STS, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Vicenç Llinares García, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2012, en actuaciones nº 29/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. representado por el Letrado Don Paco Carretero Palomares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A. se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, por no ser conforme a derecho, de la decisión de la demandada consistente en dejar sin efecto el derecho de los trabajadores a percibir la dieta establecida en los arts. 45.6.3 , 45.6.9 , 45.6.10 y 45.6.12 del vigente Convenio Colectivo , para todos aquellos trabajadores no desplazados que permanecen en el centro de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a reconocer y abonar dichos conceptos en los términos recogidos en el Convenio Colectivo en vigor.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de octubre de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: "Que hemos de desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Doña Consuelo y Don Teodosio , presidenta y secretario, respectivamente, del comité de empresa de la demandada TELEVISIÓ DE CATALUNYA, S.A., en el procedimiento de conflicto colectivo 29/2012, en materia de cumplimiento del artículo 45.6, 3 , 9 , 10 y 12 del Convenio de empresa afectados por el artículo 33.2 de la Ley 1/2012, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya . Sin costas. ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Las relaciones laborales en la empresa pública demandada en este procedimiento, Televisió de Catalunya, S.A., regulada por la Ley autonómica 11/2007, de 11 de octubre, de la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, se rigen por el Convenio Colectivo de empresa de fecha 27 de septiembre de 2.011, publicado en el DOGC de 4 de noviembre de 2.012, Código de Convenio 79011032, en cuyo artículo 45.6, apartados 3 , 9 , 10 , 12 , que se da aquí por reproducido íntegramente a todos los efectos al estar publicado en un Diario Oficial, no siendo su contenido controvertido entre las partes, se regulan distintos supuestos en materia de derecho a dietas de comida, incluso aunque el trabajador no esté desplazado, solicitando el Comité de Empresa demandante en el suplico de su demanda que se declare nula o subsidiariamente improcedente, por no ser ajustada a derecho, la decisión de la demandada consistente en dejar sin efecto el derecho de los trabajadores a percibirlas. 2º.- El Parlament de Catalunya aprobó la Lley 1/2012, de 22 de febrero, de Presupuestos de la Generalitat (PGC) para el año 2012, publicada en el DOGC de 27 de febrero, en que se incluye el presupuesto de la demandada Televisió de Catalunya, S.A. (TVC), como sociedad mercantil con participación total o mayoritaria de la Generalitat, en cuyo artículo 33, bajo el título de "Acció social i ajuts per al menjar del personal", se dispone en su apartado 2º, que: "En el ejercicio de 2.012 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayudas para la comida del personal". 3º.- La empresa demandada en este procedimiento, Televisió de Catalunya, S.A., en cumplimiento de la norma legal referenciada, tras una consulta a la Direcció de Serveis del Departament de la Presidència de la Generalitat de Catalunya, concretó la aplicación del artículo 33.2 de la LPGC en el sentido de suprimir la compensación por comida y ayuda familiar, dejando también sin compensación por comida cuando esta se realice en el centro de trabajo, manteniéndola cuando se tenga que realizar fuera del lugar de trabajo, interpretación que se modificó tras una nueva consulta a la Direcció de Serveis que en fecha 25 de septiembre de 2.012, una vez iniciado este procedimiento, permite pagar la ayuda de comida cuando se trate de un trabajador no desplazado que trabaje a jornada partida, y no pueda ir a comer a lo que tiene derecho, y siempre que este hecho no comporte directa ni indirectamente ninguna otra compensación económica. (Contestación de la empresa demandada en el acto del juicio no contradicha por la parte actora, ni en la prueba documental aportada consistente en varios recibos de salario, ni por la testifical del trabajador Alberto ). 4º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Direcció General de Relacions Laborals y Qualitat en el Treball el día 14 de junio de 2.012, con el resultado de sin avenencia.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación ordinaria se cuestiona la interpretación que ha dado el Tribunal de instancia al artículo 33-2 de la Ley 1/2012 del Parlamento de Cataluña , donde se establece: "En el ejercicio 2012 no se reconocen percepciones derivadas de los sistemas de ayuda para la comida del personal".

La demandada ha interpretado ese precepto, tras consulta a la Dirección General de Servicios de la Presidencia, en el sentido de suprimir la compensación por comida y ayuda familiar, dejando también sin compensación por comida la que se realice en el centro de trabajo, pero manteniéndola cuando se realiza fuera del lugar de trabajo y cuando se trata de trabajadores que, aunque no estén desplazados, trabajan a jornada partida y no pueden irse a comer por causa del trabajo, a lo que tendrán derecho siempre que ese hecho no comporte, directa o indirectamente, otra compensación económica.

Contra esa decisión se presentó demanda de Conflicto Colectivo que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. El fundamento de esa decisión radica en que una Ley del Estado o de la Comunidad Autónoma puede modificar el contenido de un Convenio Colectivo; en que, conforme al artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores , no tienen la consideración de salario las indemnizaciones o suplidos percibidos por el trabajador para compensarle por los gastos que le ocasione la actividad laboral, cual ocurre con las dietas que cobran los desplazados; en que, conforme al art. 33-2 de la Ley 1/2012 de Presupuestos de Cataluña , se suprimen todas las ayudas para comida que contempla el art. 45-6 del Convenio Colectivo de la demandada, salvo las que tengan naturaleza de dietas o suplidos, conforme a la legislación estatal, sin que la denominación que pueda darle el Convenio a las ayudas para comida pueda desvirtuar su propia naturaleza que es salarial y cuya regulación, por ende, puede ser modificada por una Ley de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., alega la interpretación errónea del artículo 45-6 del Convenio Colectivo de la empresa demandada en relación con el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 33-2 de la Ley 1/2012, de 13 de febrero, del Parlamento de Cataluña . El recurso empieza alegando que entiende infringidos por falta de aplicación los artículos 26-2 y 82-3 del E.T ., para seguidamente, dejar claro que el objeto del proceso es la práctica empresarial de suprimir, durante el año 2012, el pago de la compensación por comida cuando esta se realiza en el centro de trabajo, sin que sea objeto de controversia lo dispuesto en el art. 33-2 de la Ley 1/12 antes citada, precepto que, según la sentencia recurrida, suprime el abono de toda compensación por comida que no tenga la naturaleza de auténticas dietas o suplidos, conforme al art. 26-2 del E.T . y al resto de la normativa nacional que cita. A continuación combate las conclusiones de la sentencia argumentando que conforme al artículo 49-6 del Convenio Colectivo de aplicación todos los conceptos suprimidos tienen el carácter de dieta porque son compensatorios y tienen naturaleza extrasalarial, razón por la que no se cotizó por ellos, añadiendo que, caso de estimarse que se trata de la supresión de un concepto salarial, no sería de aplicar el art. 33-2 de la Ley 1/12 , porque en definitiva estamos ante la supresión de una dieta o de un complemento salarial, pero no de un sistema de ayuda a la comida.

El recurso no puede prosperar porque el artículo 33-2 de la Ley 1/2012 ha suprimido para 2012 "las percepciones derivadas de los sistemas de ayuda para la comida de personal", lo que supone la supresión de esas ayudas por comida con independencia de su naturaleza salarial o extrasalarial, porque es principio de derecho que donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos hacerlo, sin que se deba olvidar que el artículo 34 de la Ley 1/12 que interpretamos suprime y permite suprimir otros conceptos salariales no contemplados en preceptos anteriores.

El debate, por ello, lo enfoca la recurrente insistiendo, principalmente, en que los conceptos suprimidos tenían naturaleza de dieta compensatoria y no de ayuda o mejora de comida. Ello nos obliga a recordar que el artículo 26-2 del E.T . priva de naturaleza salarial a las indemnizaciones y suplidos por los gastos que reciba el trabajador como consecuencia del trabajo, precepto que desarrolla el artículo 109-2 de la L.G.S.S . que distingue entre dietas y asignaciones para gastos de viaje (apartado a)) y entrega de productos en especie (apartado d)), distinción indicativa de que la norma considera que las dietas (no salariales) se dan a quienes se desplazan por causa del trabajo lo que corrobora el R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, cuyo artículo 23-2 distingue entre dietas y asignaciones para gastos de viaje y otros (apartado B) y las mejoras y asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, como las entregas de productos... que se realicen en cantinas o comedores de las empresas (apartado F -B) 3).

De acuerdo con lo señalado, como las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen, y la calificación de los contratos y de las instituciones jurídicas corresponde a los Tribunales, es claro que el artículo 33-2 de la Ley 1/2012 no podía suprimir el abono de comidas y gastos de viaje a quienes se desplazaban por razón del servicio, pero si las ayudas de comedor que en el presente caso disfrutaban quienes, sin estar desplazados, tenían horario flexible y no estaban en la empresa a la hora de la comida y a quienes tenían jornada continuada y se encontraban en el centro de trabajo a la hora de la comida, pues, aunque el Convenio hable de dieta de comida, realmente se trata de una ayuda de comedor. El hecho de que a los trabajadores con jornada partida si se les pague la mejora cuando se ven obligados a prolongar su jornada no desvirtúa lo dicho, pues esa prolongación de jornada que les impide salir fuera a comer si justifica que se le dé la ayuda de comedor, máxime cuando ello se condiciona a que no se le entregue otra compensación económica por ese motivo.

TERCERO

Por todo lo razonado, procede, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida porque los conceptos cuya supresión se impugna no merecen el calificativo de dietas, sino el de mejora de comedor, ayuda, extrasalarial, a la que se refiere el art. 33-2 de la Ley 1/2012 del Parlamento de Cataluña . Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto ante esta Sala por el Letrado Don Vicenç Llinares García, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2012, en actuaciones nº 29/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia del COMITÉ DE EMPRESA DE TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A., contra TELEVISIÓ DE CATALUNYA S.A.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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