STS, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Corporación RTVE y del letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Daniel y Dª Delfina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4452/2011 formulado por D. Daniel , Dª Delfina y el Ente Público RTVE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Daniel y Dª Delfina frente al Ente Público RTVE en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Daniel y por Dª Delfina , contra el Ente Público RTVE, debo declarar y declaro el derecho de los actores, como herederos legales de Dª Nieves , a percibir por aplicación del epígrafe 4.5.4. del acuerdo alcanzado en el ERE / NUM000 tramitado a instancia de dicho demandado, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1. de dicho acuerdo, con las actualizaciones convencionalmente establecidas, así como el derecho a percibir 2.551,39 euros en concepto de diferencias no percibidas correspondientes al período 01/07/09 - 31/01/10, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a abonar a los actores la cantidad mencionada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes, D. Daniel y su hija Dª Delfina , son legales herederos de Dª Nieves , que resultó afecta al Expediente de Regulación de Empleo núm. NUM000 tramitado a instancia del Ente Público RTVE, aprobado por la Dirección General de Trabajo de la CAM en fecha 31/01/08. SEGUNDO: Tras concluir el periodo de consultas del mencionado ERE, se aprobó por las representaciones de la empresa y de los trabajadores un acuerdo plasmado en un documento de fecha 24/10/06, titulado "Texto Articulado Plan de Empleo RTVE", en el que se contenían determinadas "Medidas de Desvinculación" de los trabajadores. En el punto 4 de dicho acuerdo se regularon las medidas de desvinculación para trabajadores con 52 o más años que no cumplieran los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, describiéndose el Ámbito Personal en su apartado 1, en cuyo párrafo primero se decía: "Se establece un sistema de prestaciones económicas, de carácter indemnizatorio, para los trabajadores de 52 o más años que cumplan acumulativamente los requisitos que a continuación se fijan y previa extinción de su contrato de trabajo...". En los epígrafes 4.3 y 4.4. del acuerdo se establecía lo siguiente: 4.3 Evolución del sistema. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5. "Condiciones económicas aplicables" del presente epígrafe. 4.4. Finalización del sistema. Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD 2621/1986 . En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período, (la carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria". En el epígrafe 4.5 del acuerdo se regularon las condiciones económicas aplicables, y concretamente en los párrafos primero y octavo de su punto 1, se estableció lo siguiente: "1. Durante el período contemplado en el apartado 4.3 "Evolución del Sistema" y hasta la "Finalización del Sistema" recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Basa Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el período de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en la forma que se detallan en el Anexo II". "La empresa abonará un complemento indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas..." TERCERO: Dª Nieves cumplía los requisitos exigidos en el epígrafe 4.1 del acuerdo incorporado a los amos de prueba de las partes, habiéndosele reconocido la prestación correspondiente con arreglo a los siguientes parámetros: Base Salarial bruta mensual: 3.578,66 €. Porcentaje fijo: 73,50 €. Importe bruto garantizado mensual: 2.630,32 €. Prestación bruta desempleo: 1.356,86 €. Complemento bruto RTVE: 1.273,46 €. CUARTO: En el epígrafe 4.5.4. del acuerdo se disponía lo siguiente: 4. Garantías en el supuesto de producirse las continencias de "muerte y supervivencia", en el supuesto de que durante el periodo de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y /u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1. estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, fue el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo". QUINTO: Dª Nieves falleció el 29/6/09 habiéndosele reconocido a su viudo y a su hija, por Resoluciones de la DP de Madrid del INSS con efectos económicos de fecha 30/6/09, pensiones de viudedad y orfandad calculadas en base a una base reguladora de 2.550,72 euros y de un porcentaje aplicable a la primera del 52% y a la segunda del 20% sobre la base reguladora, en cuantías de 1.326,37 euros y de 510,14 euros respectivamente. SEXTO: Mediante cartas de fechas 18/09/09 y 21/10/09, les fue notificado a los actores que en cumplimiento de las garantías establecidas en el Texto Articulado del ERE NUM000 de RTVE, se les aplicaría respectivamente un porcentaje de 52% y del 20% sobre las cuantías que hubiera percibido Dª Nieves . Concretamente se partía, para el cálculo de sus prestaciones, del importe bruto garantizado de la causante (2.630,32 euros) al que se descontaba el importe de la prestación bruta por desempleo que había venido percibiendo (1.356,86 euros), obteniendo una "Base salarial bruta" de 1.273,46 euros, a la que se aplicaban los respectivos porcentajes, resultando un "Importe bruto garantizado" de 662,20 euros para D. Daniel y de 254,69 euros para Dª Delfina . Se les advertía que la base salarial bruta se adecuaría en cada momento a la que hubiera percibido Dª Nieves a lo largo de todo el Plan de Prejubilación, y estaría sometida a los incrementos anuales establecidos de manera general en el Texto Articulado del ERE. SÉPTIMO: En fecha 29/01/10 los actores presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de cantidad contra el Ente Público RTVE, no habiéndose alcanzado acuerdo alguno por las partes."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Ente Público RTVE, por Dª Delfina y D. Daniel , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de julio de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Daniel y Delfina , y por el ENTE PÚBLICO RTVE, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 466/2010 seguidos a instancia de Daniel Y Delfina , frente al ENTE PUBLICO RTVE, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, condenando a la demandada recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dese a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal".

CUARTO

El Abogado del Estado en nombre y representación del Ente Público RTVE y el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Daniel y Dª Delfina , mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2012, formularon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de enero de 2011 (R. 7004/2009 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2003 (R. 50/02 ) SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 82.3 ET y 37 de la CE . en relación con los arts. 4.5.4 y 4.5.1 del Plan de Empleo de la empresa con los arts. 1257 , 1281 párrafo 2 º y 1282 del C.C . por parte del Abogado del Estado y los arts. 51.5 y 8 del E.T . en relación con el art. 1257.1 y 1289 del C.C .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si la viuda e hijo de un trabajador acogido al expediente de regulación de empleo (ERE NUM000 ) de RTVE tienen derecho a percibir la Renta Irregular Diferida establecida en el Plan de Empleo de RTVE de 24/10/2006 acordado dentro del referido ERE, una vez fallecido dicho trabajador, en el 100% del importe bruto garantizado de 2.630,32 euros mensuales y hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido los 65 años de edad.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de julio de 2012 (Rec 4452/11 ), que la trabajadora, extinguió su relación con el ENTE PÚBLICO RTVE, el 1/2/ 2008, al quedar incluida en el ERE NUM000 , acordado por las partes negociadoras en virtud del Plan de Empleo de RTVE de 24/10/2006. En el mismo se estableció una percepción económica a favor de los trabajadores afectados consistente en una Renta Irregular Diferida en el tiempo por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta, equivalente al 92% del salario neto, añadiéndose que la empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. Tal abono seria fraccionado en el tiempo y duraría hasta la fecha de jubilación del empleado. Además, en el epígrafe 4.5.4 del Acuerdo se establecían las garantías en el supuesto de producirse las contingencias de "muerte y supervivencia" durante el período de aplicación y que es precisamente la que es objeto de interpretación en el presente recurso.

A la trabajadora se le reconoció una renta irregular garantizada por importe de 2.630,32 €. Dado que percibía por prestación por desempleo 1.356, 86 €/mes, el complemento indemnizatorio a cargo de la empresa, durante los dos años posteriores a la extinción del contrato, ascendía a 1.273,46 €. La trabajadora falleció el 29 de junio de 2009, habiéndosele reconocido a su viudo y a su hija [ahora demandantes], las correspondientes pensiones de la SS. Además, en cumplimiento de las garantías establecidas en el Texto Articulado del ERE, se les reconoce respectivamente un porcentaje de 52% y del 20% sobre las cuantías que hubiera percibido la titular, calculado sobre el importe bruto garantizado percibido por la causante de la empresa, esto es, equivalente a la renta diferida descontando el importe de la prestación bruta por desempleo, obteniendo una base salarial bruta de 1.273,46 €. A la demandante le hubiera correspondido desempleo desde el 1/2/2008 al 31 de enero de 2010.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se reclama, con carácter principal, el derecho a percibir la cuantía integra reconocida a la titular como prestación indemnizatoria, por aplicación del ERE NUM000 hasta la edad en que la fallecida hubiera cumplido 65 años y en consecuencia el derecho a percibir 11.994,01 €, correspondiente a la diferencia entre la cantidad inicialmente reconocida a la fallecida - 2.630,32 €/mes- menos lo realmente percibido por los demandantes - 916,89 €/mes - durante el periodo controvertido y con supresión de la reducción del 72%. La demandante alega que la extinción se produce en el seno del Plan de Empleo del año 2006, y se pactó una percepción económica, que entiende es de naturaleza indemnizatoria, a lo que no obsta que la forma de abono sea fraccionada por mensualidades finalizando a la fecha de jubilación, estando dicho derecho consolidado y siendo transmisible a sus herederos. La empresa se opone alegando que se trata de una renta o retribución no indemnizatoria, estando expresamente previsto el destino de estas percepciones en caso de fallecimiento.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, efectuando las siguientes consideraciones: 1.- La compensación económica por extinción colectiva tiene carácter indemnizatorio. Se trata de un sistema de prestaciones basado en el abono de una renta irregular diferida. Existe un compromiso de la empresa para abonar el complemento indemnizatorio. 2.- La causante percibía prestación por desempleo en el momento del fallecimiento por importe de 1.356, 86 €/mes por lo que el complemento indemnizatorio a percibir durante los dos años posteriores a la extinción contrato ascendía a 1.273,46 € lo que hacia un importe de renta diferida de 2.630,32 €/mes. 3.- En interpretación del Acuerdo que establece que las contingencias de "muerte y supervivencia "estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias" estima que dicha previsión delimita y distribuye la Renta entre los posible beneficiarios en la proporción de las prestaciones de SS. En conclusión, se aplica el porcentaje establecido por la LGSS para las pensiones de viudedad y orfandad , esto es, 52% y 20 % respectivamente, sobre el importe bruto total de la renta garantizada -2.630,32 €/mes-. Siendo el 72 % de dicha renta 1.893,83 que supera al complemento indemnizatorio que tenia derecho el causante - 1273,46 €-, se reconocen las diferencias no percibidas hasta dicho tope.

Recurrida en suplicación por ambas partes, la sala desestima ambos recursos confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Disconformes, recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina.

En cuanto al recurso del trabajador denuncia que la sentencia recurrida no reconoce a los herederos del titular el mantenimiento de las prestaciones derivadas del ERE en las mismas condiciones y cuantías que al causante, dada su naturaleza indemnizatoria. Esto es, insiste en su pretensión principal de que le sea abonada en su totalidad la indemnización reconocida al fallecido ("renta irregular diferida"). Invoca la infracción de los arts. 51.5 y 8 del ET y 1257.1 y 1289 del Código Civil .

Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de septiembre de 2010 (R. 6235/2009 ) , dictada también en el supuesto de fallecimiento de un trabajador afectado por el mismo ERE de la misma demandada y en el que también se reclamaba por la hija del causante el abono de la cuantía íntegra de la "renta irregular diferida", alegando que la extinción se produjo en el seno del Plan de Empleo del año 2006, y que la percepción económica acordada en el mismo es de naturaleza indemnizatoria, aunque se abone por mensualidades. La sentencia de referencia revoca la dictada en la instancia que desestimó la demanda con base en las siguientes consideraciones: 1.- La compensación económica por extinción colectiva tiene carácter indemnizatorio; 2.- no pierde su virtualidad por el hecho de que la indemnización pactada sea superior a la legal; 3.- el derecho a las cantidades indemnizatorias se perfecciona en el momento de extinción del contrato, aun cuando su pago se difiera en mensualidades hasta el cumplimiento de la edad de jubilación; 4.- las cantidades pendientes de percibir por fallecimiento del causante, son susceptibles de transmisión a los herederos legales o testamentarios, y 5.- consta acreditado que la única heredera del trabajador fallecido es su hija, ahora demandante, por lo que concluye que tiene derecho a heredar el cobro de la indemnización. Considera que el Plan de Empleo no puede instituir a otra persona que no sea heredera legal en sucesora, ni está en condiciones de establecer compensaciones únicamente a la titular de la pensión de viudedad de la Seguridad Social. En conclusión, dado el carácter indemnizatorio de la compensación económica del despido, la sentencia estima en parte la demanda, declarando el derecho de la demandante a percibir de manera fraccionada mensualmente desde el 1 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de mayo de 2013 la indemnización diferida de 220.342 euros, en los mismos términos que le fueron reconocidos a su padre fallecido.

La contradicción entre ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, debe estimarse existente, pues, ante hechos, pretensiones y fundamentos idénticos, llegan a pronunciamientos contrarios, ya que en la de contraste se declara el derecho de los herederos a percibir en su totalidad la indemnización diferida que había sido reconocida al causante, y sin disminución alguna, a partir de su fallecimiento, mientras que en la sentencia recurrida se declara que solo procede abonar el complemento correspondiente a las pensiones de viudedad y orfandad que perciben la viuda e hijo del causante.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado y ello por las siguientes razones, ya objeto de unificación por nuestra sentencia de 25/3/13 (rcud. 997/12 ):

"1. Esta Sala tiene señalado con reiteración que los acuerdos de prejubilación establecidos en un ERE constituyen una normativa vinculante para ambas partes, las cuales, una vez aceptado el plan, deben estar a las cláusulas establecidas en el mismo como un todo que integra el cuadro de medidas compensatorias de la jubilación (por todas, STS de 16/01/08 -Rcud. 54/07 -).

  1. Conforme al punto 4.5 se garantizó al trabajador "una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta al 92% del Salario Neto, contemplado todo el periodo de aplicación de esta medida". Se añade que la empresa "abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de Renta Irregular Diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas". Y se establece que la Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas "se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado complemento".

    Asimismo, y como garantía para el supuesto de producirse las contingencias de muerte y supervivencia, se establece que "en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el RGSS para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad/orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, el cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo".

  2. De lo expuesto se desprende que la intención de las partes no fue la de establecer una indemnización global compensatoria del despido cuyo pago, en lugar de hacerse de una sola vez en su totalidad, se diferiría en el tiempo mediante el abono por mensualidades hasta el momento en que hubiera cumplido la edad de jubilación; sino que lo pactado fue una renta mensual a percibir por el prejubilado hasta el momento en que pudiese acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, renta mensual cuyo importe garantizado seria igual al 100% de lo que denomina "Renta Irregular Diferida en el tiempo" (el bruto garantizado al prejubilado fallecido, marido de la aquí reclamante, fue de 3.812,88 euros) cuando dicho prejubilado no perciba prestaciones públicas; pero en el caso de percibirlas -como ocurrió en este supuesto al ser beneficiario de las prestaciones de desempleo-, ya no se garantiza el importe íntegro de la "Renta Irregular Diferida", sino un "Complemento Indemnizatorio bruto" que, sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen el 100% de la "Renta Irregular Diferida" (lo cual en este caso, una vez descontado el desempleo, reducía el "Complemento Indemnizatorio Bruto" garantizado a 1.206,10 euros mensuales).

  3. Nada se ha pactado sobre un hipotético derecho de los herederos del prejubilado, fallecido antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, a percibir las mensualidades que hubieran correspondido a su causante, de continuar con vida. Por el contrario, para el caso de fallecimiento solo se contempla la posibilidad de que existan perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, en cuyo caso la garantia económica de referencia vendrá sometida al mismo tratamiento jurídico y económico que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias, es decir, la obligación empresarial es completar las prestaciones que les corresponden por la Seguridad Social con el porcentaje previsto para tales prestaciones (52% más 20% = 72%) hasta alcanzar el importe total de la "Renta Irregular Diferida", pues en este momento obviamente no existían prestaciones de desempleo para el fallecido, y con el límite de no poder superar el bruto total garantizado que habría percibido el trabajador (como Renta Irregular Diferida) de no haber fallecido.

  4. No estamos ante un derecho integrado en el patrimonio del trabajador al momento de su fallecimiento, cuyo abono viniera diferido en el tiempo hasta que alcanzase la edad de jubilación, pasando a sus herederos por "derecho de sucesión", sino ante un derecho, solo a favor de la viuda e hijo, que surge después del fallecimiento y por ser perceptores de las prestaciones de viudedad y orfandad de la Seguridad Social, correspondiéndoles por "derecho propio" en virtud de la estipulación prevista a su favor en el Plan aprobado en el ERE. Y la prueba de que las mensualidades posteriores al fallecimiento, a percibir hasta la fecha en que el fallecido hubiese cumplido la edad de jubilación, no son representativos de una indemnización global cuyo pago vendría fraccionado en las mensualidades del referido período, es que el derecho de los actores (viuda e hijo) a percibirlas cesará, no sólo en fecha en que el fallecido hubiese podido acceder a la jubilación, sino, con anterioridad, si los beneficiarios cesan en las percepciones de viudedad u orfandad.

  5. No existen, por tanto, unas cantidades pendientes que haya dejado de percibir el causante a causa de su fallecimiento, que estuvieran comprendidas en su patrimonio y por ende susceptibles de transmisión a sus herederos, como alega la recurrente basándose en la sentencia de contraste y en la sentencia de esta Sala de 27/2/08 (rcud 618/07 ), pues esta última sentencia decidió sobre un supuesto distinto, ya que en el fundamento jurídico séptimo. 2º dice expresamente: "en el Acuerdo colectivo de 13 de diciembre del 2001 no sólo se reconoce el derecho a los prejubilados que logren llegar hasta la edad de 65 años, sino también cuando, en caso de que éstos fallezcan antes de cumplir esa edad, se reconoce dicho derecho a su viuda e hijos", con lo cual se viene a significar que, tras el fallecimiento, en este caso se reconoció a la viuda e hijo el mismo derecho que tendría su esposo y padre, respectivamente, de no haber fallecido."

CUARTO

Por su parte la demandada RTVE plantea si las cantidades a las que tienen derecho los beneficiarios se calculan en los mismos porcentajes de las prestaciones de la S.S. a que tendrían derecho sobre el importe bruto de la renta irregular diferida- interpretación literal de la sentencia recurrida - o se deben aplicar dichos porcentajes sobre el complemento indemnizatorio bruto que percibía el causante con cargo a RTVE.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de enero de 2011 (R. 7004/2009 ) - [que fue recurrida en casación para la unificación, RCUD 1163/11, que finalizó por auto de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste]. Dicha resolución estima el recurso interpuesto por el ente público RTVE, revocando la sentencia de instancia que le condenó al abono de la suma de 5.347,68 €, absolviéndole de las pretensiones ejercitadas en demanda. La sentencia conoce también de la reclamación efectuada por la viuda de un trabajador que vio extinguido su contrato al amparo del ERE NUM000 por lo que se le pasó a abonar un Complemento Indemnizatorio Bruto en cuantía de 1.474,32 euros (equivalente a la diferencia entre la prestación de desempleo - 1.019,20- y la Renta Irregular Diferida en el tiempo -2.493,52-). El 11 de febrero de 2008 falleció. La empresa reconoció a la viuda el complemento indemnizatorio de 766,64 euros, que mantuvo hasta febrero de 2009 a favor de la actora (quien percibe una pensión de viudedad por el susodicho causante de 1.281,24 euros mensuales); posteriormente le ha pasado a satisfacer otra cantidad, lo que no es objeto de ese pleito. La sentencia estima que el epígrafe 4.5.1, del Plan de Empleo de RTVE somete las garantías económicas del ERE al mismo tratamiento jurídico y económico que establece el Régimen General de la Seguridad Social a las prestaciones que se derivan de muerte y supervivencia, lo que significa reducir, como norma general, a un 52% aquello que se viniera percibiendo. Añade que la referencia a la "garantía económica", contenida en el citado precepto, se refiere al complemento indemnizatorio que la empresa abona y no a la cuantía total de la renta irregular diferida.

De la comparación efectuada se desprende la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas en el punto ahora controvertido. En ambos casos nos encontramos con trabajadores que prestan servicios para la misma empresa y que vieron extinguidos sus contratos al amparo del ERE NUM000 . Además, ambos fallecieron durante los dos años siguientes a dicha extinción, cobrando desempleo lo que supuso que el complemento indemnizatorio bruto abonado por la empresa se obtuviera restando de la cuantía total de la renta irregular diferida el importe de aquella prestación. Fallecidos los causantes, se debate el alcance y cuantía que les corresponde a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social con cargo al causante - viudo y huérfano - en relación con la renta irregular diferida. En particular se interpreta el alcance de la cláusula 4.5.4 del Acuerdo regulador de las garantías para el caso de producirse las contingencias de "muerte y supervivencia". Ambas consideran que dichas garantías están sometidas al mismo tratamiento, en cuanto al porcentaje, que las pensiones de la SS. La contradicción se produce en el alcance de la expresión "garantía económica" que la sentencia recurrida estima que es sobre la totalidad de la renta irregular diferida mientras que la de contraste sostiene que gira únicamente sobre el complemento bruto abonado por la empresa.

Superada la contradicción, procede examinar el fondo de la pretensión deducida, respecto de la cual se denuncia la infracción de los arts. 51.5 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1.257.1 y 1.289 del Código Civil .

El motivo no puede prosperar por las razones ya expuestas, al desestimar el recurso de los actores, en el fundamento jurídico anterior -apartados 3, 4, 5 y 6- sobre la naturaleza y alcance de lo pactado respecto de los herederos del prejubilado que sean perceptores de las prestaciones de viudedad y/o orfandad, en cuyo caso la garantía económica a cargo de la empresa será completar las prestaciones que les corresponden por la Seguridad Social con el porcentaje previsto para tales prestaciones (52% más 20% = 72%) sobre el importe de la "renta irregular diferida", que ya la sentencia recurrida, al confirmar la de instancia, sometió al tope del complemento indemnizatorio bruto -1.273,46 €- al que tenía derecho el causante (Fj. primero, quinto párrafo, "infine"). Pero en todo caso, nunca podría prosperar, pues la sentencia recurrida, al margen de su calificación de las prestaciones como indemnizatorio y no como rentas del trabajo, lo cierto es que confirma la sentencia de instancia que falló reduciendo el complemento indemnizatorio bruto a cargo de la empresa en el importe equivalente a las prestaciones de viudedad y orfandad percibidas por los demandantes; y la demandada, que también recurre ahora, si bien habla de que se estime el recurso, acaba solicitando que se confirme la sentencia de instancia, que la de suplicación, ahora recurrida, había confirmado a su vez.

QUINTO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal los motivos de los recurrentes deben ser desestimados, lo que acarrea la desestimación de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos ambos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Abogado del Estado en nombre y representación de Corporación RTVE y por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Daniel y Dª Delfina , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 4452/2011 formulado por D. Daniel , Dª Delfina y el Ente Público RTVE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2011 dictada en virtud de demanda formulada por D. Daniel y Dª Delfina frente al Ente Público RTVE en reclamación de derechos y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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