STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Busto López de Abechuco, en nombre y representación de ALOKABIDE SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de septiembre de 2012 , en procedimiento núm. 11/2012, seguido en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACION SINDICAL ELA contra la ahora recurrente y, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido CONFEDERACION SINDICAL ELA representada por el letrado Sr. Urretxo Fernández de Betoño.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CONFEDERACION SINDICAL ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare no ajustada a derecho la reducción salarial realizada, reponiéndose el derecho de los trabajadores a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente. Condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18-09-2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J . del País Vasco en la que consta el siguiente fallo: "1º) Se estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Euzko Langilleen Alkartasuna, frente a Alokabide SA, sus delegados de personal Dña. Salvadora . Dña. Amanda , Dña. Elisabeth , Dña. Loreto , y Dña. Sabina ; y Comisiones Obreras, declarando no ajustada a derecho y sin efecto alguno la reducción salarial adoptada por Alokebide SA el 16 de junio de 2011, a la que condenamos a reponer a los trabajadores afectados por la misma en sus condiciones laborales anteriores.

  1. ) Se impone a cada parte las costas causadas por su intervención en el proceso."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral no directivo de Alokabide SA, que desarrollan su actividad en los tres territorios de la CAE en número aproximado a cincuenta.

  1. - Alokabide SA es una sociedad de mercantil, de naturaleza privada, creada en marzo del año 2000, con un capital socia en el que participaba en un 50% [ sociedad mercantil pública Vivienda y Suelo de Euzkadi SA (VISESA), repartiéndose el otro 50% las Cajas de Ahorro BBK, Kutxa, Caja Vital y Caja Laboral Popular. Se transformó en sociedad mercantil pública por adquirir la CAE el 100% del capital social, en virtud del Decreto del Gobierno Vasco 65/2011, de 29 de marzo, que entró en vigor el 1 de abril de ese año y la escritura de compraventa de acciones y modificación de estatutos sociales, de esta última fecha. Mediante Decreto del Gobierno Vasco 109/2011, de 7 de junio, se aprobaron sus presupuestos para el año 2011. En virtud de Decreto del Gobierno Vasco 181/2011, de 26 de julio absorbió a VISESA.

  2. - El 16 de junio de 2011 su Consejo de Administración adoptó el siguiente acuerdo: "En ejecución de lo previsto en la Disposición Final Primera de Ley 3/2010, de 24 de junio , de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euzkadi para el ejercicio 2010, a la vista de lo dispuesto en el articulo 26.10 de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euzkadi para el ejercicio 2011 y de los acuerdos del Consejo de Gobierno de fecha 20 de julio de 2010 y 25 de enero de 2011, el Consejo de Administración ACUERDA: 1 La minoración con carácter transitorio y en tanto no se alcance pacto o acuerdo a través de negociación colectiva de las retribuciones de carácter fijo y periódico devengadas de forma mensual por el personal laboral de la sociedad, a partir de la nómina de abril de 2011 y de conformidad con la tabla retributiva que se adjunta al presente Acuerdo (Anexo 1); 2. La integración de la cuantía del complemento personal de antigüedad conforme a los valores por trienio contemplados para el grupo correspondiente del personal laboral de la Administración general de la CAE; 3. La reducción del 50% de las aportaciones patronales a BIHARKO; 4. Informar por escrito individualmente a cada trabajador en los términos establecidos en el Real Decreto 1569/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales de contrato de trabajo; 5. Enviar el Acuerdo a la Dirección de Relaciones Laborales del Departamento de Justicia y Administración Pública para su informe. 6, Facultar a la Directora General a fin de que adopte las medidas necesarias para la ejecución de los Acuerdos precedentes, especialmente en lo que se refiere a la compensación salarial de los excesos de abono que se hayan producido hasta la fecha."

    Dicho acuerdo se está aplicando.

  3. - Alokabide SA recibió en 2010 aportaciones públicas destinadas a cubrir su déficit de explotación.

  4. - Alokabide SA está configurado como gestor central del parque público de alquiler tanto en el Plan Director de Vivienda del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco para el cuatrienio 2006/2009 como en el del quinquenio 2010/2014.

  5. - A los trabajadores afectados por ese conflicto se les aplica el convenio colectivo de colectivos laborales al servicio de la CAE con vigencia 2010/2011 (BOPV del 4-My-2010), aunque no por estar sujetos a su ámbito de aplicación.

  6. - El 8 de junio de 2012 se celebró en el Consejo de Relaciones Laborales, sin avenencia, el acto de conciliación instado por ELA el día 4 de ese mes."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de ALOKABIDE SA, en el que se alega infracción de los arts. 207 e) LRJS ; 3.-1 c) y 26.3 del E.T., en relación con los arts. 1089 y 1091 del C.C . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del T.S.J. del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-12-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa demandada recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de septiembre de 2012 (autos 11/2012) que declara no ajustada a derecho y sin efecto la reducción salarial operada por la empresa el 16 de junio de 2011, condenando a la misma a reponer a los trabajadores afectados a las condiciones laborales anteriores.

  1. La demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato ELA-STV (a la que se adhirió CC.OO.) sostenía que, no siendo la demandada una empresa pública hasta el 1 de abril de 2011, no le era de aplicación la reducción salarial de la Ley 3/2010, siendo así que para el año 2011 no ha habido reducción salarial en las empresas públicas, sino una congelación salarial establecida por la Ley 5/2010, de Presupuestos Generales del País Vasco.

  2. El recurso de la empresa se ampara en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y se desarrolla en dos motivos.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos de casación la empresa recurrente sostiene que debe ser considerada como un Ente perteneciente al sector público a los efectos de la aplicación de las medidas presupuestarias fijadas en el Real Decreto-Ley 8/2010 y en la Ley vasca 3/2010, por la que se modificaron los presupuestos generales de esta Comunidad para el ejercicio 2010, dado que presta un servicio público (gestión del parque público de viviendas en alquiler) con financiación pública.

  1. La controversia sobre la reducción salarial operada en sociedades mercantiles públicas del País Vasco esta Sala IV se ha pronunciado en algunas sentencias anteriores.

    En ellas se trataba de analizar la adecuación la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco al marco competencial del art. 149.1 de la Constitución (CE ), concluyendo que la misma se promulgó bajo la cobertura y en cumplimiento de la Ley estatal presupuestaria, sin que el legislador autonómico asumiera competencias que no le eran propias ( STS/4ª de 19 diciembre 2011 -rec. 64/2011 , EUSKAL IRRATI TELEBISTA-, 10 febrero 2012 -rec. 107/11, EUSKAL IRRATIA-, 20 abril 2012 -rec. 219/11, ACADEMIA DE POLICIA DE ARKAUTE-, 13 junio 2012 -rec. 191/11-, 14 noviembre 2012 -rec. 266/11, LANBIDE/SERVICIO VASCO DE EMPLEO y EGAILAN, S.A.-, 28 noviembre 2012 -rec. 143/11 UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO- y 16 julio 2013, -rcud. 3188/2012, Aparkabisa Bizkaiko Garraio Gunea-) .

    Asimismo, en relación a esta misma cuestión esta Sala IV ha venido rechazando la tacha de inconstitucionalidad atribuida en ocasiones a la norma de presupuestos autonómica 3/2010, en la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional, entre otros, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , según la cual, la reducción retributiva acordada en el ámbito autonómico de referencia por su legislación de urgencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario.

  2. Además, respecto de la situación de las sociedades públicas del País Vasco hemos puesto de relieve que, de conformidad con el art. 23.9 de la Ley 2/2009 , de presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la redacción de la Ley 3/2010, la reducción retributiva prevista para 2010 se aplica a la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos, los entes públicos de Derecho Privado y las sociedades públicas. Y, a diferencia de lo que ocurre con la regulación estatal (Disp. Ad. 9ª del Real Decreto-Ley 8/2010), no hay en la norma vasca ninguna exclusión de las sociedades mercantiles públicas ( STS/4ª de 22 mayo 2012 , 13 junio 2012 y 5 julio 2012).

    Por consiguiente, las sociedades públicas del País Vasco están sometidas en todo caso a la limitación salarial impuesta en la legislación presupuestaria, sin distinción alguna.

  3. Sin embargo, en el presente caso se suscita una particular situación derivada del cambio de la naturaleza de la empresa, cuya titularidad pasa en su totalidad a ser pública a mitad del ejercicio de 2011.

    Como se plasma en el ordinal segundo de los hechos probados de la sentencia recurrida, con anterioridad a 1 de abril de 2011, la demandada pertenecía solo en un 50% a otra sociedad mercantil pública, estando el resto del capital en manos de entidades privadas.

    El propio escrito del recurso admite que "hasta el momento en que la Administración General de la CAE no adquirió la totalidad del capital social de Alokabide, S.A. en abril de 2011, ésta no tuvo el carácter de sociedad pública". Y siendo ésa su configuración jurídica clara, pretende, no obstante, justificar la aplicación de una reducción salarial prevista para el sector público con el argumento de que la empresa prestaba un servicio público y que, por ello, ha de entenderse incluida dentro del sector público con arreglo al art. 3.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público .

    No obstante, no cabe admitir la postura empresarial ni siquiera acudiendo a dicho texto legal -ya derogado en virtud del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)-.

    Tanto en el apartado d), como en el h) del citado art. 3.1 se condiciona la adscripción pública de las sociedades a un mínimo de participación pública, que ha de superar el 50%. Es ésta una circunstancia que aquí no concurre, como ya se ha puesto de relieve. Por ello, no es posible atribuir la naturaleza de sociedad mercantil pública a la recurrente con anterioridad a producirse la adquisición de su capital social por parte de la Administración Autonómica, y ello aun cuando entre los titulares anteriores de las participaciones ya figurara otra sociedad mercantil pública, puesto que ésta última no poseía más del 50% de aquel capital.

  4. De ahí que no sea aplicable al presente caso lo razonado y decidido por esta Sala IV en la STS de 13 de febrero de 2013 (rec. 40/2012 ), que el Ministerio Fiscal invoca, la cual se refiere precisamente a esa sociedad que participaba en un 50% en el capital de la ahora recurrente. En el caso de aquélla sí nos encontrábamos ante un supuesto de sociedad pública y, en consecuencia, reiterábamos y aplicábamos idéntico criterio que en los supuestos ya resueltos en las sentencias que con anterioridad hemos citado.

TERCERO

1. Si la empresa no tenía la condición de pública, no podía acudir a la norma presupuestaria que imponía la rebaja salarial. Y ello no era posible ni siquiera a partir del momento en que modificó su naturaleza jurídica y pasó a estar comprendida en el sector público, puesto que tal transformación se produjo vigentes ya los presupuestos autonómicos para 2011, a los cuales debería someterse a partir de tal transformación.

  1. El art. 26.1 de la Ley vasca 5/2010, de 23 de diciembre, de presupuestos del País vasco para 2011, señala que "Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2011 no podrán experimentar incremento de carácter general respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2010 resultantes de la aplicación, en términos anuales, de la reducción de retribuciones prevista en la Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo".

  2. Por consiguiente, lo que la Ley 5/2010 establece es una congelación de los salarios de 2011, partiendo de los que quedaron fijados en la anualidad anterior -lógicamente, en el caso de las empleadoras públicas, según la legislación presupuestaria relativa a 2010-.

Lo que la demandada lleva a cabo, a partir del momento de su alteración jurídica, es una reducción salarial huérfana de apoyatura legal al estar afectada por unas reglas presupuestarias que no establecían tan disminución salarial, sino el mantenimiento sin incrementos de los salarios percibidos con arreglo a la legislación presupuestaria del año anterior. Como Ente de naturaleza pública, sus obligaciones retributivas debían adecuarse a la legislación vigente en el momento en que se produce la modificación de su naturaleza, mas ello no puede llevar aparejada una disminución salarial extemporánea que implique retrotraer irregularmente la naturaleza pública a un momento anterior a aquel en que se produce el cambio de la titularidad de la empresa.

CUARTO

1 Lo dicho ha de servir para rechazar también el segundo motivo del recurso que denuncia la infracción de los arts. 3.-1 c ) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 1089 y 1091 del Código Civil .

De este modo sostiene la empresa recurrente que, dado que las relaciones laborales con su personal se acomodan al convenio colectivo del personal laboral al servicio de la CAE -como se plasma en el hecho probado sexto-, se han de mantener en todo caso las mismas condiciones que las que rigen para dicho personal.

  1. El que la empresa viniera aplicando las reglas del convenio colectivo indicado no justifica una disminución salarial que se produce en virtud de una norma de rango legal que, como hemos afirmado, no le es de aplicación, fuere cual fuere la incidencia que aquella norma legal hubiera tenido en el citado convenio. No cabe extrapolar las condiciones laborales establecidas en un determinado ámbito de negociación y sujetas a un determinado marco normativo, para justificar una modificación de las mismas en un entorno laboral distinto, ya que es en el marco de la negociación colectiva en donde cabe llevar a cabo los ajustes oportunos y, pese a la remisión que se venía realizando, lo cierto es que la empresa no se hallaba en el ámbito de aplicación de aquel convenio.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de ALOKABIDE SA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de septiembre de 2012 , en procedimiento núm. 11/2012, seguido a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL ELA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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