STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril (autos 253/2008), en procedimiento seguido a instancia de D. Jorge contra el INSS, TGSS, Mutua Fremap y D. Oscar , sobre subsidio por incapacidad temporal, se desestimó la demanda y se absolvió a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Dicha resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede en Granada-, la cual dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 , que desestimó el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone la presente demanda de revisión, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2012.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 27 de mayo de 2013 se admitió a trámite la referida demanda de revisión, y por otra de 24 de septiembre de 2013 se acordó señalar, sin celebración de vista, para la votación y fallo el día 21 de noviembre del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por medio del presente proceso de revisión pretende la parte demandante que se deje sin efecto la sentencia firme dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado nº 1 de Motril y confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucia - sede en Granada- de 25 de marzo de 2009, en las cuales se desestimó la pretensión del demandante por la que pretendía el subsidio de IT como consecuencia de un accidente de trabajo que dice sufrido el día 2 de diciembre de 2007, por cuanto no considera probada relación laboral con el codemandado, y sí únicamente que viajaba en un vehículo propiedad del codemandado Sr. Oscar en virtud de una relación de amistad con el que en aquel momento conducía el vehículo.

Pretende la revisión, con amparo en la causa establecida en el art. 510. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre la base de un auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina (Jaén) el 5 de marzo de 2009 , que simplemente aclara la responsabilidad civil correspondiente a cada una de las Aseguradoras implicadas, pero que señala en la relación de hechos que "el Sr. Jorge viajaba como segundo conductor".

La demanda no puede ser estimada, y ello por las siguientes razones:

  1. - Porque la acción para pedir la revisión ha caducado ( art. 512.2 Lec ). En efecto, la sentencia que se trata de revisar es la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) de 25-3- 2009 , que confirmó la del Juzgado de Motril de 26-9-08 y el plazo de caducidad comienza a correr desde el momento en que la parte recobró u obtuvo el documento que entiende decisivo al efecto, que no es otro que el auto de aclaración dictado por el Juzgado de Instrucción de La Carolina el 5-3-09 . Y no sólo no acredita, cual exige reiterada jurisprudencia que por lo conocida ni siquiera es preciso citar, la fecha en que tuvo conocimiento de ese auto, momento desde el cual podría ejercitar la acción, sino que dicho auto aparece notificado el día 10 de marzo de 2009, pocos días antes de que se dictase sentencia firme por la Sala de lo Social del TSJ, no habiéndose presentado esta demanda de revisión hasta el 11 de mayo de 2012.

  2. - Porque no procede que la parte espere a que se produzca sentencia firme cuando el documento obtenido con anterioridad pudo haber intentado presentarlo ante la Sala de lo Social de acuerdo con lo establecido en el art. 231 de la LPL (hoy 233 de la LRJS ), para que la Sala de lo Social pudiese, en su caso, revisar los hechos probados, ya que no existía impedimento imputable a la otra parte para hacerlo.

  3. - Porque, en todo caso, no se trata de un documento decisivo en el sentido que establecen los arts. a que acabamos de hacer referencia, puesto que la mera referencia en la relación fáctica del auto sobre la condición de segundo conductor del actor, en lugar de simple ocupante, sin proyección en la parte dispositiva de dicha resolución, no condiciona lo decidido al respecto en la sentencia firme que se trata de revisar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Jorge contra la sentencia de 25/3/2009 dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía - Granada-, en el recurso de suplicación 29/7/08 , interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril de 26/09/2008 (autos nº 253/08) en virtud de demanda formulada por el actor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y D. Oscar . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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