STS, 10 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Benedicto , representado por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 6 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 220/2010 y su acumulado 97/2011; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 6 de junio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Genaro y de D. Benedicto contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja con fecha 7 de mayo de 2010, en reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001 , por ser ambas ajustadas a Derecho. Sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Miren Lurdes Urdiain Laucirica, en nombre y representación de D. Benedicto , se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . En concreto: Falta de motivación de la sentencia recurrida por ausencia de valoración de las pruebas practicadas; Infracción por inaplicación de los artículos 77.4 d) de la LGT y actualmente el artículo 179.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ; Ausencia de culpabilidad (infracción artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , y artículo 25 CE ); Infracción por inaplicación del artículo 37.6 de la LGT de 1963 , y los artículos 1141 y 1148 del Código Civil . Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, actuando en nombre y representación de D. Benedicto , la sentencia de 6 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 220/2010 y su acumulado 97/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra las resoluciones del TEAR de La Rioja, de fechas 7 de mayo de 2010 (reclamación económico-administrativa número NUM000 ), que inadmitió por extemporánea la reclamación formulada por D. Genaro , y la de 10 de marzo de 2011 (reclamación económico-administrativa número NUM001 ), que, estimando en parte la formulada por D. Benedicto , redujo el alcance de las deudas derivadas en 14.387,15 € correspondientes a la liquidación del I.S. 2003.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Infracción legal denunciada: falta de motivación de la sentencia recurrida -ex arts. 24.1 y 120.3 CE - por ausencia de valoración de las pruebas practicadas en el proceso y a instancias de la parte. No constando motivación alguna que exprese las razones por las que la tesis de la parte recurrente resulte claramente rechazable o irrazonable.

Segundo.- Infracción legal denunciada: infracción por inaplicación arts. 77.4 d) de la LGT y art. 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Discrepancia interpretativa razonable existente.

Tercero.- Infracción legal denunciada: infracción por inaplicación arts. 77.4 d) de la LGT y art. 179.2 d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Se ha actuado, en todo momento, diligentemente, por nuestro patrocinado.

Cuarto.- Infracción denunciada: ausencia de culpabilidad. Ausencia de mala fe y ausencia de ánimo de ocultación. Infracción art. 33 Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , y art. 25 CE .

Quinto.- Infracción legal denunciada: sobre la no estimación de la extensión de los efectos de la sentencia al resto de los responsables. Infracción por inaplicación del art. 37.6 de la LGT/1963 , y los arts. 1.141 y 1.148 del Código Civil .

TERCERO

HECHOS PROBADOS DESCRITOS POR EL PROPIO RECURRENTE

  1. - Han sido objeto de impugnación en el presente procedimiento y su acumulado las resoluciones del TEAR de La Rioja, de fechas 7 de mayo de 2010 (reclamación económico-administrativa número NUM000 ), que inadmitió por extemporánea la reclamación formulada por D. Genaro , y la de 10 de marzo de 2011 (reclamación económico-administrativa número NUM001 ), que, estimando en parte la formulada por D. Benedicto , redujo el alcance de las deudas derivadas en 14.387,15 € correspondientes a la liquidación del I.S. 2003.

  2. - En su momento, la Inspección de Tributos desarrolló actuaciones de comprobación e investigación de carácter general con relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, de la mercantil Residencial Tedeon, S.L.

Respecto al ejercicio 2002, la entidad presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2002, con una base imponible de - 704.905,63 euros. La regularización practicada consistió en "incrementar la base imponible declarada en 695.732,45 euros como consecuencia de disminuir la cifra de compras consumidas en el importe de la variación de existencias, puesto que el interesado no valoró correctamente las existencias ni consideró, para la determinación del resultado contable, variación alguna entre existencias iniciales y finales (PGCEI NV 13ª, Resolución ICAC 30-7-91. Determinando la Inspección el valor de las existencias iniciales en 0 euros y el de las existencias finales en 695.732,45 euros, precisando que la mercantil inició en el ejercicio 2002 la promoción inmobiliaria de 21 viviendas, garajes, merenderos y trasteros en la calle Era Marina de Navarrete, estando pendiente de entrega el 31 de diciembre de 2002 el 100% de la obra. En consecuencia la base imponible comprobada se fijó en - 9.173,18 euros, resultando una cuota de 0 euros.

Con fecha 14 de enero de 2008 el Inspector Regional dictó acuerdo de imposición de sanción por comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 d) de la Ley 230/1963 , General Tributaria, por determinar partidas negativas a compensar en la base imponible de declaraciones futuras.

Por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades 2003, la entidad presentó declaración-liquidación con una base imponible negativa de 991.918,59 euros, resultando un importe líquido a devolver de - 83,52 euros, obteniendo la devolución el 29 de noviembre de 2005. La regularización practicada por la Inspección consistió en incrementar la base imponible declarada en 1.050.000 euros como consecuencia de disminuir la cifra de compras consumidas en el importe de la variación de existencias, puesto que el interesado no valoró correctamente las existencias ni consideró para la determinación del resultado contable, variación alguna entre existencias iniciales y finales.

Con fecha 14 de enero de 2008 el Inspector Regional dictó acuerdo de imposición de sanción por comisión de la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 , por acreditar improcedentemente partidas a compensar en la base de declaraciones futuras, en el que sobre una base de 991.918,59 euros se aplicaba un 15% resultando una sanción efectiva de 148.787,79 euros.

La mercantil Residencial Tedeon, S.L. interpuso en fecha 22 de febrero de 2008 sendas reclamaciones económico administrativas frente a los acuerdos de imposición de sanción ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja que fueron tramitadas con números NUM002 y NUM003 y resueltas el 27 de noviembre de 2008, desestimando las reclamaciones y confirmando los acuerdos de imposición de sanción, notificándose las resoluciones el 4 de diciembre de 2008.

Tercero.- En fecha 2 de noviembre de 2009 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación declaró fallido a la sociedad Residencial Tedeon, S.L.

Cuarto.- En consideración a tales hecho, la Dependencia de Recaudación estimó que D. Benedicto podía estar incurso en el supuesto de responsabilidad previsto en los artículos 40.1 párrafo 1º de la Ley 230/1963 , General Tributaria, y 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, procediendo el 13 de noviembre de 2009 a notificar el acuerdo de inicio de expediente de derivación de responsabilidad.

Quinto.- Con fecha 9 de diciembre de 2009 se dictó el acuerdo que declara a D. Benedicto responsable subsidiario con un alcance de 211.876,22 euros, en aplicación de los artículos 40.1 párrafo 1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, y 43.1 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sexto.- En fecha 25 de enero de 2010 se formula Recurso de Reposición, solicitándose la anulación de las sanciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 2002 y 2003.

Mediante acuerdo de 01 de febrero de 2010, la Dependencia Regional de Recaudación desestimó el recurso interpuesto.

Con fecha 11 de marzo de 2010, se interpuso contra dicha resolución desestimatoria reclamación económico administrativa, tramitada bajo el número NUM001 , y terminada mediante resolución del TEAR de 10 de marzo de 2011, que es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo número 97/2011, en la que se acordó "Estimar en parte la presente reclamación, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad, pero reduciendo el alcance de las deudas derivadas en 14.387,15 euros, correspondientes a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Sexto.".

Séptimo.- Así las cosas es interpuesto ante la Sala del TSJ de La Rioja el pertinente Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada resolución económico-administrativa número 374/2010, estableciendo su cuantía en 197.489,07 euros.

Octavo.- Con fecha 6 de junio de 2012 se dicta sentencia número 201/2012, por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso-Administrativo , en cuyo fallo se recogía: "Que desestimamos los Recursos Contencioso Administrativos interpuestos por la representación procesal de D. Genaro y de D. Benedicto contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja con fecha 7 de mayo de 2010, en reclamaciones económico administrativas número NUM000 y NUM001 , por ser ambas ajustadas a Derecho. Sin expresa condena en costas.".

Noveno.- Habida cuenta que en el propio fallo de la resolución judicial antedicha se indicaba que se podía interponer Recurso de Casación Ordinario, en el plazo de diez días desde su notificación, es por lo que en tiempo y forma, se interesó, por esta parte, la oportuna Aclaración al respecto, y en la medida que esta parte entendía que tras la modificación operada por la Ley 37/2011, y al no excederse la cuantía litigiosa el nuevo límite legalmente establecido de 600.000 euros, y muy a pesar de esta parte, no cabía dicho recurso ordinario, resultando procedente en su caso, la interposición del opurtuno Recurso Extraordinario de Casación para la Unificación de Doctrina.

Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2012, es resulta dicha aclaración, por el TSJ, en virtud de auto dictado en la fecha antedicha y notificado a fecha 5 de julio de 2012, disponiéndose en la parte dispositiva de esta nueva resolución lo siguiente: "La Sala acuerda: Que debe aclarar y aclara la sentencia número 201/2012 de 6 de junio , en el sentido de suprimir el segundo párrafo del fallo, que debe ser sustituido por el de «la presente sentencia es firme, no siendo susceptible de Recurso de Casación».".

Adviértase cómo en el FJ Segundo de la citada resolución in fije ya se nos dice literalmente: "Dado que, en este caso, la cuantía del PO número 220/2010 se fijó en 211.876,22 euros y la del PO número 97/2011 se fijó en 197.489,07 euros, es claro que la sentencia recaída en los mismos no era susceptible de Recurso de Casación, y que, al no caber contra ella Recurso de Casación por razón de la cuantía, sí podría ser susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, por superar la cuantía litigiosa los 30.000 euros, si se cumplen las demás condiciones del artículo 96.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .".

CUARTO

DOCTRINA DE LA SALA SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

De modo reiterado venimos declarando: "El Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.".

Por ello, también de manera continuada, venimos declarando que el texto legal no permite la utilización de este instrumento procesal para resolver problemas jurídicos de naturaleza conceptual con abstracción de los hechos en que esos pronunciamientos se producen.

Por eso, aunque el recurso se denomina en "Unificación de Doctrina" es presupuesto de su éxito que los supuestos contrastados sean "sustancialmente iguales", pues sin esa "sustancial igualdad" es imposible el examen de fondo de la cuestión planteada.

Ello determina que la "igualdad sustancial" de los hechos subyacentes a los procesos comparados deba ser objeto de especial cuidado, lo que es ratificado en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional que exige que el escrito de interposición del recurso contenga una "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada".

QUINTO

APLICACIÓN DE ESTA DOCTRINA AL RECURSO

No es esto lo que ocurre con el escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos en ninguno de los motivos alegados.

En el primer motivo como hechos se dice: "Nos encontramos ante un procedimiento de sanción. Ausencia de valoración de prueba y por ende, falta de motivación por la cual la tesis de defensa esgrimida resulte «claramente» rechazable.". Es evidente que el procedimiento aquí seguido no es sancionador, sino de derivación de responsabilidad. El hecho de que lo derivado sean sanciones no permite identificar el procedimiento de derivación de responsabilidad con el sancionador.

Además, es necesario pormenorizar los hechos desencadenantes de la sanción, y demostrar su esencial igualdad con los que sirvieron de referencia a la sentencia de contraste.

Finalmente, en este proceso la sentencia impugnada no explicó la valoración de la prueba porque su fundamento no está en aspectos probatorios, sino en las normas contables que rigen la actuación de las sociedades de la naturaleza de la demandante, normas que habían sido infringidas por la entidad sancionada.

Idéntico reproche merece el segundo motivo que se limita a manifestar: "Supuesto: Impuesto de Sociedades. Procedimiento sancionador. Apreciación infracción tributaria grave recogida en el art. 79 d LGT ".

Otro tanto cabe decir del tercero de los motivos que se limita a afirmar: "Procedimiento sancionador. Impuesto de Sociedades".

Tampoco puede correr mejor suerte el cuarto motivo, pese a que en este caso la precisión es mayor pues en los procesos contrastados se está en presencia de Impuesto de Sociedades, promoción inmobiliaria y acreditación de bases negativas.

No obstante, tampoco esa precisión es suficiente. Efectivamente, las circunstancias determinantes del procedimiento sancionador -aunque es la acreditación improcedente de bases negativas, cuyo origen se da en una entidad de promoción inmobiliaria de edificación-, pueden ser muy diversas. Sería preciso para cumplir el requisito de identidad fáctica que, en las sentencias de contraste, se contemplase la misma situación que aquí, es decir, contratación de viviendas bajo la modalidad de llave en mano.

En cualquier caso, conviene insistir que el procedimiento que aquí se examina no es un procedimiento sancionador sino la derivación de responsabilidad lo que hace las cosas muy distintas a las que se contemplan en la sentencia de contraste.

Tampoco puede olvidarse que incluso en el supuesto de que se dieran las circunstancias de hecho iguales, estamos en presencia de una cuestión de hecho no susceptible de revisión en casación, pues la apreciación razonable de la prueba, aunque eventualmente contradictoria, configura la soberanía de los tribunales, que no es susceptible de revisión en casación.

Todo lo razonado comporta la imposibilidad de estimar el motivo analizado.

SEXTO

MOTIVOS FUNDADO EN LA EXTENSIÓN DE EFECTOS

Es palmario que la parcial estimación a la Reclamación Económico Administrativa con respecto al recurrente y la pretensión de que sus efectos se extiendan a quien no ha sido parte en el proceso es de imposible satisfacción.

Se oponen a ello diversas razones. En primer lugar, que la persona para quien se pide la extensión de efectos no es parte en este proceso, por lo que el actor carece de facultades para formular tal petición. Segundo, que la pretensión, y en lo que hace al actor, único recurrente, no conforma el objeto de este proceso, por lo que su tratamiento es inviable. Tercero, porque el mecanismo de extensión de efectos de sentencia previsto en los artículos 110 y 111 de la Ley Jurisdiccional comporta una especificidad, la regulada en dichos preceptos, que no se da en el recurso planteado que, no se olvide, es un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

SÉPTIMO

COSTAS

Todo lo razonado comporta la inadmisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez, actuando en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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