STS, 17 de Enero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:109
Número de Recurso1709/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1709/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NERJA, contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 1605/2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo partes recurridas, la entidad MARAVILLAS DEL SOL, S.A. y LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Maravillas del Sol, S.A. contra la resolución de 15 de noviembre de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de las fincas números 7 y 9 de las afectadas por el proyecto de construcción de la Estación Depuradora de Nerja, declarando la nulidad parcial de tales resoluciones, y fijando el justiprecio por la expropiación de dicha finca en la cantidad de 541.744,64 euros, que habrá de abonarse con sus intereses legales en los términos dichos. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Nerja, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "...resuelva estimarlo, casando la citada Sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sala "a quo"".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, la entidad Maravillas del Sol, S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "...dicte Sentencia desestimando el recurso de casación con imposición de costas procesales".

Por escrito de 17 de abril de 2012, el Abogado del Estado, se abstiene de formular oposición al recurso de casación.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Nerja, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de diciembre de 2010 (rec. 1605/2003 ). La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto por la entidad Maravillas del Sol, S.A contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 15 de noviembre de 2002 (expediente 125/2002) por la que se fijó el justiprecio de las fincas 7 y 9 del Proyecto de construcción de la Estación Depuradora de Nerja.

Las resoluciones impugnadas entendieron que los terrenos deberían valorarse en 12,02 euros/m2 al estar considerado como suelo no urbanizable, aceptando así el criterio de la hoja de aprecio de la Administración.

Las pretensiones ejercitadas en la instancia por la propiedad se basaban, en esencia, en entender que la construcción de la estación depuradora de agua residuales tiene la consideración de sistema general que crea ciudad y que, por tanto, el suelo debe valorarse como suelo urbanizable. También solicitaba que se tuviese en cuenta la minusvaloración de los terrenos no expropiado.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso por asumir las conclusiones del informe pericial practicado en el proceso 434/2003 y llega a un justiprecio total de 541.744,64 euros, que es consecuencia de entender que la obra a ejecutar integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad, valora los terrenos expropiados como suelo urbanizable con un justiprecio de 274.652,99 euros, cantidad a la que añade una indemnización de 253.359 euros en concepto de depreciación del resto de la fina no expropiada (un 30% del valor del suelo expropiado).

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Infracción de los artículos 23.1. 25 , 26 36 de la ley 6/1998 , 134.1 del Texto Refundido sobre régimen de suelo y ordenación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 y arts. 18.1 y 267 de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia sobre justiprecio expropiatorio de terrenos destinado a sistemas generales.

    Considera que la clasificación del suelo como no urbanizable destinado al sistema general de infraestructuras técnicas para la implantación de una Estación Depuradora de Aguas residuales (EDAR) quedó establecida por el Plan General de Ordenación Urbana de Nerja aprobado el 12 de abril de 2000 y tal previsión no obedece al objetivo de crear ciudad y además los terrenos están rodeados de suelo clasificado como no urbanizable, salvo una parte que fue clasificada "ex novo" por dicho Plan como urbanizable programado (SUP 5). Sin embargo, la sentencia de instancia ha interpretado incorrectamente tales preceptos y la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2005 considerando que dichos terrenos han de ser valorados como suelo urbanizable, aplicando indebidamente el art. 27 de la Ley 6/1998 .

  2. Infracción de la jurisprudencia sobre "justo equilibrio de la indemnización expropiatoria y sobre enriquecimiento injusto. Y ello por entender que la sentencia impugnada accedió a la pretensión subsidiaria de que ser indemnizada por una minusvaloración de los terrenos no expropiados, sin tomar en consideración que la propia parte aportó en periodo probatorio una escritura otorgada el 29 de septiembre de 2005 en la que formalizó la venta de tales terrenos por una cantidad muy superior (casi 300% superior) al valor pretendido como justiprecio, por lo que no existió depreciación alguna.

    El Abogado del Estado no formalizó oposición.

    Por su parte, la sociedad "Maravillas del Sol S.A" se opone al recurso manifestando: Por lo que respecta al primer motivo que, en realidad pretende, por un motivo inadecuado, revisar la valoración de la prueba, incluyendo la prueba pericial practicada. Así mismo alega que el recurso pretende alterar los términos del debate afirmando que la Estación Depuradora está al servicio de dos municipios cuando esta afirmación no formó parte del debate de instancia, al contrario, en él se acredito que era un sistema general del PGOU. Aduce también que no se trata de una depuradora alejada de la ciudad sino incluida en suelo con vocación de urbanizable que colinda con el suelo del Sector SUP-5 por lo que en aplicación del art. 27 de la jurisprudencia del Tribunal Supremo el suelo expropiado para sistemas generales debe ser valorado como urbanizable.

    Por lo que respecta al segundo motivo, considera que el Ayuntamiento de Nerja no ha dado cumplimiento a la exigencia legal del art. 92.1 de la Ley 29/1998 puesto que no ha indicado el motivo, ni el precepto ni la jurisprudencia infringida. Por otra parte, no es correcto el motivo elegido pues sustenta una valoración ilógica de la prueba pero el motivo no se articula de esta forma. La sentencia valoró la depreciación del resto de la finca no expropiada como establece el art. 46 de la LEF determinando el importe de la indemnización en un 30% del valor del suelo afectado como resultado de las pruebas practicadas. Y finalmente afirma que la propiedad tuvo que vender los terrenos incluidos en el SUP-5 a un valor muy inferior al del mercado inmobiliario como consecuencia de la afección y minusvaloración que produjo la previsión de un EDAR

TERCERO

La adecuada respuesta a estos motivos de casación exige tomar en consideración la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de Junio del 2013 (Recurso: 4105/2010 ) que resolvió, al igual que en el supuesto que nos ocupa, el recurso de casación interpuesto también por el Ayuntamiento de Nerja contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el que fue parte la entidad mercantil "Maravillas del MAR, S.A" en relación a un Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 17 de Enero de 2003 referido a otras fincas colindantes a la ahora expropiada, afectadas por el mismo proyecto expropiatorio. Es más, la sentencia impugnada en este recurso, al tiempo de valorar el suelo expropiado se basa en el informe pericial emitido en aquel otro procedimiento judicial que concluyó con la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de mencionar.

Los motivos de casación invocados en aquel recurso coinciden con los esgrimidos en este, por lo que la solución alcanzada en dicha sentencia resulta trasladable al recurso que nos ocupa, con las singularidades propias de cada caso.

CUARTO

En el primero de los dos motivos casacionales la parte discute, ya sea por infracción legal o de jurisprudencia aplicable (aunque realmente sus argumentos se concretan en la STS de 16 de septiembre de 2005 , y la que en ella se cita), la decisión de la Sala Territorial sobre la valoración de los suelos rústicos expropiados como si fueran urbanizables y en razón de que la obra a ejecutar integraba un verdadero sistema general destinado a crear ciudad.

Respecto a este motivo ya dijimos en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 25 de Junio del 2013 (Recurso: 4105/2010 ) y ahora reiteramos que " Dado que lo que se somete a nuestra decisión es si la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado, parece oportuno recordar esa doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2. b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación ( artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, generalmente en lo que a las vías de comunicación se refiere pero también en relación con estaciones depuradoras, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano. Y, en este sentido, se ha acuñado la idea de que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales se ha de apreciar atendiendo a que el concreto sistema a ejecutar comporte "hacer ciudad", es decir, que estructure e integre el entramado urbano de la ciudad, habiéndose llegado a puntualizar que no se puede hacer una extensión desmesurada y continua de tal circunstancia porque en algún punto ha de terminar la ciudad y, a los efectos de la apreciación de considerar sistemas generales, determinar que en determinada zona debe concluir el suelo urbano o urbanizable y el suelo no urbanizable.

Así, en sentencia dictada por esta Sala y sección el día 16 de abril de 2013 (recurso de casación 3760/2010) se dice lo siguiente:

" Esta Sala y Sección ha declarado reiteradamente -por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 3343/2008 - que "tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios". Y en esa misma sentencia se viene a concluir que para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad..."

Con mayor concreción se declara en la sentencia de 5 de marzo de 2013, dictada en el recurso 2575/2010 , precisamente referido a un supuesto de terrenos expropiados para la construcción de una estación de depuración de aguas residuales urbanas -en este supuesto ni de ese tipo de instalaciones se trata-, que para aplicar la doctrina de los sistemas generales "resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Y, en sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2575/2010 ) se dice:

"b) en nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007 ) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:

"No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.

Conforme se sostiene en sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001 -, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, "no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable".

Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación ( Sentencias de 20/10/2010 y 11/03/2011 - recursos de casación 651/2007 y 6430/2006 )".

Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, debiendo valorarse a estos efectos las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad".

En la sentencia de instancia, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, se justifica su decisión en términos generales y asumiendo de forma genérica el informe pericial emitido en el recurso 434/2003, que finalizó por la sentencia de dicho Tribunal de 31 de marzo de 2010 y que fue anulada en casación por nuestra sentencia de STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 25 de Junio del 2013 (Recurso: 4105/2010 ). Por ello, la conclusión alcanzada en esta última sentencia resulta plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa, en la que ya afirmamos que ".... hay una mera asunción genérica del informe pericial y no un examen detallado de los extremos a que acabamos de aludir y que, en cualquier caso, no se aprecian en el cuerpo del informe pericial que la Sala asume y respecto del que hay que decir que sus conclusiones que no son otras que las relativas a que el suelo estaba clasificado por el PGOU de Nerja como suelo no urbanizado, actuación aislada, destinado a sistema general de infraestructuras técnicas (EDAR), y a ejecutar sin más trámite que la ejecución del proyecto de obras. Como se ve tales conclusiones no son fruto de aplicación de conocimientos técnicos cualificados del perito sino que son datos técnicos que constaban en el planeamiento.

En estas circunstancias puede afirmarse que la sentencia recurrida no efectuó ningún análisis de los hechos precisos para llegar a la conclusión de que la estación depuradora creaba ciudad. En realidad se trata de una afirmación no razonada en relación con las concretas circunstancias del caso, sino basada solo en un examen abstracto de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad y ello, además, haciendo una interpretación no ajustada de la doctrina que acabamos de exponer puesto que admite que la estación depuradora crea ciudad, no porque la obra se incorpore al entramado urbano, sino porque el servicio que presta contribuye al normal desenvolvimiento de la vida ciudadana al satisfacer necesidades de ella. Y, en las sentencias antes trascritas hemos dejado dicho que " para aplicar esa doctrina jurisprudencial a un concreto sistema general es necesario que "no solo esté destinado al servicio de la ciudad sino que además cumpla la función de hacer ciudad, es decir que de alguna manera esté destinado a conformar el entramado urbano, la ciudad...". Puede decirse que el establecimiento de una estación depuradora, por su propia finalidad, produce el efecto contrario pues aunque presta un servicio a la ciudad, no se integra en la ciudad, sino que se aleja de la ciudad o se saca de la ciudad.

En definitiva, con base en lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, recogida en diversas sentencias, como las ya citadas y la que se esgrime en el recurso de casación ( sentencia de 16 de septiembre de 2005, dictada en recurso de casación nº 5354/2001 ) sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales ya que, sin apreciar o argumentar sobre la concurrencia de las circunstancias necesarias para ello y aplicándola a una obra que simplemente presta servicio a la ciudad, considera que el suelo no urbanizable expropiado para una estación depuradora debe ser valorado como urbanizable en razón de que el establecimiento de esa obra pública integra o queda subsumido en el concepto de crear ciudad".

Este motivo ha de ser estimado.

QUINTO

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre "justo equilibrio de la indemnización expropiatoria y sobre enriquecimiento injusto. Y ello por entender que la sentencia impugnada accedió a la pretensión subsidiaria de que ser indemnizada por una minusvaloración de los terrenos no expropiados, sin tomar en consideración que la propia parte aportó en periodo probatorio una escritura otorgada el 29 de septiembre de 2005 en la que formalizó la venta de tales terrenos por una cantidad muy superior al valor pretendido como justiprecio, por lo que no existió depreciación alguna.

Al igual que en el anterior motivo ha de seguirse el criterio sentado en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 25 de Junio del 2013 (Recurso: 4105/2010 ) en la que en respuesta a un motivo idéntico ya afirmamos y ahora reiteramos que " Este motivo no puede ser aceptado ya que nos encontramos aquí con un defecto de formulación del recurso puesto que la Sala resuelve esta cuestión valorando la prueba pericial judicial y aceptando las conclusiones del informe emitido. La parte recurrente no ha empleado un motivo casacional hábil para atacar esa actuación judicial pues se limita a cuestionar los hechos fácticos que permitirían la indemnización pero no cuestiona las bases de la decisión de la Sala -la valoración de la prueba- y, por tanto, nuestra respuesta ha de ser la de desestimación del motivo.

Para reforzar esa conclusión bastará el hacer cita de lo declarado por esta misma Sala y sección en sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3890/2010 ): " como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación." Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La estimación del primero motivo de casación determina, de acuerdo con el artículo 95.2,d), la necesidad de dar respuesta a la valoración del suelo expropiado en función del debate existente en la instancia y partiendo de que se trata de suelo no urbanizado.

En tal punto deberemos analizar si existe prueba suficiente para desvirtuar la valoración realizada por el Jurado de Expropiación a razón de 12,02 euros/m2.

En el proceso la parte propuso, y se practicó, una prueba pericial que valoró el suelo desde diferentes perspectivas, por un lado como suelo urbanizable por el método residual y por otro como suelo no urbanizable por el método de comparación. Sin embargo, esta prueba no puede ser tomada en consideración, puesto que en su práctica, es cierto que en función de cómo fue propuesta y admitida, se han tomado en consideración hechos totalmente ajenos a la demanda formulada por la parte actora y que se apartan de la pretensión sostenida en su demanda. Efectivamente, la demanda cuestionaba la decisión del Jurado única y exclusivamente por haber considerado que el suelo a valorar era no urbanizable y no, como sostenía, urbanizable por razón de que la obra creaba ciudad, ello hasta el extremo de que en el suplico de su demanda solo se postulaba un nuevo justiprecio por su valoración como suelo urbanizable, "ya se considere sistema general urbano o urbanizable". Es decir, nos encontramos con una pericia que arroja un valor del suelo como no urbanizable pero que la demanda no incluía pretensión en tal sentido.

Ante ello, la decisión no puede ser otra que la de confirmar el acuerdo impugnado.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de casación, acordando mantener la sentencia impugnada en lo relativo la indemnización reconocida por la minusvaloración de los terrenos contiguos en cuantía de 253.359 euros, anulando, sin embargo, el justiprecio fijado en la sentencia para el suelo expropiado, confirmando el justiprecio de las fincas 7 y 9 fijado por el Jurado (70.638,73 €, incluido el 5% del premio de afección).

Como consecuencia de ello anulamos el acto impugnado por su disconformidad con el ordenamiento jurídico y declaramos que el justiprecio de las fincas 7 y 9 expropiadas, incluido el premio de afección, es de 323.997,73 € (70.638,73 + 253.359) más los intereses legales correspondientes.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

Con estimación del primero de los motivos empleados, HA LUGAR al recurso de casación impuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE NERJA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 3 de diciembre de 2010 (rec. 1605/2003 ) SENTENCIA QUE CASAMOS y ANULAMOS.

SEGUNDO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Maravillas del Sol, S.A" contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 15 de noviembre de 2002 (expediente 125/2002) por la que se fijó el justiprecio delas fincas 7 y 9 del Proyecto de construcción de la Estación Depuradora de Nerja, ANULANDOLO por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS que el justiprecio, incluido el premio de afección, es de 323.997,73 €, suma que será incrementada con los intereses legales correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Maria Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR