STS 766/2013, 18 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución766/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 346/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, SA , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida Avega Soluciones Inteligentes Audiovisuales, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Avega Soluciones Inteligentes Audiovisuales, SL contra Groupama Seguros y Reaseguros, SA.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Euros (298.500,00 €), y al pago de los intereses de mora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro conforme se indica en el Fundamento de Derecho VII del presente escrito. Así mismo, solicito que se impongan las costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, SA (antes Groupama Seguros), contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que al desestimar íntegramente la demanda, absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la demandante."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Avega Soluciones Inteligentes Audiovisuales, S.L. frente a la entidad aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros, S.A. y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de Doscientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Euros (298.500,00 euros), e intereses previstos en el art. 20 de la LCS . Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A, y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación planteado por Groupama Seguros y Reaseguros SA representada por el Sr. Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra Sentencia de fecha 10 de Enero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 346/10 promovidos a instancia de Avega Soluciones Inteligentes Audiovisuales SL, representada por el Sr. Procurador D. Jacinto Gómez Simón, debemos Confirmar y Confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido."

TERCERO

El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 218.1 de la misma Ley ; y 2.- Al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimar la sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam".

Por su parte el recurso de casación se fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Por infracción del infracción del artículo 457 del Código Civil por falta de aplicación; 2.- Por infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que la actora no es perjudicada; 3.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , ya que la actora no ha sufrido perjuicio por el hecho ilícito; 4.- Por infracción de los artículos 1281.1 del Código Civil y 1 , 3 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dada la inexistencia de cobertura; 5.- Por infracción del artículo 1902 del Código Civil , al existir culpa exclusiva de la demandante; 6.- Por infracción de los artículos 1902 y 1103 del Código Civil ; y 7.- Por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de septiembre de 2012 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, Avega, Soluciones Inteligentes Audiovisuales SL, que formuló escrito de impugnación bajo representación del procurador don Jacinto Gómez Simón.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante Avega, Soluciones Inteligentes Audiovisuales SL ejerció acción directa de reclamación de cantidad contra Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA, amparada en lo dispuesto por los artículos 1902 del Código Civil y 72 de la Ley de Contrato de Seguro , en la que señalaba como hecho del que nace la reclamación el haber arrendado una pantalla de LEDS a un tercero para su utilización en un acto público. El arrendatario contrató para su montaje a don Ildefonso , el cual tenía asegurada su responsabilidad civil con la demandada, siendo así que cuando este último realizaba el montaje de una pantalla Plasmawall, ésta se venció y golpeó a la pantalla LEDS, que se encontraba defectuosamente anclada, la cual sufrió daños valorados en 681.682 euros, reclamando la demandante el límite de cobertura de 300.000 € del que reste la franquicia pactada de 1.500€.

La demandada se opuso y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de enero de 2011 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la aseguradora demandada al pago de la cantidad solicitada más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas causadas.

Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 por la cual desestimó dicho recurso y condenó en costas a la parte recurrente.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación dicha aseguradora demandada.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se refieren de igual forma a la legitimación activa "ad causam" de la demandante, ya que la aseguradora demandada considera que no ha acreditado su condición de propietaria del bien dañado.

El primero, fundado en el nº 2 del apartado 1, artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia, se desestima; como también el segundo, que entiende apreciada de forma errónea la existencia de legitimación activa, con apoyo este último en el nº 3º del mismo apartado y artículo.

No existe incongruencia "extra petita" aun cuando la sentencia impugnada justifique la existencia de legitimación mediante el empleo de un argumento no utilizado por la parte demandante hasta que formuló su escrito de oposición a la apelación deducida de contrario, consistente en la aplicación del artículo 464 del Código Civil para sostener la condición de propietaria de la demandante sobre el objeto dañado. Es así porque la propia parte recurrente, en el motivo segundo, sostiene que la legitimación activa "ad causam" es una cuestión de orden público procesal que, por tanto, ha de ser examinada de oficio, lo que es cierto en cuanto incide en la propia eficacia del proceso y de la resolución que se dicte; afirmación que contraría la anterior que imputa a la sentencia haberse valido de un argumento nuevo de la parte cuando, atendida la naturaleza de la legitimación, el tribunal está facultado para resolver atendiendo a las razones que estime convenientes a la vista de los elementos de juicio aportados por las partes al proceso; lo que, sin necesidad de otras consideraciones, excluye toda idea de incongruencia en el caso.

Pero además no cabe atribuir al tribunal "a quo" error alguno en la afirmación de existencia de legitimación activa en la demandante, ya que el artículo 1902 del Código Civil se refiere al que "causa daño a otro" y, en casos como el presente, puede sufrir el daño directo incluso quien no es propietario sino simple poseedor autorizado por el dueño para el uso de la cosa, en cuanto habría de devolverla íntegra a su titular. Por ello la legitimación activa viene dada por la condición más amplia de "perjudicado" y en este caso lo sería quien, como poseedor de la cosa, la arrendó a tercero, circunstancia que no es objeto de discusión. Incluso la formulación del segundo de los motivos carece de adecuado sustento en el nº 3º del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a las infracciones legales de carácter puramente adjetivo cuya estimación no podría llevar nunca a esta Sala a resolver sobre el fondo sino, por el contrario, a declarar la nulidad de lo actuado desde que se hubiera producido la infracción.

Recurso de casación

TERCERO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 457 del Código Civil por falta de aplicación.

Se desestima por cuanto, incidiendo nuevamente sobre el tema de la legitimación del poseedor como "perjudicado", viene a adentrarse en un tema absolutamente ajeno al proceso cual es el de la posible responsabilidad de tal poseedor frente al propietario por los daños que sufriera la cosa; responsabilidad que niega el recurrente mediante la invocación de lo dispuesto por dicha norma. Tal modo de razonar no puede ser compartido pues, aun aceptando los presupuestos de los que parte la recurrente en el sentido de que la demandante no fuera la titular dominical del bien dañado, sería en cualquier caso "perjudicada" en su condición de arrendadora e igualmente ha de afirmarse que la disposición contenida en el artículo 457 se refiere a los supuestos en que no existe un negocio jurídico entre dueño y poseedor, pues en caso contrario la responsabilidad del poseedor se rige por las normas propias del negocio de que se trate y lo pactado por las partes.

El segundo los motivos ha de ser también desestimado en virtud de los razonamientos ya expresados por cuanto denuncia la infracción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , al considerar que la actora no es perjudicada; cuando realmente lo es por soportar el daño causado al bien que entregó en arrendamiento. De igual forma habrá de serlo el tercero, según el cual -y en la misma línea de argumentación- la actora no ha sufrido perjuicio por el hecho ilícito y en consecuencia se ha infringido el artículo 1902 del Código Civil .

CUARTO

El cuarto motivo denuncia la infracción de los artículos 1281.1 del Código Civil y 1 , 3 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , dada la inexistencia de cobertura.

Se apoya la parte recurrente en una exclusión de cobertura contenida en el artículo 2.3 del condicionado general de la póliza referida al supuesto de daños causados a bienes sobre los que se está trabajando, entendiéndose por tales no solo aquellos sobre los que se actúa directamente, sino también "las partes circundantes, así como las instalaciones, equipos y accesorios que, aun no resultando directa e inmediatamente afectados por los trabajos, hayan de ser o hayan sido de obligada manipulación o uso para la ejecución de los mismos...".

Al respecto dice la sentencia impugnada lo siguiente:

En relación a la manifestada interpretación errónea de la póliza en base al artículo 2.3 de la misma, debe partirse del hecho de que el artículo 1.1 de la Póliza describe el objeto del seguro y riesgos cubiertos, en el sentido de :"En los términos y condiciones consignados en la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad extracontractual que pueda derivarse para el asegurado de acuerdo con los artículos 1902 y ss del Código Civil , como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros, por hechos que deriven del riesgo especificado en el presente contrato". Siendo así, es de ver como a tenor incluso de la cláusula 2.3 de la Póliza, se determina la exclusión de los daños a los bienes sobre los que está trabajando el asegurado, pero es claro, que en el momento del siniestro el asegurado no trabajaba sobre la pantalla LEDS sino sobre el PLASMAWALL, cuyos daños no son objeto de reclamación, y del tenor del tercer párrafo del referido artículo, a pesar de su redacción poco clara, habría de estimarse que para que se excluyan los bienes, no basta con que se trate de elementos circundantes sino que también deben ser de obligada manipulación para ejecutar el trabajo que se está llevando a cabo, circunstancia que no concurre en autos. Dado, que en modo alguno para el trabajo que estaba llevando a efecto el Sr. Ildefonso debía de tocar o de manipular la pantalla de LEDS. Por ello debe ser rechazado también dicho motivo de impugnación.

El motivo se desestima por cuanto se trata de la interpretación del contrato de seguro que la Audiencia ha realizado con la debida justificación de las conclusiones obtenidas, sin que pueda imputarse a tal interpretación falta de lógica o de razonabilidad, sino a lo más un carácter restrictivo que se corresponde con el hecho de que la falta de claridad viene en todo caso ocasionada por quien redactó la cláusula (interpretación "contra proferentem") con la finalidad de disminuir la cobertura y por tanto limitar sus obligaciones contractuales en caso de siniestro.

Baste citar al respecto la sentencia de esta Sala núm. 215/2013, de 8 abril (Rec. 1291/10) que , con cita de la núm. 66/2011 , de 14 de febrero, dice que «la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006 , RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 .

QUINTO

El quinto motivo denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil , por existir culpa exclusiva de la demandante.

Sobre ello, la sentencia impugnada afirma que «debe rechazarse la alegada interpretación errónea del artículo 1902 del Código Civil y la pretendida culpa exclusiva de la parte actora, puesto que de la prueba practicada en autos, resulta la evidencia de que el Sr. Ildefonso asegurado en la recurrente, se equivocó al no poner unos contrapesos cuando estaba montando la pantalla PLASMAWALL, y fue la caída de dicha pantalla PLASMAWALL, la que conllevó al caer sobre la pantalla LEDS, que ésta a su vez cayera. Siendo el hecho de que la pantalla LEDS estuviera deficientemente anclada, un hecho que pudo incidir en que cayera por el impacto recibido, pero no una causa eficiente en si misma de dicha caída, por lo que el Juzgador de instancia valora la posible concurrencia de culpa entre las partes en un 50%...».

Esta Sala admite que pueda discutirse en casación la existencia y calificación de la culpabilidad por integrar una "quaestio iuris", pero es necesario para dicha determinación partir de los hechos declarados probados en la instancia a no ser que los mismos hayan quedado desvirtuados y, en consecuencia, se haya estimado un motivo formulado en tal sentido en el recurso por infracción procesal estableciendo un relato fáctico distinto. No ha sucedido así en el caso presente, siendo lo cierto que la sentencia recurrida da probado que el asegurado por la demandada «se equivocó al no poner unos contrapesos cuando estaba montando la pantalla PLASMAWALL ....», de lo que resultó la caída de dicha pantalla sobre la otra, circunstancia que razonablemente pone de manifiesto un grado de culpa, siquiera sea ésta concurrente al 50% con la atribuida a otro responsable.

Precisamente a partir de tal concurrencia culposa, y su reflejo en el importe de la indemnización, se formula el motivo sexto que denuncia la infracción de los artículos 1902 y 1103 del Código Civil , pues entiende que si la responsabilidad del asegurado es del 50% se ha de operar una reducción similar sobre el límite de cobertura de 300.000 € y responder la aseguradora exclusivamente del pago de 150.000 €; argumento que ha de ser rechazado puesto que, con independencia de otras consideraciones que pudieran hacerse si se hubiera fundado el motivo en otras normas distintas de las invocadas, nada tiene que ver con el artículo 1902 y el 1103 que se refieren a la responsabilidad del agente, ya determinada en un 50% del importe del daño total causado, y no a la de la aseguradora que, mediante el seguro de responsabilidad civil, protege el patrimonio del asegurado hasta cierto límite que necesariamente ha de cumplirse si resulta alcanzado con la imputación de responsabilidad atribuida al asegurado.

También ha de desestimarse, por último, el motivo séptimo que se formula por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al condenar la sentencia al pago de los intereses previstos en dicha norma. La Audiencia estima, con acierto, que no existe razón alguna que justificara la desatención absoluta del siniestro por parte de la aseguradora, lo que queda confirmado por el hecho de que ni siquiera ha aportado al proceso la póliza de seguro firmada por el tomador y asegurado en la que aceptara expresamente una limitación de la cobertura tan importante como la que dicha aseguradora afirma que se pactó y que ha constituido el núcleo fundamental de su oposición al pago junto con una inconsistente alegación de falta de legitimación activa de la demandante.

SEXTO

Procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial pronunciamiento respecto de las causadas por el de casación según lo razonado en el fundamento de derecho cuarto dado que se adopta en parte, para la estimación de la demanda, una fundamentación distinta a la expresada en la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal ydecasación interpuestos por la representación procesal de Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 20 de septiembre de 2011, en Rollo de Apelación nº 472/11 dimanante de autos de juicio ordinario número 346/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por Avega, Soluciones Inteligentes Audiovisuales SL contra la hoy recurrente , la cual confirmamos y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas por el primero de los recursos, sin especial declaración sobre costas correspondientes al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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