STS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1771/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑISCOLA, contra sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso 1543/2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas, la mercantil LEVANTINA DE DESARROLLO, S.A., y EL ALBOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENYSCOLA, contra la Resolución de 30/mayo/07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón (expediente 307/04), y su confirmación en reposición por nuevo Acuerdo de 8/agosto/2008, sobre justiprecio de terrenos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto de "urbanización de accesos a Peñiscola" previsto en el PGOU de dicho municipio. II.- Se estima el recurso interpuesto por la mercantil LEVANTINA DE DESARROLLO S.A, contra dicha Resolución del Jurado que se revoca por no ser ajustada a derecho, quedando fijado el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 4.255.329,64 €, según el desglose recogido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, más sus intereses legales en los términos de los arts. 56 y 57 LEF . III.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Peñiscola, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "....dicte Sentencia por la que ESTIME este recurso, case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte nueva sentencia por la que declare a no conformidad a derecho de la resolución recurrida, y por tanto la NULIDAD de la resolución emanada del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 8 de Agosto ppdo., notificada el 12-9-2008 dejándola sin efecto por ser contraria a derecho indicando que la fecha inicial a la que debe ir referida la valoración es la de 16-7-1984 tomando como criterios valorativos los aplicables a esa fecha y para el caso de que así no sucediere se acepte la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en sus justos términos con costas a la recurrida".

CUARTO

Con fecha 22 de junio de 2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de diciembre de 2011, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1543/07 y 1826/08 , acumulados, en cuanto al motivo Primero, apartado 2, y al motivo Segundo del recurso interpuesto; así como la admisión del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 30.2 , 36.1 , 24 y 26 LEF , 5, 6, 27.1, 28 y 30 del Reglamento de ejecución de la LEF y jurisprudencia aplicable; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la mercantil Levantina de Desarrollo, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, e imponga las costas al Ayuntamiento de Peñiscola."

Por escrito de 5 de marzo de 2012, el Abogado del Estado, se abstiene de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Peñíscola, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2011 (rec. 1543/2007 y 1826/2008 acumulados) por la que desestimó el recurso interpuesto por la Corporación Local hoy recurrente en casación y se estimó el recurso interpuesto por la entidad mercantil Levantina de Desarrollo SA contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de 30 de mayo de 2007, confirmada por Acuerdo de 8 de agosto de 2008, por la que se fijó el justiprecio de una superficie de 7.044 m2 expropiada en ejecución del Proyecto "Urbanización de accesos a Peñíscola" previsto en el PGOU de dicho municipio.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. En el primer motivo se basa en dos infracciones diferentes. En primer lugar se invoca, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , la infracción de los artículos 30.2 , 36.1 , 24 , 26 de la LEF y de los artículos 5 , 6 , 27.1 , 28 y 30 del Reglamento de ejecución de la LEF y de la jurisprudencia.

    El Ayuntamiento recurrente afirma que la resolución del Jurado primero y la sentencia distancia después vulneran tales disposiciones al fijar como fecha del inicio del expediente de justiprecio el momento en el que se dio traslado al interesado para que formulara su hoja de aprecio (28 de julio de 2004), por cuanto esta fecha no coincide ni con el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación ni con el momento en que se notifica a los expropiados el inicio de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo ni tan siquiera con el inicio de las gestiones previas y necesarias para alcanzarlo. Considera que han existido gestiones previas al mutuo acuerdo: el Pleno del Ayuntamiento el 14 de marzo de 1984 aprobó inicialmente los proyectos de urbanización encaminados al desarrollo de la actuación urbanizadora en el Polígono III del suelo urbano; la aprobación definitiva se produjo el 6 de julio de 1984; el 25 de mayo de 1984 en que se aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos a expropiar, posteriormente publicada en el BOE el 19 de junio de 1984; y finalmente la definitiva aprobación de la relación de bienes y propietarios expropiados por Decreto de la Alcaldía de 9 de julio de 1984.

    Considera que previamente a la notificación al expropiado de la hoja de aprecio se han producido una serie de actuaciones que han generado el nacimiento del expediente expropiatorio y si bien la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1998 , posteriormente confirmada en casación por el Tribunal Supremo, anuló las actuaciones practicadas en el expediente de justiprecio desde el trámite previsto en el artículo 30.2 de la LEF , deja válidas las gestiones previas que determinaron el nacimiento del expediente de justiprecio y tan solo obliga a la Administración a reproducir la comunicación al propietario de su hoja de aprecio, dejando subsistente la aprobación definitiva de la relación de bienes y propietarios afectados y el decreto de 9 de julio de 1984 destinado a fijar el justiprecio de los bienes por mutuo acuerdo que ordenó iniciar actuaciones de mutuo acuerdo para valoración de los bienes a expropiar.

    En segundo lugar se invoca, también al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la valoración arbitraria de la prueba. Submotivo que ha sido inadmitido por Auto de la Sección Primera de 22 de diciembre de 2011.

  2. Inadmitido por Auto de la Sección Primera de 22 de diciembre de 2011.

TERCERO

Fecha de valoración de los bienes expropiados. Nulidad parcial del procedimiento expropiatorio.

El problema aparece referido a la fecha a la que han de entenderse referida la valoración de los bienes expropiados, en concreto, si pese a la nulidad de parte del procedimiento en su día acordada por sentencia firme debe considerarse subsistentes y válidas una serie de actuaciones previas que permitían entender iniciado el expediente de justiprecio en julio de 1984.

Para abordar la cuestión controvertida es preciso destacar que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en numerosas sentencias -entre otras en sentencias de 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ), 5 de diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 -, que "... el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" .

La segunda de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar se plantea dilucidar cuál de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o aquél en que se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio y, por tanto, al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes. Admitiendo que ambas soluciones son acogidas por la jurisprudencia de esta Sala, habrá de estarse a las actuaciones concretas de la Administración expropiante y del beneficiario en cada expediente expropiatorio. Para determinar la existencia de las negociaciones tendentes a la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta el artículo 19, apartado 1º, del Reglamento de la LEF , que establece que la pieza separada "... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo" .

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2003 , antes citada, de 16 de marzo de 2004 (recurso 477/1999 ) sientan el criterio de que para tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio las actuaciones y negociaciones para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio, será preciso que dichas gestiones hayan existido, "... o lo que es lo mismo, que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar", pero no basta una mera convocatoria o, por mejor decirlo, un mero cumplimiento formal de la previsión legal contenida en el art. 24 de la LEF para llegar a un mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio, sino que se precisa la constatación de un intento real de alcanzarlo que se exteriorice en "... negociaciones, ofertas y contraofertas, tratos, en orden a conseguir un mutuo acuerdo" ( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de abril de 2012, rec. 1672/2009 ), pues de otro modo ese intento de alcanzar un mutuo acuerdo no pasaría de ser un trámite administrativo más que no revela un intento serio y efectivo destinado a fijar el justiprecio de los bienes expropiados.

Es por ello que, para determinar la fecha de inicio del expediente de justiprecio y consiguientemente la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración de los bienes ninguna incidencia puede tener el momento de iniciación del expediente expropiatorio ni la aprobación de los proyectos de urbanización o de la relación de bienes a expropiar. Sin que tampoco sea posible invocar, como pretende la parte recurrente, la utilización, a tal efecto, de la fecha de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación invocando el art. 28 del REF , pues tal y como este Tribunal ha señalado en su sentencia de 30 de Junio del 2009 (Recurso: 7159/2005 ) " Ya se ha visto que, de conformidad con el art. 36 LEF , la valoración del bien expropiado debe referirse al momento de inicio del expediente de justiprecio. Y es cierto que, una vez acordada la expropiación, la Administración expropiante no debe demorarse, por lo que el inicio del expediente de justiprecio debería, en principio, coincidir con el acto expropiatorio, que viene dado por la declaración de necesidad de ocupación. Ello explica lo dispuesto por el inciso inicial del art. 28 REF : "El expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquél en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de la ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura." Ocurre, sin embargo, que esta presunción absoluta de coincidencia de la fecha de inicio del expediente de justiprecio con el día en que el acuerdo de necesidad de ocupación adquiere firmeza ha venido siendo considerada ilegal por numerosas sentencias de esta Sala. La razón es que, si se produce un retraso en el comienzo de las actuaciones tendentes a la determinación del justiprecio, como a menudo sucede, la aplicación de esa presunción absoluta obligaría al expropiado a soportar las consecuencias negativas de una tardanza que no le es imputable; o, dicho de otra manera, se privaría al expropiado del incremento de valor que durante el período de retraso haya podido experimentar el bien expropiado, del que se aprovecharía injustificadamente el beneficiario. Dado que esta consecuencia sería inaceptable por justificar tardanzas no reprochables al expropiado y dado, asimismo, que la mencionada presunción absoluta de ninguna manera es prevista -ni siquiera implícitamente- por la Ley de Expropiación Forzosa, la jurisprudencia viene entendiendo que la citada disposición reglamentaria de desarrollo es ilegal, al menos en la medida en que la presunción por ella establecida es absoluta. Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 1976 , 26 de abril de 1986 , 5 de noviembre de 1991 , 22 de septiembre de 1997 o 31 de diciembre de 2002 ".

La parte recurrente pretende, además, modificar la fecha de valoración fijada en la sentencia (28 de julio de 2004 ) por entender que ya en el año 1984 se realizaron gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, sin que esta parte del procedimiento haya sido anulada.

La adecuada solución de esta alegación exige tomar en consideración las numerosas incidencias habidas en la tramitación de este procedimiento expropiatorio, a saber:

- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Peñíscola de 14 de marzo de 1984 se aprobaron los Proyectos de urbanización de Accesos a la localidad 1ª y 2ª Fase, encaminados al desarrollo del mismo en el Polígono III del suelo urbano.

- Por acuerdo del Pleno de 14 de mayo y 6 de julio de 1984 se aprobaron definitivamente la 1ª y 2ª Fases del Proyecto.

- Por acuerdo del Pleno de 25 de mayo de 1984 se aprobó inicialmente la relación de bienes y derechos a expropiar para la ejecución de la 2ª Fase y la relación de propietarios afectados, en la que figuraba la empresa Levasa como titular de 6.150 m2.

- Por Decreto de la Alcaldía de 9 de julio de 1984 se ordenó que se notificase a los expropiados la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo concediéndoles ocho días para que propusieran la valoración de los bienes a expropiar. Notificación que se produjo a LEVASA el 16 de julio de 1984 y que dio lugar a que D. Bernardo , en su calidad de Presidente del Consejo de Administración de dicha entidad mercantil, presentase el 25 de julio una valoración de los bienes expropiados. El Ayuntamiento en sesión del 27 de julio de 1984 rechazó esta propuesta y acordó que se tramitase la fase de justiprecio requiriendo a los expropiados para que presentasen hoja de aprecio. La empresa LEVASA el 22 de agosto de 1984 formuló hoja de aprecio. Y el Arquitecto municipal el 27 de este mismo mes valoró los bienes.

- La empresa LEVASA presentó escrito en el Ayuntamiento el 18 de septiembre de 1984 poniendo de manifiesto que en la hoja de aprecio notificada no se hacía mención a los 2.550 m2 con destino a vial junto con los 3.700 m2 destinados a zona verde.

- El Ayuntamiento, en sesión celebrada el 26 de octubre de 1984, acordó rectificar la relación de bienes a expropiar a LEVASA concretando la superficie a ocupar en 1553 m2 y remitió el expediente de justiprecio al Jurado que dictó resolución el 10 de diciembre de 1984. Esta resolución fue anulada por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 por entender que se habían excluido del justiprecio gran parte de los bienes expropiados.

- Por acuerdo municipal de 8 de junio de 1992 y en ejecución de la sentencia se acordó retrotraer el expediente de pieza separada de fijación del justiprecio a las actuaciones practicadas con anterioridad al Acuerdo de 26 de octubre de 1984, ratificar la valoración por metro cuadrado en su día realizada pero referida a una superficie de 2550 m2 de viales y 3.700 m2 de zona verde (6250 m2) y remitir el expediente al Jurado Provincial.

- Por acuerdo municipal de 17 de julio de 1992 se acordó que solo era necesario para la obra expropiada 1553 m2 y se acordó la desafectación del resto de la superficie. Contra este acuerdo de desafectación se interpuso recurso que fue estimado, anulándose el citado acuerdo y ordenándose que se cumpliese el Acuerdo municipal de 8 de junio de 1992.

- El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio de 6.074 m2 por Acuerdo de 5 de abril de 1995. Y en reposición rectificó la superficie a expropiar que estableció en 6.250 m2.

-Contra estos Acuerdos se interpuso recurso contencioso-administrativo por LEVASA solicitando que se ampliase la superficie a expropiar de 6350 m2 a 7.044 m2 y que se modificase el valor del metro cuadrado. Por sentencia del TJ de la Comunidad Valenciana de 24 de noviembre de 1998 (rec. 641/1996 ) anuló las resoluciones del Jurado, sentencia que fue confirmada por STS de 10 de octubre de 2003 .

- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 20 de mayo de 2004 se concretó la superficie a expropiar en 7044 m2, se acordó notificar a LEVASA esta resolución para que el plazo de ocho días propusiese el precio de valoración para intentar la avenencia prevista en el art. 24 de la LEF . La citada entidad por escrito presentado el 8 de junio de 2004 presentó su valoración que se rechazó esta valoración y se requirió a la entidad LEVANTINA DE DESARROLLO SA para que en el plazo de 20 días presentase hoja de aprecio.

A la vista de estos datos, es posible afirmar que si bien es cierto que ya en el año 1984 se iniciaron actuaciones tendentes a buscar un mutuo acuerdo entre las partes y que posteriormente ante la falta de avenencia se solicitó de la entidad mercantil expropiada que presentase hoja de aprecio, no es menos cierto, y ello constituye un elemento muy relevante a los efectos que nos ocupa, que la determinación de los bienes y derechos expropiados fue cuestionada y modificada tanto en vía administrativa como judicial y así mismo se cuestionó la legalidad del procedimiento de justiprecio seguido lo que motivó la anulación del procedimiento en su día seguido. Todo ello determinó que finalmente se modificase la superficie objeto de expropiación y fue la propia Administración expropiante por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 20 de mayo de 2004 la que inició un nuevo trámite destinado a fijar el justiprecio por mutuo acuerdo y, al no existir avenencia, se decidió (por Acuerdo de 15 de julio de 2004) tramitar nueva pieza separada de justiprecio individualizada en el que figurará la exacta descripción de los bienes expropiados, así como requerir a dicha entidad expropiada para que presentase nueva hoja de aprecio.

Estas circunstancias determinan, tal y como acertadamente señala la sentencia impugnada, que no pueda tomarse como fecha de iniciación del expediente de justiprecio el año 1984, pues ello supondría prescindir las visicitudes posteriores, tanto para la delimitación de los bienes a expropiar como para encauzar correctamente el procedimiento expropiatorio, y que motivaron a la postre la iniciación de un nuevo trámite destinado a llegar a un mutuo acuerdo y la iniciación de una nueva fase de justiprecio en el año 2004. De ahí que la fecha de valoración de los bienes expropiados no puede referida a unos trámites, practicados veinte años antes y referidos a una superficie expropiada distinta de la finalmente objeto de valoración, máxime cuando la propia Administración consciente de esta circunstancia volvió a reiniciar los trámites destinados a fijar el justiprecio de tales bienes.

Se desestima este motivo.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la única parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 2011 (rec. 1543/2007 y 1826/2008 acumulados), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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