STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y EL MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES), representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23-mayo-2012 (autos nº 59/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES" (FSP-UGT) contra la Administración ahora recurrente sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES" (FSP-UGT), representada y defendida por el Letrado Don Ramón de Román Diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado Don Ramón de Román Diez, en nombre y representación de la "Federación de Servicios Públicos de UGT" (FSP-UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " ordene a los Ministerios codemandados el cese del comportamiento contrario a la libertad sindical, condenándolos a que hagan entrega de los censos electorales de cada uno de los centros en los que se han realizado los preavisos de elecciones sindicales a fin de constituir las mesas electorales, poniendo a disposición de los miembros de las mismas todos los medios materiales que fueran precisos para el correcto desarrollo del proceso electoral así como también a que abonen solidariamente a la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores la cuantía de 187.515.- €. por daños morales, condenando, asimismo, a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones ".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: " Que previa estimación parcial de la excepción de falta de acción respecto a la petición de que se siga el proceso electoral, y estimando en parte la demanda interpuesta por UGT frente a la Administración General del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que la demanda ha vulnerado la libertad sindical del sindicato UGT, declarando su nulidad radical y condenando a la Administración General del Estado a que abone a la parte actora, en concepto de daños morales, la cantidad de 6.000 euros ".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El BOE de 8-2-2008 publicó el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, cuyo texto figura en autos, dándose por reproducido. Segundo.- En el apartado 17 de dicho Acuerdo dedicado a los "Derechos de Representación Colectiva" se establece en su subapartado 17.1 dedicado a los 'Organos de Representación' que: 'Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los miembros de los órganos de representación. La definición de las circunscripciones electorales se determinará por la Comisión Técnica de Personal Laboral en el exterior, dependiente de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. Administración y Sindicatos se comprometen iniciar las negociaciones en el plazo de un mes desde la publicación del presente Acuerdo y agilizar su desarrollo en el plazo más breve posible con el fin de que puedan celebrarse elecciones en este ámbito en 2008. Tercero.- El día 6 de Mayo de 2011, representantes de la Administración, y de los sindicatos CC.OO., UGT, CSIF, CIG y USO se reunieron en Madrid, conviniendo que el censo laboral de cada una de las circunscripciones electorales en las que se promovieron elecciones sería proporcionada por el entonces Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación. Cuarto.- El BOE de 13 de julio de 2011 publicó la Resolución de 29 de Junio de 2011 de la Secretaria de Estado de la Función Pública por la que se aprobó y publicó el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de Junio de 2011, que establecía las instrucciones del procedimiento para la elección de Organos de representación del Personal Laboral de la AGE en el exterior. Quinto.- Los sindicatos UGT, unas veces en solitario y otras conjuntamente con CC.OO. presentaron ante la Autoridad Laboral en fechas de 30-9-2011, 3 y 10 de Octubre de 2011, y posteriormente con fecha 23-12-2011 preavisos electorales a fin de que se llevaran a cabo elecciones en las legaciones y organismos españoles en el extranjero. Sexto.- La Administración General del Estado no ha entregado los censos electorales de cada uno de los centros donde debían celebrarse elecciones, que en consecuencia, en ningún momento se han celebrado. Séptimo.- El Sindicato CC.OO. presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala (autos 227/2011) que dio lugar a la sentencia nº. 170/2011, cuyo fallo dice: 'Estimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por CC.OO., a la que se adhirió UGT y declaramos que la Administración General del Estado ha incumplido el acuerdo de 9-6-2011 y condenamos, por consiguiente, a la Administración General del Estado a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos.' Octavo.- El sindicato CC.OO. presentó demanda por tutela de derechos ante esta Sala, que dio lugar al procedimiento 238/2011, en la que se pedía -entre otros extremos- que se ordenase la entrega de los censos a la parte sindical. En este procedimiento se llegó, en conciliación, al siguiente acuerdo: 'En primer lugar el Acuerdo se realiza con la Administración General del Estado, que ofrece a la parte demandada entregar los censos de todo el personal laboral en el exterior antes de 31 de Enero de 2012. Se procederá posteriormente a la constitución de las mesas en los países (circunscripciones electorales) preavisados y el cumplimiento del resto de trámites establecidos en el Acuerdo de 9 de Junio de 2011, de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre 'procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral y de la AGE en el exterior. Noveno.- Sin estar constituida ninguna mesa, en fecha 15 de Mayo de 2012 el BOE publicó Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Mayo de 2012 que establece medidas en relación con la aplicación del Acuerdo de 3 de Diciembre de 2007. Su texto, que obra en autos, se da por reproducido, debiendo remarcarse que declara suspendido el apartado 17 del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007 y el Acuerdo de 9 de Junio de 2011. Tal suspensión tendrá una duración de 24 meses ".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado (Ministerio de Administraciones Públicas y el Ministerio de Asuntos Sociales), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 9 de enero de 2013, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia respecto al hecho probado sexto, en relación con el art. 97.2 de la LRJS . Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.c) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 y 120. 3 de la Constitución Española (CE ), por incongruencia interna o falta de motivación fundada en Derecho. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los arts. 28.1 de la Constitución Española (CE ), 2.1.d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS ), y 67.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2012 (BOE de 15 de mayo de 2012), y con la jurisprudencia. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.e) de la LRJS , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el art. 183.1 de Libertad Sindical (LOLS ) y 2 de la LJS y con la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida la "Federación de Servicios Públicos de UGT" (FSP-UGT), representado y defendido por el Letrado Don Ramón de Román Diez, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En la demanda origen del presente procedimiento, presentada en fecha 23-03-2012, se instaba por el Sindicato demandante (" Federación Estatal de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores " - FSP-UGT) ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la tutela del derecho fundamental de libertad sindical, tras las posteriores aclaraciones, frente a la empleadora, Administración General del Estado (AGE), solicitando que se dictara sentencia condenado a la Administración pública demandada al " cese del comportamiento contrario a la libertad sindical, condenándolos a que hagan entrega de los censos electorales de cada uno de los centros en los que se han realizado los preavisos de elecciones sindicales a fin de constituir las mesas electorales, poniendo a disposición de los miembros de las mismas todos los medios materiales que fueran precisos para el correcto desarrollo del proceso electoral así como también a que abonen solidariamente a la FSP-UGT la cuantía de 187.515 € por daños morales, condenando, asimismo, a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones ".

  1. - Poniendo fin al proceso en la instancia, la sentencia ( SAN 23-mayo-2012 -autos 59/2012) ahora impugnada en casación ordinaria únicamente por la AGE, declaró, en lo esencial, como hechos probados que: a) no habiéndose celebrado elecciones para la designación de los órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior, se publicó en el BOE de fecha 08-02-2008 la ratificación del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la AGE sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la AGE y sus Organismos Autónomos, en cuyo apartado 17 se pactó que "... La definición de las circunscripciones electorales se determinará por la Comisión Técnica de Personal Laboral en el exterior, dependiente de la Mesa General de Negociación de la AGE. Administración y Sindicatos se comprometen iniciar las negociaciones en el plazo de un mes desde la publicación del presente Acuerdo y agilizar su desarrollo en el plazo más breve posible con el fin de que puedan celebrarse elecciones en este ámbito en 2008 " (HP 1º y 2º); b) el día 06-05-2011, representantes de la Administración y de los sindicatos CC.OO., UGT, CSIF, CIG y USO convinieron que el censo laboral de cada una de las circunscripciones electorales en las que se promovieron elecciones sería proporcionada por el entonces Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (HP 3º); c) el BOE de 13-07-2011 publicó la Resolución de 29-06-2011 de la Secretaria de Estado de la Función Pública por la que se aprobó y publicó el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la AGE de 09-06-2011, que establecía las instrucciones del procedimiento para la elección de Órganos de representación del Personal Laboral de la AGE en el exterior (HP 4º); d) los sindicatos UGT, unas veces en solitario y otras conjuntamente con CC.OO., presentaron ante la Autoridad Laboral en fechas 30-09-2011, 3 y 10-10-2011, y posteriormente con fecha 23-12-2011, preavisos electorales a fin de que se llevaran a cabo elecciones en las legaciones y organismos españoles en el extranjero (HP 5º); e) la AGE no ha entregado los censos electorales de cada uno de los centros donde debían celebrarse elecciones, " que en consecuencia ", en ningún momento se han celebrado (HP 6º); y f) sin estar constituida ninguna mesa electoral, en fecha 15-05- 2012 el BOE publicó Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-05-2012 que establece medidas en relación con la aplicación del Acuerdo de 03-12-2007 y, entre otros extremos, declara suspendido el apartado 17 del Acuerdo de 03-12-2007 y el Acuerdo de 09-06-2011, disponiendo que tal suspensión tendrá una duración de 24 meses (HP 9º); y debiendo destacarse que dicha publicación es de fecha posterior a la presentación de la demanda.

  2. - La sentencia de instancia razona separando los hechos anteriores y los posteriores al día 15-05-2012, fecha de publicación en el BOE del referido Acuerdo del Consejo de Ministros de 11-05-2012 por el que se decretaba la suspensión, durante 24 meses, de los Acuerdos de la Mesa General de Negociación de la AGE por los que se establecía el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior. Con respecto al primer periodo, afirma taxativamente que " Ha quedado constatado en este caso que la actitud de la demandada ha obstaculizado reiteradamente la celebración de las elecciones sindicales, sin fundamento alguno ". Con relación al segundo periodo, sin embargo, desestima las pretensiones relacionadas con el indicado Acuerdo de suspensión, argumentando, en esencia, que " Solicita asimismo UGT que se condene a la AGE a hacer entrega de los censos electorales de cada uno de los centros en los que se han realizado los preavisos de elecciones a fin de constituir las mesas electorales. Tal pretensión carece de viabilidad en este momento ya que la Resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas que ha publicado el BOE de 15-05-2012 suspende por un periodo de 24 meses el Acuerdo de 09-06-2011 de la Mesa General de Negociación de la AGE, la cual afecta a cuantos procedimientos derivados de los acuerdos afectados si hubieran iniciado o estuviesen en curso en la fecha de adoptarlo o hubiesen podido iniciarse con posterioridad a ella y durante el periodo de su vigencia " y que "La amplitud de estos términos incluye en los mismos el proceso electoral que se postula, no pudiendo ser acogida la pretensión que se vierte en la demanda, en aras al correcto desarrollo del proceso electoral, como literalmente se dice ".

  3. - La indicada sentencia concluye estimando en parte la demanda, fallando que " previa estimación parcial de la excepción de falta de acción respecto a la petición de que se siga el proceso electoral, y estimando en parte la demanda interpuesta por UGT frente a la Administración General del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos que la demandada ha vulnerado la libertad sindical del sindicato UGT, declarando su nulidad radical y condenando a la Administración General del Estado a que abone a la parte actora, en concepto de daños morales, la cantidad de 6.000 euros ".

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, resulta trascendente, a los efectos del presente recurso de casación ordinario, tener en cuenta las siguientes Resoluciones:

  1. La Resolución de 31-01-2008, de la Secretaría General para la Administración Pública (por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 25-01-2008, por el que se aprueba el Acuerdo de 03-12-2007, de la Mesa General de Negociación de la AGE sobre condiciones de trabajo del personal laboral en el exterior) (BOE 08-02-2008). Dedica su apartado nº 17 a los " Derechos de representación colectiva ", regulando los " Órganos de representación " (17.1), los " Derechos y deberes de los titulares de los órganos de representación " (17.2), las " Funciones de los órganos de representación " (17.3) y la " Comisión Técnica de personal laboral en el exterior " (17.4). En el citado apartado 17.1 se estipula que " los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los miembros de los órganos de representación ", que " La definición de las circunscripciones electorales se determinará por la Comisión Técnica de personal laboral en el exterior, dependiente de la Mesa General de Negociación de la AGE " y que " Administración y Sindicatos se comprometen iniciar las negociaciones en el plazo de un mes desde la publicación de presente Acuerdo y agilizar su desarrollo en el plazo más breve posible con el fin de que puedan celebrarse elecciones en este ámbito en 2008 ".

  2. La Resolución de 29-06-2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública (por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la AGE de 09-06-2011, por el que se establecen las instrucciones del procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior) (BOE 13-07-2011). En su preámbulo se destaca la importancia del derecho, constitucionalmente reconocido ( art. 129.2 CE ), de participación de los trabajadores en la empresa a través de los organismos de representación se personal, siendo uno de los derechos básicos de los trabajadores, distinguiendo, por una parte, " el derecho de los trabajadores a la participación e interlocución a través de los órganos de representación " y, por otra, " los derechos y deberes de los titulares de los órganos de representación, como facultades destinadas al ejercicio de sus funciones y a la satisfacción de sus correspondientes fines "; afirmando que en cumplimiento del apartado 17 del antes citado Acuerdo de 25-01-2008, la Comisión Técnica del personal laboral en el exterior, ha aprobado el procedimiento para la elección de los órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior, posteriormente acordado por la Mesa General de Negociación de la AGE en fecha 09-06-11, que es el que se aprueba y publica por la citada Resolución de 29-06-2011.

  3. La Resolución de 14-05-2012, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas (por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11-05-2012, por el que se establecen medidas en relación con la aplicación del Acuerdo de 03-12-2007, sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la AGE y sus Organismos Autónomos) (BOE 15-05-2012). En la citada Resolución se afirma que se dicta en alegada aplicación del art. 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) (" Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.- En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación "); y argumentando en su Preámbulo que tal decisión se efectúa " con el objetivo de evitar, en este momento, los importantes costes derivados del procedimiento electoral que el mismo contempla, de su gestión y de la elevada pérdida, en tiempos de trabajo, que supondrían los créditos horarios asignados, coste inasumible en períodos en los que están seriamente limitadas las posibilidades de reposición o contratación de efectivos por parte la Administración Pública ". En la citada Resolución se preceptúa: a) " La suspensión parcial del Acuerdo de 3 de diciembre de 2007, de la Mesa General de Negociación de la AGE sobre condiciones de trabajo para el personal laboral que presta servicios en el exterior al servicio de la AGE y sus Organismos Autónomos, y, en concreto, el apartado 17 que regula los derechos de representación colectiva de dicho personal " (punto 1); b) " La suspensión del Acuerdo de 9 de junio de 2011 de la Mesa General de Negociación de la AGE por el que se establece el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior, derivado del anterior " (punto 2); y c) " La suspensión a que se refieren los apartados anteriores tendrá una duración de veinticuatro meses contados a partir de la fecha de su publicación en el BOE y afectará a cuantos procedimientos derivados de los acuerdos afectados se hubieran iniciado o estuviesen en curso en la fecha de adoptarlo o hubiesen podido iniciarse con posterioridad a ella y durante el período de su vigencia " (punto 3).

  1. - La sentencia de instancia, partiendo de lo dispuesto en la anterior resolución administrativa, -- sin entrar ahora en la determinación del orden jurisdiccional competente para su posible impugnación tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) y de las previsiones contenidas en sus arts. 2.n) y 3.a) LRJS , así como, en su caso, de las facultades para resolver prejudicialmente incluso sobre materias ajenas al orden social ( art. 4.1 LRJS ) - , como se ha adelantado, desestima una parte de las pretensiones de la demanda, las relativas a la condena a la Administración pública demandada a la entrega de los censos electorales de cada uno de los centros en que se han realizado preavisos de elecciones a fin de constituir las mesas electorales y la derivada facilitación del proceso electoral, así como la condena al cese inmediato en la conducta antisindical, por carecer tales pretensiones de viabilidad en dicho momento como consecuencia de la referida suspensión del procedimiento electoral acordada con fundamento en la citada Resolución de 14-05-2012.

  2. - Los referidos extremos desestimados en la sentencia de instancia no se cuestionan en este recurso de casación formulado por la AGE, pues el Sindicato demandante desistió en su día del recurso de casación preparado, por lo que tales pronunciamientos han quedado firmes al no haber sido impugnados; y sin que, pese a lo alegado en el recurso, como luego se detallará, la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia interna por tales pronunciamientos, pues claramente cabe entender que la citada sentencia, con reflejo en su fallo, distingue dos momentos en orden a la alegada vulneración de derechos fundamentales, así: a) el primero que transcurre, como mínimo, desde la fecha del Acuerdo de 09-06-2011 de la Mesa General de Negociación de la AGE (por el que se establece el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior) hasta el día 15-05-2012, fecha de publicación en el boletín de la citada Resolución de 14-05- 2012 suspendiendo el referido Acuerdo de la Mesa General de Negociación; y b) el segundo momento que se inicia a partir del día 15-05-2012, fecha de entrada en vigor la referida Resolución de 14-05-2012, respecto al que, como se ha indicado, no debe entrarse a resolver en el presente recurso.

TERCERO

1.- Partiendo de los anteriores planteamientos debe entrarse a revolver los motivos de casación formulados en el recurso de la AGE; el que ha sido impugnado por el Sindicato demandante y con respecto al que el Ministerio Fiscal, en su informe, propugna la desestimación del recurso en su totalidad.

  1. - En el primer motivo, formulado al amparo del art. 207.c) LRJS (" Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte "), pretende que se suprima la expresión " en consecuencia " contenida en el HP 6º (" La AGE no ha entregado los censos electorales de cada uno de los centros donde debían celebrarse elecciones, que en consecuencia, en ningún momento se han celebrado "), argumentando que constituye una predeterminación del fallo y la inclusión de una valoración jurídica impropia de figurar en un relato fáctico. El motivo debe desestimarse al resultar intranscendente a los efectos del fallo de la sentencia y no tiene entidad para entender en este caso que " esa afirmación no es un hecho, sino una consecuencia jurídica del proceso de interpretación de las normas " ( STS/IV 13-octubre-2008 -rco 132/2006 ), siendo lo trascendente, cuya modificación o supresión no insta la recurrente, el que se ha probado que ni que se han entregado por la AGE los censos electorales ni que se han celebrado las elecciones sindicales, y, lógicamente, entre otras causas, sin censos no pueden celebrarse las elecciones. La recurrente, lo que también habría resultado trascendente, no pretende que se constate que los censos electorales se habían entregado o que el posible retraso en la hipotética entrega fuera por causa no imputable a la demandada o que, aun de haberse entregado los censos, las elecciones no se hubieran podido celebrar por otras posibles causas.

CUARTO

1.- En el segundo motivo del recurso casacional, formulado igualmente al alegado amparo del art. 207.c) LRJS , se acusa a la sentencia de instancia de incongruencia interna o falta de motivación con infracción de los arts. 218.1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), 24.1 y 120.3 Constitución Española (CE ).

  1. - Tampoco puede ser estimado este motivo, partiendo de que, como establece esta Sala (en especial, STS/IV 8-noviembre- 2006 -rco 135/2005 ), " la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 -; 25/09/03 - cas. 147/02 -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/Junio ) ". Hay que entender que no existe contradicción entre lo pedido, la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de instancia, pues la vulneración del derecho de libertad sindical declarada en la sentencia de instancia se refiere a las actuaciones u omisiones de la AGE empleadora acontecidas con anterioridad a la fecha en la que entró en vigor la referida Resolución de 14-05-2012 suspendiendo los procesos electorales pactados en el citado Acuerdo de la Mesa General de Negociación, y deriva de que, en el periodo anterior a tal fecha, la AGE, a pesar de su obligación legal y de lo expresamente pactado, no había entregado a los Sindicatos promotores del proceso electoral los censos electorales, en suma, como afirma el Ministerio Fiscal en concordancia con la sentencia de instancia, que parece claro que si no tuvieron lugar las elecciones cuya celebración estaba pactada no fue por culpa de los Sindicatos sino por la actividad obstructiva de la Administración y de la cual es plenamente responsable; y, además, ante los indicios claros de vulneración del derecho fundamental suministrados por el Sindicato demandante y reflejados en los hechos probados, era a la Administración demandada a la que incumbía justificar la objetividad y racionabilidad de su conducta y su proporcionalidad (arg. ex art. 181.2 LRJS : " En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad "), lo que no efectuó ni ha intentado a través de una posible modificación de los hechos declarados probados con tal fin.

QUINTO

1.- En el tercer motivo, al amparo del art. 207.e) LRJS (" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate "), denuncia la recurrente infracción de los arts. 28.1 CE , 2.1.d) Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) y 67.1 Estatuto de los Trabajadores (ET ), intentando deducir de tales preceptos que la demandada no ha conculcado la libertad sindical ya que al estar el proceso electoral suspendido temporalmente por el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 11-05-2012 y siendo plenamente válido resulta que los Sindicatos no tenían acción para reclamar los censos electorales.

  1. - El derecho de libertad sindical proclamado como derecho fundamental en el art. 28.1 CE , cuyo ejercicio esta regulado por la LOLS ( art. 53.1 CE ), debe interpretarse " de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España " ( art. 10.2 CE ), guardando esta norma trascendental importancia en orden a la denominada por la jurisprudencia constitucional como " interpretación evolutiva de las instituciones ", reflejada en la STC 198/2012, de 6-noviembre , en la que se estructura una nueva forma interpretativa evolutiva ajustada a la realidad de los tiempos e interrelacionándola con el art. 10.2 CE y con " la observación de la realidad social jurídicamente relevante "; y, asimismo, en cuanto ahora también directamente nos afecta, destaca la importancia " en materia de la construcción de la cultura jurídica de los derechos, la actividad internacional de los Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurisprudencia de los órganos internacionales que los interpretan, y en las opiniones y dictámenes elaboradas por los órganos competentes del sistema de Naciones Unidas, así como por otros organismos internacionales de reconocida posición ".

  2. - Siendo dable destacar especialmente en esta materia afectante a la libertad sindical: a) el Convenio nº 87 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (BOE 11-05-1977), en cuyo art. 3 se proclama que " Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción " y que " Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal "; b) el específico Convenio nº 151 OIT, sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública (BOE 12-12-1984); y c) el Convenio 154 OIT (BOE 09-11-1985), sobre el fomento de la negociación colectiva, en el que se establece que " Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva " y que tales medidas deberán tener por objeto, entre otros, que " la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio " (art. 5.1 y 2.a).

  3. - Del específico para los empleados de las Administraciones públicas el citado Convenio nº 151 OIT, a los efectos ahora enjuiciados, deben tenerse en cuenta especialmente los claros mandatos contenidos en sus arts. 5.2 (" Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución , funcionamiento o administración "), 6.1 (" Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas ") y 7 (" Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones ").

  4. - De la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto (LOLS), en cuanto a la materia ahora enjuiciada, debe destacarse que proclama que la libertad sindical comprende " el derecho a la actividad sindical " (art. 2.1.d) y el derecho de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical al " ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva ... y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes " (art. 2.d), con la derivada incidencia en la denominada " representatividad sindical " a efectos tanto de participación institucional como de acción sindical (arts. 6 y 7), y con la consecuencia inherente expresamente a la declarada judicialmente vulneración del derecho de libertad sindical consistente en que " Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas " (art. 15).

  5. - En desarrollo de las obligaciones de las empleadoras de facilitar el proceso electoral reflejo del derecho de libertad sindical, las normas legales ordinarias les imponen la obligación de remitir a las mesas electorales oportunamente el censo electoral (en especial, art. 74.2 y 3 ET , concretada en el art. 6.2 Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa), al quedar excluidos, como regla, de la Ley 9/1987, de 12 de mayo (de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas - LORAP) y de su norma de desarrollo (en especial sobre la obligación de suministrar el censo del personal el art. 4.4 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de la AGE) el personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, " que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en la disposición adicional 5.ª " ( art. 2.1.d LORAP); si bien proclamando el EBEP (Ley 7/2007), con relación a todo tipo de empleados públicos incluido el personal laboral, entre los denominados " derechos individuales que se ejercen de forma colectiva " los derechos " A la libertad sindical " y " A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo " (art. 15.a y b).

  6. - Por lo expuesto, el ahora analizado tercer motivo del recurso debe ser desestimado. De la normativa expuesta se deduce la trascendencia del adecuado ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y su vinculación con el derecho de negociación colectiva, así como las negativas consecuencias que, aun dejando aparte su repercusión en tales derechos de los trabajadores, tiene para las organizaciones sindicales, y de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en casación, se deduce la obstrucción empresarial al ejercicio del derecho de libertad sindical denunciado al negarse reiteradamente al suministro de los censos electorales a lo que estaba legalmente obligada ( arts. 74.2 y 3 ET , 6.2 Real Decreto 1844/1994 ) e impidiendo, derivadamente, la celebración de las indicadas elecciones sindicales, lo que es constitutivo de una vulneración de tal derecho fundamental ( art. 28.2 CE ), como se deduce de la normativa interna e internacional referida, en los extremos, entre otros, relativos a la prohibición de limitar el derecho de libertad sindical o de entorpecer su ejercicio legal (art. 3 Convenio nº 87 OIT), a la obligación de fomentar la negociación colectiva (art. 5.2 Convenio nº 154 OIT), a la obligación de conceder a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 6.1 Convenio nº 151 OIT), a la instauración de métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de trabajo ( art. 7 Convenio nº 151 OIT), al derecho las organizaciones sindicales a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal ( art. 2.d LOLS ) y con las derivadas consecuencias en los derechos de acción sindical y de participación institucional ( arts. 6 y 7 LOLS ).

  7. - Además, debe tenerse en cuenta, como destaca el Ministerio Fiscal, que en el presente caso las reclamaciones a la AGE por parte de los Sindicatos son anteriores a la fecha de suspensión del proceso electoral y a que a tal periodo previo, en que la obligación de entregar los censos electorales permanecía vigente, se circunscribe la estimación en parte de la demanda efectuada en la sentencia de instancia. No es dable tampoco entender que la ulterior Resolución que suspende los procesos electorales, sin entrar ahora en su validez legal no cuestionada en este litigio (y que tampoco fue resuelta prejudicialmente si se entendía no ser competencia del orden social -arg. ex art. 4.1 LRJS ), elimine la infracción de los derechos fundamentales que la AGE hubiera podido cometer con anterioridad; y, por otra parte, resalta la congruencia de la sentencia de instancia, la que, acertadamente, a partir de la referida suspensión y con fundamento en ella, rechaza las pretensiones de la demanda consistentes en que por parte de la Administración demandada se efectúe la entrega de los censos electorales de cada uno de los centros en que se habían realizado preavisos de elecciones a fin de constituir las mesas electorales y la derivada facilitación del proceso electoral, así como la de condena al cese inmediato en la conducta antisindical.

SEXTO

1.- En su cuarto y último motivo, que la recurrente articula por el cauce procesal del art. 207.e) LRJS , invoca infracción de los arts. 15 LOLS y 183.1 y 2 LRJS e impugna la concesión de una indemnización de 6.000 € al sindicato actor por daños morales.

  1. - El art. 15 LOLS , antes transcrito, establece, en términos imperativos, que " Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará ... la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas " y la LRJS, en desarrollo y concreción de tal norma, tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, ha flexibilizado la interpretación que de tales extremos se venía efectuando por un sector de la jurisprudencia ordinaria.

  2. - En este sentido, en la LRJS se preceptúa que:

    1. " La demanda ... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador " ( art. 179.3 LRJS ), de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización;

    2. " La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: ... d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183 " ( art. 182.1.d LRJS ), de tal precepto, redactado en forma sustancialmente concordante con el relativo al contenido de la sentencia constitucional que otorgue el amparo ( art. 55.1 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC ), se deduce que la sentencia, como establece el citado art. 15 LOLS , debe disponer, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias de la infracción del derecho o libertad fundamental incluyendo expresamente la indemnización, con lo que la indemnización forma parte integrante de la obligación de restablecimiento en la " integridad " del derecho o libertad vulnerados;

    3. " Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados " ( art. 183.1 LRJS ), se reiteran los principios del deber judicial de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, así como de la esencial vinculación del daño moral con la vulneración del derecho fundamental;

    4. " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño " ( art. 183.2 LRJS ), deduciéndose que respecto al daño, sobre cuyo importe debe pronunciarse necesariamente el Tribunal, se atribuye a éste, tratándose especialmente de daños morales (" cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa " y arg. ex art. 179.3 LRJS ), la facultad de determinándolo prudencialmente, así como, con respecto a cualquier tipo de daños derivados de vulneraciones de derechos fundamentales o libertades públicas, se preceptúa que el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además " para contribuir a la finalidad de prevenir el daño ", es decir, fijando expresamente los principios de suficiencia y de prevención; y

    5. Finalmente, la importancia de la integridad en la reparación de las victimas de los vulnerados derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la indemnización procedente, se refleja en la esencial función atribuida al Ministerio Fiscal en el proceso social declarativo y de ejecución, al disponerse que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas ... " ( art. 177.3 LRJS ) y que " El Ministerio Fiscal será siempre parte en los procesos de ejecución derivados de títulos ejecutivos en que se haya declarado la vulneración de derechos fundamentales y de libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas " ( art. 240.4 LRJS ).

  3. - En el presente caso, entendiéndose probada la violación del derecho de libertad sindical, la Sala de instancia debía, entre otros pronunciamientos, decretar la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas (arg. ex art. 15 LOLS ), disponiendo el restablecimiento del Sindicato demandante en la integridad de su derecho, integridad que comporta, entre otros extremos, la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera (arg. ex art. 182.1.d LRJS ); debiendo, como regla, fijarse la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados (arg. ex art. 183.1 LRJS ). Concretada en este caso la pretensión indemnizatoria del demandante a la reparación del daño moral, el Tribunal para cumplir con el deber de pronunciarse sobre la cuantía del daño, la podía determinar prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (arg. ex arts. 179.3 y 183.2 LRJS ).

  4. - El sindicato demandante, en el apartado de su demanda que dedica a la indemnización por daños morales, hace referencia a la conducta reiterativa de la demandada haciendo caso omiso a las peticiones sindicales tendentes a realizar las elecciones para el personal laboral de la AGE en el exterior, lo que comporta, además, una situación de ridículo y desprestigio del Sindicato ante los trabajadores que ven como reiteradamente se hace caso omiso de sus peticiones impidiendo la celebración de las elecciones sindicales, y con invocación del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), entiende que la indemnización debería equipararse a la que sanción que por falta muy grave en su grado máximo se fija en el art. 40.1.c ) de dicho texto, que cifra en 187.515 €, partiendo de la existencia de una trasgresión por parte de la demandada de los deberes materiales de colaboración que le imponen las normas reguladoras de los procesos electorales a representantes de los trabajadores. La sentencia de instancia, para resolver sobre este extremo, reduciendo la indemnización pedida a 6.000 €, razona que " Ciertamente se ha causado un daño moral al sindicato, pues como tal hay que entender el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial, provocado por un acto antijurídico y como tal debe entenderse el ataque al prestigio del sindicato ante sus propios miembros, que han visto frustrados su lícita pretensión de obtener unos representantes sindicales en la AGE, en este caso concreto, sus representaciones en el exterior " y que " A la hora de cifrar el quantum del daño moral no puede acogerse la elevadísima cantidad que se pide en la demanda, sino que atendidas las circunstancias del caso y su repercusión, esta Sala entiende que la cantidad de 6.000 euros es ajustada, ya que la facultad de cifrar el daño moral tiene carácter discrecional, siendo el órgano judicial soberano para fijarla con arreglo a su prudente arbitrio, atendidas las circunstancias de este caso ".

  5. - De conformidad también con el informe del Ministerio Fiscal, el cuarto motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, y, en su función de velar " por la integridad de la reparación de las víctimas " (arg. ex arts. 177.3 y 240.4 LRJS ) entiende prudente la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entendiendo, además, que toda cantidad que no conculque claramente los parámetros legales deberá ser aceptada por el Tribunal competente. En el presente caso, entendemos, que el daño deriva directamente del comportamiento electoral de la demandada que no ha entregado los censos electorales a lo que esta legalmente obligada, en el periodo discutido comprendido, al menos, desde la fecha del Acuerdo de 09-06-2011 de la Mesa General de Negociación de la AGE (por el que se establece el procedimiento para la elección de órganos de representación del personal laboral de la AGE en el exterior) hasta el día 15-05-2012, fecha de publicación en el boletín de la citada Resolución de 14-05-2012 suspendiendo el referido Acuerdo de la Mesa General de Negociación, impidiendo que sus trabajadores laborales que prestan servicios en el exterior hubieran podido estar representados y se ha privado al Sindicato demandante de uno de sus aspectos más trascendentes de su libertad sindical que es dable configurarlo como parte de su contenido esencial con las derivadas consecuencias, en especial sobre la acción sindical, la negociación colectiva y la representación institucional, y esa dilación ilegítima ha posibilitado además, en principio (y sin perjuicio de su legalidad, la que en este litigio no se debate), la posibilidad temporal del Acuerdo de suspensión de los procesos electorales que de haberse celebrado antes de tal suspensión las elecciones sindicales no podría haberse adoptado en los términos y con las consecuencias que en la repetida Resolución se contienen. Por todo lo expuesto, parece adecuada la indemnización fijada en la sentencia de instancia y cuyo importe no ha discutido en esta vía casacional el Sindicato demandante.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la AGE, sin imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23-mayo-2012 (autos nº 59/2012 ), recaída en proceso en proceso de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas seguido a instancia de la "FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES" (FSP-UGT) contra la Administración ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

303 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • 22 Octubre 2019
    ...detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17 de diciembre de 2013, Rec. 109/12; 30 de abril de 2014, Rec. 213/13; 19 de diciembre de 2017, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1003/2014, 12 de Diciembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 12 Diciembre 2014
    ...doble percepción económica: el subsidio de incapacidad temporal más el equivalente al salario diario. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2013 (RCUD109/2012 ) examina las prescripciones que contiene la LRJS a propósito de la indemnización por daños derivada de lesi......
  • STSJ Canarias 2073/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...a su salud, pronunciamiento indemnizatorio obligado al apreciar la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales. Expresa la STS 17 diciembre 2013 (Rj. "El art. 15 LOLS, antes transcrito, establece, en términos imperativos, que " Si el órgano judicial entendiese probada la violación......
  • STSJ Castilla-La Mancha 964/2016, 8 de Julio de 2016
    • España
    • 8 Julio 2016
    ...ni se practicó prueba al respecto. Denuncia jurídica que debe ser desestimada, y ello en base a la doctrina contenida en la STS de fecha 17-12-2013 (Rec. 109/2012 ), en la que se examina la corrección o no de la fijación de una indemnización, en ese caso de 6000 €, por daños morales a favor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La necesaria adaptación de las elecciones sindicales a un contexto digital y telemático
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 99, Julio 2022
    • 1 Julio 2022
    ...entre otros, relativos a la prohibición de limitar el derecho de libertad sindical o de entorpecer su ejercicio legal. ” STS de 17 de diciembre de 2013, rec. 109/2012. 42 El profesor CABEZA PEREIRO si bien entiende que la empresa tiene un interés legítimo, la capacidad de control y verifica......
  • Procesos con irrecurribilidad absoluta contra sentencias de los juzgados de lo social
    • España
    • Resoluciones judiciales recurribles en suplicación
    • 15 Marzo 2017
    ...con comunicación a la empre- 221 STS 10 de marzo de 2004, rec. 2/2003. 222 STS 19 de junio de 2012, rec. 120/2011. 223 STS 17 de diciembre de 2013, rec. 109/2012. 224 STS 27 de septiembre de 2007, rec. 78/2006. MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ sa al siguiente día hábil, en los términos contemplad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR