertinente pasaje (que hemos comprobado como incluido en el apartado IV de dicha Exposición de Motivos).

El apartado 2 referido se cierra con la siguiente conclusión:

Por tanto, a primera vista, ha de entenderse, como regla general (aplicable a los Municipios de Gran Población pero no a la Ciudad de Madrid, como se verá), que la creación del órgano de Gestión Tributaria que se contempla en el Titulo X de la LRBRL no supone la eliminación del requisito de la habilitación nacional para el titular de la función de recaudación, pero con las excepciones que más adelante se reseñarán

.

En el apartado 3 referido a la Ley 22/2008 (LCREM) se dice que: «la LCREM, con carácter de legislación básica y especial, desarrolla el tratamiento legal específico derivado de las singularidades de la Ciudad de Madrid para hacer posible un gobierno municipal más eficaz, dando continuidad a las previsiones establecidas al respecto tanto por el texto constitucional como por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid» .

A lo que sigue la afirmación de que «la reserva ex Iege a funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional queda claramente circunscrita en la LCREM a la Secretaría General del Pleno (art. 13.1 in finé), la Intervención General (art. 23.2) y la Tesorería (art. 24.2). Por su parte, el art. 26, en términos similares al art. 135 LBRL aplicable a los municipios de gran población, prevé la creación de un ente autónomo de gestión tributaria, al que le corresponderá ejercer la función de recaudación, respetando, en su caso, lo dispuesto en la legislación básica en materia de gobierno y administración local. El apartado 3º de este mismo artículo dispone que "la función de recaudación se ejercerá por el titular del ente de gestión tributaria, así como por los funcionarios adscritos al mismo de acuerdo con las disposiciones que, en su caso, se adopten.". Ninguna referencia se hace, por tanto, a que el titular del ente de gestión tributaria, al que también corresponde ejercer la función recaudatoria, deba ostentar la condición de funcionario con habilitación de carácter nacional»

Tras una referencia a lo dispuesto en el art. 23 respecto a la Intervención General y a la tramitación el proyecto de ley y en ella a una enmienda al art. 26.3 rechazada, en la que se pretendía incluir una reserva de las funciones de recaudación a funcionarios con habilitación de carácter estatal, se afirma la clara voluntad del legislador «de no reservar las funciones de recaudación a un cuerpo específico de funcionarios», y que «en cualquier caso la independencia, imparcialidad y objetividad quedan garantizadas, ya que se presuponen con carácter general para todos los empleados públicos» citando al respecto lo dispuesto en el art. 130.3 LBPL, con transcripción literal parcial del mismo; para concluir que «... la LCREM tan solo efectúa las reservas, ya indicadas, de la Secretaria General del Pleno (art. 13.1 in fine), la Intervención General (art. 23.2) y la Tesorería (art. 24.2). Por tanto, no hay reserva de otros puestos directivos o cuerpos, escalas o clases de funcionarios, sino que si su art. 21.1 se decanta por criterios objetivos de competencia, profesionalidad y experiencia para su nombramiento» .

En un nuevo apartado del desarrollo argumental de la oposición al motivo primero del recurso, que se inicia reiterando lo razonado en el anterior sobre la especialidad normativa de la Ciudad de Madrid, establecida por la Ley 22/2006, y afirmando que con arreglo a ella, en razón de lo dispuesto en el art. 26, «el propósito del legislador estatal, en el caso de la ciudad de Madrid, fue el de excluir al titular de la función de recaudación del régimen general de la exigencia de habilitación de carácter estatal para su ejercicio» , se entra a analizar lo dispuesto en la Disposición Adicional 2º , apartado 2.b) Ley 7/2007 , que se transcribe, y se dice lo siguiente: «Ahora bien, aunque este precepto de la citada Ley 7/2007, de 12 de Abril es de aplicación general, ello no puede implicar que en el mismo se haya pretendido eliminar cualquier tipo de especialidad, como la de la Ciudad de Madrid (Ley 22/2006, de 4 de Julio). Así, parece más lógico conjugar las previsiones de ambos textos legales, que, en modo alguno, resultan antagónicas como se pretende de contrario ». Y se afirma que «En ese sentido, el Ayuntamiento tras un examen exhaustivo de dichas normas llega a la conclusión de que la regulación desarrollada en el Estatuto Básico solo resulta de aplicación a los "Municipios de Régimen Común"» , y que «no es de aplicación a los municipios de gran población y la regulación de estos se contiene, sin modificaciones, en la Ley 7/1985, conforme a la redacción dada por la Ley 57/2003. Además la Ley de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid es desarrollo de lo establecido en el Título X de aquella, y por tanto, plenamente vigente y aplicable, sin resultar afectada por la mencionada Disposición Adicional» .

Tras aludir a la Disposición Adicional 11ª LBRL, que se reproduce, para afirmar que el Titulo X será de aplicación preferente para los Municipios de Gran Población, e insistía en la especialidad que para la Ciudad de Madrid establece el art. 26.3 de la Ley 22/2006 , se afirma que esta Ley «en cuanto Ley Básica y especial es de aplicación preferente respecto al resto de disposiciones normativas en materia de Gobierno y Administración local» , reiterando que «en el caso de la Capital de España, la titularidad de la función de recaudación no está reservada a funcionarios de carácter nacional por decisión expresa y motivada del legislador estatal, que se plasmó en el art. 26.3 de la Ley 22/2006 ... cuya aplicación es preferente frente a la restante legislación estatal o autonómica, incluida la Ley 7/2007, ... que no ha establecido ninguna especialidad o particularidad en esta materia» .

Como consecuencia de todo lo anterior [continua la argumentación que referimos], la modificación de los Estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid respeta el Ordenamiento sin que pueda apreciarse la nulidad invocada de contrario respecto de los artículos 13, 14, 15 y 16 del mismo, que ha de rechazarse de plano, tal y como hace la sentencia recurrida

.

Sigue a lo expuesto un extenso discurso, que es en realidad, en su mayor parte, reiteración de lo razonado antes, del que solo es conveniente destacar aquí:

  1. la afirmación de que la reserva cuestionada ni siquiera es aplicable a los Municipios de Gran Población, sosteniendo en esencia que cuando en ellos, conforme a lo dispuesto en el art. 135 LBRL, se crea un órgano especial de recaudación, ya no opera la reserva del art. 134.2, que no es en tal caso aplicable.

  2. la afirmación, referida a la Disposición Adicional 2ª Ley 7/2007 que «no parece, en absoluto, que la citada Disposición pueda haberse dictado con intención de modificar el marco de autonomía organizativa previamente delimitado para los Municipios de Gran Población por el Titulo X de la LBRL y a lo que ahora interesa, por su art. 135 y, para el caso de Madrid por la LCREM» , junto a la de que «la finalidad objeto del EBEP no es la reordenación o redelimitación de la autonomía organizativa de los municipios de gran población, sino la definición de las bases del régimen estatutario de los empleados públicos; la finalidad u objeto EBEP tampoco es la de reordenación del régimen especial de capitalidad reconocido a la Villa de Madrid mediante la LCREM, desarrollo legal específico de dicho título» .

  3. La afirmación de que «de lo anteriormente expuesto puede colegirse la inexistencia de norma legal alguna que exija que esas funciones específicas de Recaudación atribuidas al Director de la ATM deban ser desempeñadas por funcionarios de la Escala de Administración Local con Habilitación de Carácter Estatal; que son ajustados a Derecho los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid en cuanto no precisan que el titular de dicho órgano haya de tener esa condición para ejercitar las referidas funciones» .

En un nuevo apartado diferenciado de oposición al motivo primero se afirma que «los razonamientos anteriores también permiten, sin duda, rechazar la pretensión sostenida de contrario en el sentido de que el puesto de Secretario del Consejo Rector del Organismo haya de reservarse a funcionarios con Habilitación de carácter Estatal. (Art. 13 de los Estatutos de la Agencia Tributaria de Madrid) para desempeñar esas funciones concretas» ; y que «no pueden acogerse favorablemente los argumentos esgrimidos, en relación con la pretendida nulidad del artículo 13 de los Estatutos de la Agencia Tributaria Madrid, dedicado a la Secretaría del Cuerpo Rector de dicho Organismo, por no reservarse la titularidad de la función de la fe pública a funcionario con Habilitación de Carácter Estatal y establecer su nombramiento por la Junta de Gobierno y no a propuesta del titular de la Secretaría (figura que, dicho sea de paso, no existe en los municipios de gran población, pues ha sido sustituida por la figura del Secretario del Pleno), como previene el artículo 13.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional» .

Al respecto se alude al art. 55 de la Le 22/2006, transcribiéndolo, para afirmar que «en virtud de lo determinado en el citado artículo 55 LCREM, las funciones de fe pública del Consejo Rector pueden ser perfectamente ejercidas por los titulares de órganos directivos o personal funcionario al servicio del Ayuntamiento de la Ciudad de Madrid» ; y que «Igualmente, en aplicación del citado artículo 55 LCREM la competencia para el nombramiento del titular de la función de fe pública corresponde a la Junta de Gobierno»

A lo que se añade, con cita del art. 13.2 del Real Decreto 1174/1984 , «que las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogida en los artículos 2 y 3 de la misma norma , respecto de Juntas, Órganos o Entidades dependientes de la Corporación distintos del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación o funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional» ; lo que supone que «el propio Real Decreto antes citado reconoce la posibilidad del ejercicio de la función pública por otros funcionarios que no sean los pertenecientes a los Cuerpos de Secretarios para el caso de determinado Órgano» ; y que «Los Organismos Autónomos, como la Agencia Tributaria Madrid son Entidades con personalidad jurídio-público diferenciada de los órganos básicos y fundamentales del Ayuntamiento, y son meros órganos instrumentales para el desarrollo de actividades concretas. [sic] tienen sus propios órganos de dirección y su regulación se desarrolla en el Reglamento Orgánico de Gobierno y Administración del Ayuntamiento de Madrid (artículos 84 y ss )» .

QUINTO

Expuestos con la extensión y detalle precisos los argumentos cruzados en torno al primer motivo del recurso, se impone la estimación de éste por las razones que pasamos a exponer.

Ante todo no es compartible la tesis radical del Ayuntamiento recurrido de que el recurso debe ser rechazado, porque se limita a la mera reproducción de lo alegado en la instancia, sin efectuar un examen crítico de la sentencia, infringiendo así el rigor formal de la casación según nuestra jurisprudencia. En la precedente exposición del motivo que analizamos queda claro que tal reproche no le es imputable, y que, por el contrario, el recurrente sí se enfrenta directamente a la sentencia y a sus argumentos, de los que hace la adecuada crítica desde su inicio. En especial, cuando le imputa que «considera que la Disposición Adicional Segunda del EBEP no ha cambiado las funciones de la Ley 22/2006» , centrando así desde el principio la clave argumental de su crítica, que debemos compartir, situándola de modo inmediato en dicha Disposición Adicional.

Tal clave normativa se desenfoca en la sentencia y en la argumentación del Ayuntamiento recurrido, (en la que, como se dijo, el Ayuntamiento recurrido reproduce literalmente la de instancia), claramente acogida en la sentencia, en la que la clave de la regulación y consecuentemente de la decisión de la sentencia se desplaza a la Ley 22/2006.

La sentencia afirma (Fundamento de Derecho Cuarto in fine) que «No cabe entender en modo alguno que la D. A. del Estatuto Básico del Empleado Público en la medida en que establece las funciones públicas necesarias de las Corporaciones locales, haya modificado en absoluto lo dispuesto en la Ley 22/2006. Toda la normativa ha de ponerse en relación y la conclusión es que no se prevé la reserva reclamada para el puesto de Secretario del Consejo Rector de la Agencia Tributaria» .

Tal modo de razonar respecto al punto clave del debate no lo consideramos aceptable, pues no pasa de ser una afirmación apodíctica, no demostrada. Sería necesario una argumentación convincente, que echamos en falta, para negar, como en el pasaje transcrito se hace, que la Disposición Adicional referida haya modificado lo dispuesto en la Ley 22/2006.

Es cierto que «toda la normativa ha de ponerse en relación» ; pero, para llegar a la conclusión que la Sentencia extrae de tal consideración conjunta, debieran haberse explicado las razones por las que, analizada la normativa en su conjunto (la de la Ley 7/1985, Ley 22/2006 y Disposición Adicional de la Ley 7/2007), pueda concluirse de tal análisis que la regulación de la Ley 22/2006 no resulta afectada por la Ley 7/2007. Téngase en cuenta que nos encontramos ante una Ley de mismo rango formal, de carácter básico, dictada al amparo del art. 149.1.18 CE (Vid. Disposición Final 1ª d)), posterior en fecha, y por tanto con la virtualidad derogatoria sobre la legislación precedente establecida en el art. 2.2 CC .

No está de más señalar que precisamente la crítica que hacemos de la falta de argumentación de la sentencia en la que acabamos de considerar clave de su decisión, está expresada en el motivo, al que, como se expuso líneas atrás, el Ayuntamiento recurrido niega haber impugnado la Sentencia, lo que refuerza lo expuesto en las referidas líneas.

Sea cuál sea la regulación precedente a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 , no puede desconocerse, ni minimizarse, el alcance normativo de su regulación, y por ello estimamos que todo el largo discurso del Ayuntamiento de oposición al motivo casacional, e incluso el de la propia sentencia alusivo a la Ley 7/1985 y a la Ley 22/12006, en realidad más que aclarar, lo que hacen es distraer del análisis inexcusable del alcance de la Disposición Adicional citada.

Al respecto el contenido de lo ordenado en los apartados 1 y 2 de dicha disposición es de un tenor inequívoco, que no deja espacio a la duda. Regula unas funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, y las reserva a funcionarios con habilitación de carácter estatal, entre ellas las de Secretario (1.2.a) y la de recaudación (1.2.b), en torno a las que gira el debate suscitado en el proceso.

Es indudable que tal regulación introduce un límite, que no puede ser desconocido por el expediente de la creación de órganos instrumentales, desplazando a éstos las funciones, y abriendo de ese modo la titularidad de las funciones desplazadas a funcionarios diferentes de aquellos a los que la reserva la Disposición Adicional que analizamos.

Debe advertirse que lo que la Disposición Adicional reserva a los funcionarios que indica son funciones, no órganos; de ahí que la reserva debe operar allí en donde la función se sitúe, e independientemente de cual sea el órgano u órganos que la realizan. Por ello, sin perjuicio de la facultad autoorganizativa de la Corporación local, en este caso del Ayuntamiento de Madrid, regulado en la legislación aplicable (en esta caso de la Ley 22/2006), dicha reserva se erige en una condición limitativa de los términos en que pueda ejercerse dicha facultad organizativa, con virtualidad para, dado el rango y fecha de la Ley 7/2007, para eliminar, por derogación tácita ( art. 2 CC ), la regulación precedente en la que tal reserva, existente con anterioridad a esa regulación (Vid. art, 134.2 Ley 7/1985 ), se había eliminado en dicha regulación precedente a la Ley 7/2007 Disposición Adicional Segunda , y que en cierto sentido esta viene a reintroducir.

A la luz de esta consideración pierde consistencia la observación expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, cuando, después de aludir, transcribiéndola, a la enumeración de las funciones del Secretario contenidas en el art. 2 del Real Decreto 1174/1987 , dice «Ahora bien, estas funciones están especificadas y relacionadas con la figura del Secretario de la Corporación, sobre lo que no se plantea discusión alguna, pero en este caso, la figura del Secretario, a la que se refiere el art. 13 de los estatutos, debe relacionarse con el órgano de que se trata».

Tal observación está centrada en la consideración del órgano, no de la función, y por ello se sitúa al margen del verdadero sentido de la Disposición adicional sobre la que discurrimos.

No cabe por ello, como hace la sentencia, y como aduce el Ayuntamiento en su oposición al motivo, asentar la clave de la decisión en el art. 26 Ley 22/2006 , pues sobre él debe prevalecer la Disposición Adicional, cuya vulneración alega el motivo.

Debe advertirse que en el proceso no se cuestionaba la creación del órgano cuyos estatutos se impugnan en los preceptos recurridos, sino el hecho de que funciones que la Disposición Adicional citada reserva a funcionarios de administración local con habilitación de carácter estatal se abran en ese nuevo órgano a funcionarios carentes de tal habilitación, lo que entendemos, aceptando la tesis del motivo, que contradice, y por tanto vulnera, lo dispuesto en la Disposición Adicional.

La creación del órgano, incuestionada, no puede justificar que en él la función reservada por la Disposición Adicional a los funcionarios con habilitación de carácter estatal pueda ser atribuida a funcionarios que no tienen tal habilitación.

En relación con lo que acabamos de exponer conviene salir al paso de lo alegado por el Ayuntamiento de que la Ley 22/2006 es una ley Básica y especial, que no puede resultar afectada por la Disposición Adicional, que se refiere al régimen de los funcionarios y no a la organización de la Administración; y que «la finalidad es objeto del EBEP no es la reordenación de las municipios de población, sino la definición de la Bases del régimen estatutario de los empleados públicos; la finalidad objeto del EBPE tampoco es la reordenación del régimen especial de capitalidad reconocido en la Villa de Madrid mediante la LCREM, desarrollo legal específico de dicho Título X» (con referencia al título X Ley 7/1985).

En primer lugar no consideramos correcta la calificación de la Ley 22/2006 como ley básica, pues no se encuentra en ella calificación tal. Es advertible en tal exceso calificatorio la intención de evitar la prevalencia sobre ella de la posterior ley, sí básica, a la que pretende oponerse.

En segundo lugar, desde el prisma de la especialidad, ésta no puede prevalecer frente al designio ordenador de una ley básica posterior, que, sin excepciones, pretende establecer una ordenación unitaria respecto a unas determinadas funciones.

Finalmente, el hecho de que el objetivo y finalidad del EBEP no sea la reordenación del régimen especial de la Villa de Madrid, ni la reordenación de los municipios de gran población, no es óbice para que dichas ordenaciones, en la medida afectante al régimen funcionarial de todas las Corporaciones locales, puedan resultar afectadas por la regulación de dicho EBEP.

Ha de afirmarse, como conclusión de todo lo expuesto, y como ya se adelantó, que apreciamos la vulneración legal que se alega en el motivo primero, que debe ser estimado.

La estimación del primer motivo haría ya innecesario el análisis del segundo, si bien, en aras de exahustividad en nuestro enjuiciamiento, es oportuno analizarlo brevemente.

SEXTO

El motivo segundo, cuyo enunciado sintético se indicó en su momento (vulneración del art. 14. b ) y c) EBEP en relación con el art. 14 y 23.2 CE ), en realidad no pasa en su desarrollo argumental de la mera enumeración del contenido de los apartados del Art. 14 EBEP , que dice vulnerados, y de la afirmación de su vulneración con el único aditamento de la referencia a nuestra sentencia de 21 de Septiembre de 2004 (que entendemos se refiere a la dictada en el recurso 562/2001 ), de la que dice el motivo que «acota este derecho constitucional en el sentido de que el mismo no solo garantiza el mantenimiento en el puesto de trabajo sin perturbaciones ilegítimas para los funcionarios, también garantiza que no se les impida el desempeño de sus funciones de conformidad con lo que de disponga la Ley, lo que evidentemente no ocurre cuando se obstaculiza mediante una norma, aunque sea de rango inferior, el ejercicio de una serie de funciones cuya importancia exige una reserva legal a favor de una Escala funcionarial a quienes dicha reserva corresponda.»

En su oposición a este motivo el Ayuntamiento de Madrid niega la vulneración argüida de contrario, y afirma que «la legislación singular aplicable a la ciudad de Madrid, de la que son un mero reflejo los preceptos ahora impugnados de los Estatutos de la Agencia Tributaria de Madrid, no impide en modo alguno, que los funcionarios con Habilitación de carácter Estatal puedan ocupar los puestos de Director, Director Adjunto o Secretario del Consejo Rector del Organismo» ; y que «Antes al contrario, la tesis sostenida por la recurrente, en el sentido de considerar vigente la reserva de dichas funciones para determinados funcionarios, aparte de no contar en el caso de Madrid con sustento legal alguno... si representaría, en la práctica, una tramitación inadmisible para el ejercicio de dichas funciones para el resto de funcionarios con titulación superior pues supondría un obstáculo que impediría a estos el progreso de su carrera profesional en el ámbito de la Administración Local, que, precisamente vulneraría esos derechos que la recurrente entiende conculcados» .

Tras ello se remite a la regulación especial que supone la ley 22/2006, que considera, como tal regulación especial, de aplicación preferente, transcribiendo al respecto parcialmente lo razonado en el Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Expuestos los términos del debate en torno al motivo segundo se impone su rechazo.

Entendemos sobre el particular que los derechos a que el motivo se refiere derivan de normativa general que los regula, y tienen su ámbito de funcionalidad en el plano individual del funcionario titular de las mismas; pero de lo que aquí se trata es precisamente de un debate sobre la regularidad de la normativa rectora de unos determinados puestos; esto es, de la normativa de carácter general, que podrá servir de soporte a los derechos de las funciones que ocupan dichos puestos.

En el análisis de la regularidad de tal normativa lo que debe contar es su relación con la normativa de superior rango, en los términos que se razonaron al tratar del motivo anterior, dependiendo su aceptación o rechazo de la conformidad o disconformidad con dicha normativa superior. En ese análisis los derechos establecidos en el art. 14 EBEP no pueden operar como condicionante de la regularidad de la normativa rectora.

En cuanto a la cita de nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2006 , nada aporta para la decisión del caso actual, al referirse a un caso que nada tiene que ver con el aquí cuestionado, ni referirse, como es aquí el caso, a un problema de regularidad o no de una determinada normativa.

OCTAVO

El éxito del motivo primero del recurso conduce al de éste, debiendo así ser estimado y casarse la sentencia recurrida, lo que nos obliga, conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 de LJCA , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate.

Sobre el particular debemos diferenciar de partida entre la impugnación de los contenidos discutidos del art. 13 de los estatutos impugnados y la de los demás artículos, 14, 15, y 16, dado el distinto sentidos de la impugnación del primero y de los otros preceptos a la vista de los pedimentos del suplico de demanda referentes a aquel y a estos.

En cuanto al art. 13 se pide la declaración de nulidad de contenidos concretos del precepto: la expresión "entre funcionarios, públicos a los que se exiga para su ingreso titulación superior" del apartado primero y el apartado tercero en su literalidad.

Respecto de los otros preceptos no se impugna ningún contenido concreto, ni se pide una concreta declaración de nulidad, sino que se formula una impugnación distinta y unas consecuentes declaraciones, a las que mas adelante nos referiremos, y que deben merecer por nuestra parte una respuesta diferenciada a la que debemos dar a la impugnación del art. 13.

NOVENO

En la demanda en el capítulo de Hechos se transcriben los preceptos de los estatutos del Organismo Autónomo Agencia Tributaria de Madrid, que se impugnan: art. 13, 14, 15 y 16, y que por nuestra parte han quedado transcrito en el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia.

En el capítulo de Fundamentos de derecho, en los relativos al Fondo del asunto, se expone en un Fundamento Preliminar la creación del Organismo Autónomo, cuyos estatutos se impugnan, aludiendo a la cobertura normativa de la creación de tal organismo autónomo en el art. 135 de la Ley 7/1985 y lo dispuesto en el art. 26 LCREM «respetando en todo caso lo dispuesto en la legislación básica de gobierno y administración local» .

Y al respecto dice el Fundamento de Derecho:

Así pues, los Estatutos que ahora se impugnan sopena de vulnerar el principio de jerarquía normativa, deben regular los aspectos que exige la LBRL, respetar la LCREM y la aludida legislación básica en materia de gobierno y administración local, que no solo es LBRL, sino también en lo que al presente recurso atañe, la normativa básica sobre función pública: en esencia la Ley 7/2008, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado público (en adelante EBEP) y las normas cuya vigencia éste declara vigentes respecto de los funcionarios en habilitación de carácter estatal

.

En el Fundamento de Derecho segundo de demanda, bajo la rúbrica de «Régimen Jurídico de la Escala representada por mi mandante» , se describe dicho régimen, refiriéndose a la Disposición Adicional Segunda del EBEP , que sustituye, se dice, a los arts. 92 , 98 y 99 de la LBRL, derogados por la misma, y a la Disposición Transitoria Séptima de dicha Ley , que transcribe, haciéndolo después del ap. 2 de la Disposición Adicional, y de los arts. 2 y 13.2 (fe pública) y 5.3 (recaudación) del Real Decreto 1174/1987 , regulador de las funciones de la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Concluye el Fundamento de Derecho, afirmando que «El EBEP, sin embargo, no deroga, ni efectúa modificación o salvedad alguna en los artículos que incluyen regulación referida a la Escala introducidos en la LBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del Gobiern Local, en concreto lo dispuesto en el artículo 134 de directa aplicación a la cuestión que nos ocupa» , transcribiendo dicho artículo.

En el Fundamento de Derecho Tercero, bajo la rúbrica de «El Secretario del Consejo Rector» , se refiere al Consejo Rector como máximo órgano de gobierno de la Agencia Tributaria de Madrid y al otorgamiento de la fe pública al Secretario del Consejo Rector, con las facultades que se describen en el art. 13, coincidentes, dice, con las que el art. 2 del Real Decreto 1174/1987 define como comprendidas en la función pública de fe pública.

Por ello [continúa el Fundamento de Derecho] la previsión del apartado primero del art. 13 de los Estatutos [el subrayado, del texto transcrito] que deja abierta la posibilidad de que cualquier funcionario público a los que se exija para su ingreso titulación superior pueda desempeñar esta Secretaría, sin restringir en exclusiva a funcionario perteneciente a la Escala representada por mi mandante dicho desempeño, vulnera la normativa básica sobre función pública ( Disposición Adicional Segunda y Transitoria Séptima del EBEP ) [subrayado, del texto transcrito], pues solo a estos funcionarios, de la Subescala de Secretaría, les corresponde el ejercicio de la función reservada de fe pública

La vulneración del apartado primero del artículo 13 conduce necesariamente a la del apartado tercero de dicho artículo [Idem del subrayado], cuando prevé que por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid se podrán atribuir las funciones de Secretario del Consejo Rector, salvo una, a funcionarios de la Agencia Tributaria de Madrid; pues siendo las funciones del citado Secretario del Consejo Rector funciones reservadas, solo su titular puede proponer a la Corporación que se encomienda su ejercicio a funcionarios de la misma que actuarán como delegados de dicho titular, tal y como dispone el art. 13.2 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre

.

El Fundamento de Derecho Cuarto, bajo la rúbrica «El Director de las Agencias» , expone la atribución de la función de recaudación, dicho Director, en los arts. 1.3 y 2 del de los estatutos, y la descripción de dicha función «en las letras n, ñ, o, p, q, s y w, del punto segundo del apartado segundo del artículo 15 de los Estatutos, encuadrada entre las funciones en materia de gestión de ingresos públicos en calidad de titular del Ente; como tal también los Estatutos le atribuyen funciones en materia de ordenación de los tributos y estudios tributarios, diferenciando estas (puntos 1 y 2 del apartado segundo) de los que le atribuye en su condición de director del Organismo (apartado primero)» .

Se refiere después el fundamento a la previsión del art. 135.3 LBRL como «habilitación para separar en la Ciudad de Madrid ,como en el resto de los municipios de gran población, la función de recaudación de las de presupuestaria, contabilidad y tesorería, y residenciarla en un Órgano específico de Gestión Tributaria» , y que «en tal caso, quien viniera desempeñando tales funciones habrá de quedar adscrito a este Órgano específico, si bien tales funciones de recaudación , junto a las de contabilidad y tesorería, por mor de lo dispuesto en el artículo 134.2 LBRL, se reservan a funcionarios de la Escala representada por mi mandante [subrayados del texto].

Y afirma como conclusión el fundamento « Por ello, debe declararse contraria a Derecho la falta de distinción en el apartado segundo del artículo 14 entre funcionarios de carrera y funcionarios pertenecientes a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, a los efectos del ejercicio de las funciones de recaudación atribuidas al Director en las letras n, ñ, o, p, q, s y w del artículo 15.2.2 [subrayado del texto]. Y ello porque si la Corporación demandada autora de la disposición que se impugna decide atribuir por separado funciones de recaudación a la Agencia Tributaria, tiene que prever en los Estatutos que quien las ejerce ha de ser habilitado estatal, perteneciente en este caso a la subescala Intervención-Tesorería» .

Dicha previsión no se ha efectuado por la Corporación, atribuyéndola sin más al Director, sin distinguir tal atribución del resto que sí habrían de corresponder a este cargo, y previendo solamente en el texto estatutario que el Director pueda elegirse entre cualquier funcionario de carrera, vulnerando por ello, como en el caso del Secretario del Consejo Rector, la norma básica sobre función pública (Disposiciones Adicional Segunda y Transitoria Séptima).

El Fundamento de Derecho Quinto, bajo la rúbrica de «El Director Adjunto de la Agencia », se refiere al art. 16 de los estatutos, y afirma que el funcionario que sustituya al Director, al ejercer una función reservada a los funcionarios con habilitación de carácter estatal, debe pertenecer a la correspondiente Escala, según se prevé en el art. 2 del Real Decreto 1752/1994, de 29 de julio , y que, sin embargo, el art. 16 citado «deja abierta la posibilidad de que sea elegido como tal cualquier funcionario de carrera, sin reservarse a funcionario perteneciente a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal... vulnerándose así nuevamente la normativa básica sobre función pública» .

El fundamento Sexto se expresa en los siguientes términos:

La falta de reserva de las funciones de fe pública y recaudación descritos a los funcionarios de la Escala representada por mi mandante y la posibilidad de atribución a cualquier otro funcionario de carrera no solo infringe las Disposiciónes Adicional Segunda y Transitoria Séptima del EBEP, sino que también supone una vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma cuando en su letras b) y c) consagra el derecho de todo empleado público al desempeño efectivo de las funciones; tareas propias de su condición y la progresión en la carrera profesional respectivamente, como manifestación del principio constitucional de acceso al empleo público en condiciones de igualdad (artículos 14 y 23.2).

En el fundamento de derecho Séptimo expone el recurrente algo que es clave para los términos de la decisión a pronunciar, que luego razonaremos.

Se empieza afirmando la imposibilidad de que la sentencia «determine la forma en la que han de quedar redactados los artículos 13, 14 y 16 de la disposición general que se impugna de prosperar la actuación revisora que se pretende»

Y sigue con estos términos:

Y si bien en el caso del artículo 13 de admitiese la supresión parcial que se demanda ni se afectaría a otros aspectos de la norma, ni el vacío en el texto afectaría al nombramiento del Secretario del Consejo Rector, pues resultaría de aplicación directa la normativa general de función pública relativa a la Escala aquí representada; no ocurriría así en el caso de los artículos 14 y 16, en los que no cabe solicitar suspensión alguna, pues ello podría tener consecuencias para otros aspectos de la regulación de la Agencia, pues además "nihil obstat" a que las funciones de recaudación previstas en el texto estatutario sean ejercidas por este Órgano; ni que se atribuyan al Director el elenco de competencias ajenas a la función recaudatoria que prevé la norma; ni que, por exclusión, tales competencias sean asumidas por el Director Adjunto en los supuestos de delegación y sustitución

.

Pero, como medio para soslayar la dificultad referida, el recurrente, acogiéndose, dice, al art. 31.2 LJCA , añade «a la pretensión revisoria de los citados artículos una pretensión declarativa consistente en que la responsabilidad de las funciones atribuidas al Secretario del Consejo Rector y la de naturaleza recaudatoria sean ejercidas por funcionarios pertenecientes a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, y que en tanto se creen dichas plazas asumían de forma provisional dicho ejercicio funcionarios asimismo perteneciente a la citada Escala, conforme a lo dispuesto en la normativa de provisión de puestos» .

Los pedimentos del suplico de demanda quedaron transcritos en el Fundamento Segundo, de esta Sentencia, al que en ese particular, sin necesidad de reiterarlos, nos remitimos.

Según dijimos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia, el Ayuntamiento de Madrid reproducía casi literalmente en su oposición al recurso de casación su contestación a la demanda, por lo que ahora, al exponer los términos de tal contestación para describir los términos en que quedó planteado el debate en la instancia, basta que nos remitamos, dándolo aquí por reproducido sin necesidad de reiterarlo, a lo que en dicho Fundamento de derecho Cuarto tenemos expuesto.

DÉCIMO

Concretados los términos en que estaba planteado el debate en la instancia, y diferenciando, como se advirtió en el Fundamento de Derecho Octavo, entre la impugnación del art. 13 y la de los demás, respecto a la de aquél se debe estimar el recurso y declarar la nulidad de los contenidos impugnados de dicho artículo en los términos solicitados en el pedimento primero del suplico de demanda. Sobre el particular lo razonado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia explica, aunque directamente referido a la impugnación de la Sentencia, cuál es propio del recurso de casación, la incompatibilidad entre dichos contenidos y lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007 , y por tanto la vulneración por el precepto impugnado de esta Disposición Adicional, dándose aquí por reproducido por remisión lo que allí dejamos dicho respecto de la relación entre dicha Disposición Adicional de la Ley 7/2007 y art. 26 de la Ley 22/2006 .

En la medida en que el art. 13.2 directamente atribuye al Secretario del Consejo Rector las funciones de fe pública, que la Disposición Adicional Segunda 1.2 Ley 7/2007 reserva a funcionarios con habilitación de carácter estatal, y que en la expresión impugnada de dicho precepto ("entre funcionarios a los que se exija para su ingreso titulación superior" ) se establece la posibilidad de que dicha reserva pueda ser eludida, al permitir que dicha función pueda ser atribuida a funcionarios diferentes de aquellos a los que la Disposición Adicional la reserva, es visto que el contenido impugnado de dicho art. 13.1 de los Estatutos de la Agencia Tributaria de Madrid vulnera la referida Disposición Adicional e incurre por ello en el motivo de anulación previsto en el art. 63.1 Ley 30/1992 por lo que debe ser anulado.

Dicha anulación debe extenderse, como se pide, a la del apartado 3 de dicho artículo, por las mismas razones que justifican las del contenido del apartado 1, pues dicho apartado 3, al no limitar la atribución de las funciones a que se refiere a los funcionarios a los que las reserva la Disposición Adicional, incurre en la misma vulneración del primero.

UNDECIMO

Diferente debe ser, sin embargo, nuestra respuesta respecto de la impugnación de los demás preceptos, concretada en los restantes pedimentos del suplico de demanda.

Al respecto debe indicarse que en los términos en que se formula la impugnación de dichos preceptos dicha impugnación no se refiere a un contenido preciso de los mismos, que, en su caso, nos permitiera la declaración de que dicho contenido fuera contrario a derecho, con su consecuente anulación, sino que, en vez de impugnar los preceptos por lo que dicen, los impugnan porque no tienen el contenido que, en criterio del recurrente, debieran haber tenido.

La propia parte es consciente de la dificultad que suscita tal modo de impugnación, según lo expone en el Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda, pues en realidad los términos de su impugnación a lo que conducen, es a que por nuestra parte, bajo la alegada cobertura del art. 31.2 LJCA y a modo de estimación de una pretensión declarativa, declaremos «que la responsabilidad de las funciones atribuidas al Secretario del Consejo Rector y los de naturaleza recaudatoria sean ejercidos por funcionarios pertenecientes a la Escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal, y que en tanto se creen dichas plazas asumirán de modo provisional dicho ejercicio funcionarios asimismo pertenecientes a la citada Escala, conforme a lo dispuesto en su normativa de provisión de puestos» . Tal pretendida declaración por lo demás ni tan siquiera se lleva al suplico de demanda, cual sería la consecuencia lógica del marco legal de cobertura del art. 31.2, que la parte aduce, sino que los pedimentos del suplico en los que se concreta la impugnación de los preceptos tienen un contenido distinto.

En realidad lo que pretende la parte, con un planteamiento indirecto no exento de sutileza, es precisamente lo que reconoce que no podemos hacer; esto es, que declaremos la forma en que deben ser redactados los preceptos que impugna, lo que nos está vedado, según lo dispuesto en el art. 71.2 LJCA .

Por otra parte ni tan siquiera consideramos correcta la cobertura legal propuesta para la formulación de su pretensión declarativa, pues tal cobertura legal se refiere al "reconocimiento de una situación jurídica individualizada"; y en modo alguno puede calificarse como tal una declaración directamente referida a una disposición normativa, y no a una situación individualizada.

Se impone así la desestimación de la impugnación de los arts. 14, 15 y 16 de los estatutos, materializada en los pedimentos b, c y d del suplico de demanda; ello sin perjuicio, naturalmente de que la posibilidad de impugnar los actos aplicativos de los preceptos impugnados, sí, en su caso, por el carácter de sus autores pudieran vulnerarse las disposiciones legales que el recurrente ha invocado en este proceso u otros, dado lo dispuesto en el art. 26.2 LJCA .

DUODÉCIMO

Conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 de la LJCA debemos ordenar la publicación del fallo en el Boletín Oficial de Ayuntamiento de Madrid y en el de la Comunidad Autónoma.

DECIMOTERCERO

En cuanto a costas, no procede la imposición especial de las mismas a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , respecto a las de la casación, y respecto de las de la instancia en el art. 139.1 en su redacción vigente en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, anterior a su modificación por la Ley 37/2011 .

FALLAMOS

  1. ) Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación que interpuesto por el Procurador Don Alvaro de Luis Otero, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta), de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 336/2009 , que casamos y anulamos.

  2. ) Que en su lugar debemos estimar, y estimamos, en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra los art. 13, 14, 15 y 16 de los estatutos de la Agencia Tributaria de Madrid, aprobados por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 22 de diciembre de 2008, en lo referido a la impugnación de la expresión «entre funcionarios públicos a los que se exija para su ingreso titulación superior», apartado 1 del art. 13, y al apartado 3 del mismo artículo, cuya expresión del apartado 1 y cuyo apartado 3 del mismo artículo declaramos contrario a Derecho y anulamos.

  3. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo referido en cuanto a la impugnación de los artículos 14, 15 y 16.

  4. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de las de la casación, ni de las de la instancia, debiendo soportar cada una las ocasionadas por ella.

  5. ) Publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial de Ayuntamiento de Madrid y en el de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el art. 72.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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