STS, 17 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:95
Número de Recurso2239/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2239/2011 que ante la misma pende de resolución interpuesto por Logística Hostelera, S.A., contra sentencia de fecha 24 de Enero de 2.011 dictada en el recurso 273/2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la parte actora, contra el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lleida, en sesión de fecha 28 de febrero de 2.008, confirmatorio en vía de reposición de anterior acuerdo del mismo órgano de fecha 9 de noviembre de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos expropiatorios, de las fincas propiedad de la parte actora, designadas con los números 126 y 126 Servicios, sitas en el término municipal de Lleida. Anulando dicha resolución, en el sentido de reconocer en favor de la parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 245.627,21 euros, incluido el 5% del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes, conforme a lo señalado en el FJ 11º"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la mercantil Logística Hotelera, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de Logística Hostelera, S.A., por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 29 de Abril de 2.011 interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias (motivo preceptuado en el art. 88.1.c) de la LJCA ) por incongruencia omisiva.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA , por entender que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al caso de autos y que cita en su escrito.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el 88.1.d) de la LJCA se alega infracción de los arts. 24 y 33 CE ; 35.1 LEF y 54.1a) de la Ley 30/92; 36 y 43 LEForzosa ; 9 y 10 de la Ley 6/98 y 216 LECivil .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Logística Hotelera, S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2.011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lérida, de 28 de Febrero de 2.008 confirmatorio del de 9 de Noviembre de 2.007, fijando el justiprecio de las fincas propiedad de la actora 126 y 126 Servicios, sitas en el término municipal de Lleida, expropiadas para ejecución del proyecto Autovía de Lleida-Huesca, tramo Lleida-Cervera, fijando en su lugar un justiprecio de 245.647,21 euros más intereses legales.

En lo que afecta al recurso ahora interpuesto, la Sala parte del Acuerdo del Jurado manifestando:

"TERCERO - El Jurado, en su resolución de 9 de noviembre de 2007, confirmada en vía de reposición por la de 28 de febrero de 2008, sigue los criterios de la propuesta de su vocal técnico, Ingeniero Agrónomo, y señala:

  1. Que la superficie expropiada es de 11.354 m2 (11.327 m2 + 27 m2), de "terreno rústico labor riego sin cultivo".

    A su vez, 869 m2 resultan afectados por una servidumbre subterránea, y 1.758 m2 por ocupación temporal, durante 6 meses, tratándose en ambos casos de suelo de la misma naturaleza indicada.

  2. En cuanto a la valoración del suelo, "Se considera que a fincas calificadas como rústicas en las que concurre la circunstancia de linde con la carretera nacional (N-240), lindante también con urbanización de parcelas con viviendas tipo unifamiliar, se les debe aplicar un valor superior al que resultaría de la capitalización de la renta líquida catastral o de su aprovechamiento agrícola, acorde con el entorno en que se ubica; además en la parcela que nos ocupa y en el año 1996 se aprobó un Plan Especial para la ejecución de un complejo hotelero-recreativo, sin desarrollar hasta el presente, y sin que dicho Plan cambiase la calificación del suelo que sigue siendo "Agrícola de regadíos antiguos", o sea rústico sin infraestructuras urbanísticas, y que aunque su ubicación está dentro del término municipal de Lleida, la misma se halla distante de la zona urbana y más allá de la plataforma elevada de la autovía de circunvalación. Por ello se asigna como ajustado un precio de 150.000 euros/ ha".

  3. A la servidumbre subterránea, "Se asigna el 50 % del valor del terreno sobre el que es establece"

    En cuanto a la ocupación temporal "Aunque no hay cultivo establecido, se equipara a una posible renta anual agrícola para cultivos herbáceos de 900 euros (por hectárea)", entendiendo que "En agricultura extensiva, 6 meses se asimila a un ciclo anual".

    No se concede indemnización por "perdida de cosecha pendiente...al no haber ningún cultivo establecido".

  4. Por último, el Jurado considera un demérito "por expropiación parcial y reducción de superficie", razonando que "Después de la expropiación y en lo que respecta a la parte anterior de la parcela, bien diferenciada por un estrechamiento, que es la parte directamente afectada por la expropiación, queda un resto de "subparcela" de 1'4200 ha. en la que se pierde, además de la superficie afectada, profundidad respecto a la carretera, por lo que a este resto se le asigna un demérito del 15 %. Por la particular fisonomía de la parcela no se debe aplicar demérito por reducción de superficie al total de la misma".

    A partir de los referidos parámetros y tras los pertinentes y pormenorizados cálculos, el Jurado deduce un justiprecio de 217.785'01 euros, incluido el premio de afección del 5 %.

    Por lo que a la valoración del suelo expropiado se refiere, el Tribunal de instancia descarta en primer lugar, en su fundamento jurídico quinto, que el suelo pueda ser valorado como urbano y en el fundamento jurídico sexto descarta la aplicación al suelo expropiado de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, rechazando por tanto que el suelo pueda valorarse como urbanizable, y dice:

    "SEXTO - Descartada pues la consideración de la finca como suelo urbano, debe estarse, con arreglo al art. 23 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, a los criterios establecidos en la misma, a tenor de su art. 25 ("Criterio general de valoración"), en la redacción conferida por Ley 53/2002, de 30 de diciembre :

    "1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.

    1. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés

    general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

    No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes".

    La parte actora invoca no obstante subsidiariamente en la demanda, la consideración del suelo de la finca como urbanizable, a efectos valorativos.

    Con arreglo a la STS, Sala 3ª, de 14 de enero de 2009, rec. 379/2007 , FJ 5º:

    "Hemos afirmado que, como excepción al principio general de que el suelo se valore conforme a su

    clasificación urbanística ( artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ), en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede tasarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a "crear ciudad ", salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

    Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91 , FJ 2 º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95 , FJ 3 º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04 , FJ 4º)).

    El "leitmotiv" de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los

    beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

    El anterior criterio jurisprudencial presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

    Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano , negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)).

    Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º).

    Por consiguiente, resulta decisivo acreditar, como ya hemos apuntado, la situación concreta de la

    parcela, así como que la infraestructura o el tramo de la que aquélla forma parte se encuentra inserto en la malla urbana, contribuyendo al desarrollo del núcleo ciudadano".

    En el mismo sentido se pronuncian, entre otras, las STS, Sala 3ª, de 19 de enero de 2002, rec. 580/97 , FJ 2º; 18 de julio de 2008, rec. 307/2007, FJ 2º; y 17 de noviembre de 2008, rec. 5709/2007, FJ 8º, recordando esta última que, en defecto de aplicación de la referida jurisprudencia:

    "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 )".

    En el presente supuesto, la finca está situada en el exterior de la trama urbana, y su afectación a una infraestructura de interés estatal, la Autovía Lleida-Huesca (A-22), no la singulariza ni la aísla respecto de su entorno ( STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 2000, rec. 705/96 ), precisando la resolución del Jurado que "se halla distante de la zona urbana, y más allá de la plataforma elevada de la autovía de circunvalación", lo que no ha sido contradicho por prueba ninguna.

    Así pues, no resulta aquí de aplicación la transcrita jurisprudencia, debiendo estarse al valor del suelo expropiado como no urbanizable, de acuerdo con su clasificación urbanística y catastral, con arreglo al art. 26.1 de la Ley 6/98 ."

    En el fundamento jurídico séptimo, se argumentan las razones por las que se estima que la prueba pericial practicada no puede desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado en relación al valor del suelo, y así se razona:

    "SÉPTIMO - Al respecto, la resolución del Jurado (FJ 3º b) precedente), pondera la situación de la finca, y concluye fijando el valor del suelo en 15 euros/ m2.

    El Sr. perito actuante, se auxilia por su parte de un Técnico Agrícola colegiado y del estudio de mercado que afirman realizar, comprensivo de valores del suelo por comparación, relativos a uso agrícola (2'56 euros/ m2), "por comparables de expropiación" (10'23 euros/ m2) y contemplando la capitalización de rentas agrícolas (3'85 euros/ m2), opta por un valor unitario de 3'20 euros/ m2, señalando que " (las) operaciones ligadas a una expropiación nunca constituyen datos de mercado, ya que no se cumple una de las condiciones para que tal mercado exista: libertad de elección tanto del comprador como del vendedor".

    No obstante lo antedicho en cuanto al valor de los mutuos acuerdos, que "no pueden utilizarse como precedente vinculante para otros procedimientos en que no se alcance tal acuerdo, dado que en aquel influyen valores coyunturales de oportunidad que lo justifican con independencia del valor real del bien expropiado, máxime cuando no se acredita la identidad de los bienes expropiados" ( STS, Sala 3ª, de 27 de enero de 2000, rec. 4640/95 , FJ 1º, y en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 25 de marzo de 1999 , EDJ 1999/17220, FJ 6º; y 31 de mayo de 2001, rec. 9359/96, FJ 3º), la parte actora funda su reclamación, si de suelo no urbanizable ha de tratarse, sobre la base de un precio unitario de 48 euros/ m2, que se habría fijado supuestamente, a tenor de la demanda, en transacciones expropiatorias por mutuo acuerdo sobre fincas colindantes.

    En cualquier caso, de la documentación aportada, a instancias de la parte actora, a su pieza de prueba, no resulta la realidad de tales transacciones, por cuanto las realizadas sobre suelo asimilable, no urbanizable labor regadío, lo fueron por la muy inferior cantidad de 7'86 euros/ m2.

    Procede pues, por razón de congruencia y por no haber sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, estar a la valoración del suelo fijada por este último, de 15 euros/ m2, que ciertamente, tiene en consideración la situación de la finca de la actora, según detalla, por cuanto en otros supuestos expropiatorios relacionados con el mismo proyecto de obras, el valor unitario del suelo, fijado por el Jurado y confirmado por esta Sala y Sección, resulta muy inferior (3'2 euros/ m2 en el recurso 265/2008, sentencia de 22 de diciembre de 2010 ; 2'88 euros/ m2 en el recurso 398/2008, sentencia de 16 de diciembre de 2010 )."

    Por lo que a los demás conceptos indemnizables se refiere, la Sentencia dice:

    "OCTAVO - Incluye la parte actora en el FJ XVI de su demanda, otros "conceptos a añadir al justiprecio".

    Aceptada la indemnización por el establecimiento de la servidumbre subterránea en el 50 % del valor del suelo, se reclama no obstante por ocupación temporal, a razón del 10 % de dicho valor.

    Tal reclamación no es acorde con las previsiones del art. 115 LEF , que atiende a "los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación".

    A falta de justificación suficiente, por parte del Jurado, del parámetro adoptado al respecto en su resolución (900 euros/ ha), procede estar a la valoración del Sr. perito, que es fiel al precepto trascrito, y considera, tras su comprobación in situ, un período real de ocupación de 2 años, si bien, el valor del suelo no debe ser el contemplado en el dictamen (3'2 euros/ m2), sino el del Jurado, confirmado en esta sentencia (15 euros/ m2), resultando en definitiva una indemnización por O.T. de 1.582'2 euros (1.758 m2 x 15 euros/m2 x 3 % x 2 años).

    NOVENO - La parte actora reclamaba en su hoja de aprecio, una indemnización por "bienes ajenos al suelo (incluido demérito del resto de finca)", de 814.040'96 euros, desglosados, a tenor del informe de Ingeniero anexo a dicha hoja, en "Compensación por la depreciación del Terreno restante" (767.407'85 euros) y "Nuevos proyectos y gestiones administrativas" (46.633'11 euros).

    Sin embargo, en el escrito de demanda (apdo. B) del FJ XVI) se reclama una suma distinta, de 810.000 euros, que no parece incluir la "indemnización por demérito del resto de la finca no expropiado" (apdo. C) del mismo FJ XVI), si bien este último concepto no se cuantifica en dicho escrito.

    La referida suma de 810.000 euros, se corresponde con la incluida en un segundo informe del mismo Ingeniero, anexo al recurso de reposición formulado por la parte actora (fol. 120 del expediente), donde la partida indemnizatoria de 46.633'11 euros, incluida en la hoja de aprecio, en manifiesta incongruencia con la obligada vinculación a la misma (por todas, STS, Sala 3ª, de 26 de mayo de 2008, rec. 10960/2004 , FJ 1º; y 9 de junio de 2008, rec. 8810/2004, FJ 2º ), se eleva nada menos que a los referidos 810.000 euros, en concepto de "Proyecto básico y de ejecución de complejo hotelero: 60.000 euros; Tramitación de nuevas licencias y permisos: 750.000 euros (aprox. 5 % del presupuesto estimado de las obras)".

    Pero a su vez, se acompaña con la demanda (doc. nº 1) una relación, en fotocopia sin firma, ex novo en relación con el expediente administrativo, de facturas presuntamente giradas por una Arquitecto y un Aparejador, correspondientes al proyecto autorizado en virtud del Plan Especial de 1996, por total importe de 31.992.405 pesetas, equivalentes a 192.278'22 euros.

    No obstante la palmaria confusión e incongruencia del planteamiento, se coligen esencialmente dos conceptos indemnizatorios reclamados, a saber, los derivados de un primer proyecto de complejo hotelerorecreativo, que ahora resultaría inviable por la expropiación parcial operada, y el demérito para el resto de la finca producido por dicha expropiación parcial.

    En cuanto a lo primero, el Sr. perito refiere en su dictamen que "Habiendo visualizado el proyecto del conjunto, en que la ocupación es de 3.757 m2 sobre un terreno resultante de la expropiación de 35.646 m2 , y el resto del terreno se proyectaba para uso de aparcamiento y jardines, no afectaría al desarrollo de la propia actividad de la Hostelería. Pero, habida cuenta que como consecuencia de la expropiación debe cambiarse el emplazamiento del edificio dentro del terreno, al ser imposible mantenerlos allí donde fue concebido, se provocarán unos nuevos costes de redacción de proyecto y Licencias", que cifra virtualmente, mediante un "replanteo del Proyecto Básico y la tasa de los Gastos del Promotor", en 150.295'85 euros.

    Refiere igualmente el Sr. perito, en relación con el proyectado complejo de "hostelería formada por

    restaurante y cafetería, recreativo formado por sala de fiestas y discoteca", que "Respecto al impacto de tener que desplazarse - alejándose de la carretera - no modifica o influye en la futura actividad, ya que los mecanismos para "atraer al público - el marketing y la publicidad - no depende de si el edificio está a 80 mts o a 150 mts de la carretera, sino, de si está a 10 minutos o no del casco urbano, lo cual no se ha modificado".

    Y "Respecto a los accesos, como no está desarrollada la accesibilidad ni se encuentran construidos, todo está por decidir. Las previsiones del Plan Especial, en cualquier caso, son permitir el acceso, lo cual seguirá siendo así", reiterando que "la expropiación no impide la construcción del conjunto".

    Luego, no consta en absoluto que la expropiación parcial, operada en virtud del proyecto de carretera aprobado en 2005, que deja en propiedad de la actora un resto de finca de 35.646 m2, impida la instalación del complejo hotelero-recreativo, objeto del Plan Especial aprobado en 1996.

    Y a su vez, la paralización de dicho proyecto de instalación del complejo, producida a partir del 1997 por causas que la actora no ha especificado, no guarda relación con el proceso expropiatorio, iniciado en 2005.

    Con tales premisas, no procede tampoco reconocer, en vía de la presente impugnación del justiprecio expropiatorio, una indemnización a la actora en razón de los futuros costes de un eventual nuevo proyecto constructivo del complejo hotelero, la cual, de entrada, por el principio ya reseñado de vinculación a la hoja de aprecio, no podría superar en todo caso los 46.633'11 euros allí consignados.

    No cabe tal reconocimiento, por cuanto, en primer lugar, la parte actora no ha concretado ni acreditado de ningún modo cuánto le costó realmente el primer proyecto; y en segundo lugar, que formule un segundo proyecto, catorce años después de haber paralizado el primero, es un futurible, y su coste, imprevisible, por lo que faltan en definitiva las bases para fijar cualquier indemnización al respecto. Por todo ello, procede desestimar la reclamación, sin perjuicio de que la parte actora la haga valer, llegado el caso, por otra vía que estime pertinente.

    DÉCIMO - En cuanto al demérito para el resto de la finca, producido por la expropiación parcial de una superficie de 13.033'12 m2, restando en propiedad de la actora 35.646 m2, el Jurado lo reconoce tan sólo en cuanto a 14.200 m2 (y cuantificado en el 15 % del valor de ese suelo), por las razones que se han transcrito en el FJ 3º d) precedente.

    Añade el Jurado que, " Por la particular fisonomía de la parcela no se debe aplicar demérito por reducción de superficie al total de la misma".

    Razona la STS, Sala 3ª, de 14 de junio de 2005, rec. 6453/2001 , en su FJ 2º, que:

    "...en esta materia de expropiación forzosa, la indemnización por demérito viene determinada "según declaró esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de veintisiete de junio de dos mil - en función de la efectiva depreciación de la finca como consecuencia del perjuicio real, fijándose, por tanto, un porcentaje de indemnización sobre el valor del suelo que vendrá determinado en cada caso por la efectiva depreciación del mismo por efecto de la expropiación parcial... sin perjuicio de que no proceda indemnización alguna, cuando la parte del terreno no expropiado no haya sufrido perjuicio adicional alguno a la mera reducción de su superficie - sentencias de veintidós y veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres , seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco , y cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve -".

    Reiterando la STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2008, rec. 307/2007 , FJ 2º, que:

    "...no toda expropiación parcial genera el derecho a ser indemnizado propietario y/o arrendatario por los referidos conceptos, sino que se requiere una prueba de que la expropiación al mermar la superficie de la finca o provocar su división genera efectivos perjuicios a la parte afectada por el procedimiento expropiatorio".

    En el presente supuesto, considerando cuanto se ha puesto de manifiesto, en relación con la viabilidad mantenida de las previsiones del Plan especial, y a la vista de la configuración de la finca, a tenor de los planos disponibles, ninguna otra indemnización por demérito resulta justificada, aparte de la reconocida por el Jurado.

    Y reclamada por la parte actora indemnización por supuestos perjuicios de rápida ocupación, por 123.791'85 euros, ninguna justificación tiene tampoco tal reclamación, añadida a la correspondiente a la ocupación temporal, cuando tal como señala el Jurado, en el suelo agrícola expropiado no había cultivo establecido, por lo que no pudo concurrir la "perdida de cosecha pendiente".

SEGUNDO

La actora en su recurso, aceptando la superficie que el Tribunal "a quo" tiene por expropiada, solicita un justiprecio "total" por todos los conceptos, que cuantifica en 1.674.933,13 € (valor del suelo, servidumbre, ocupación temporal, demérito del resto de finca no expropiado, indemnización por pérdidas concretas producidas a la actividad y reintegro de costes por gastos de arquitecto y aparejador) y formula los siguientes motivos de recurso. El primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , argumentando que la sentencia incurre en incongruencia omisiva e incongruencia interna. Respecto a la primera la fundamenta en que el Tribunal "a quo" no habría refutado las consideraciones técnicas expuestas por el perito, por las que entendía que el suelo expropiado, debía considerarse a efectos valorativos como "urbanizable". Añade que además de incongruencia omisiva, habría una clara arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada.

Estima también que existiría una evidente contradicción, por cuanto la Sentencia reconoce la aportación por la actora de unas facturas giradas por el Arquitecto y aparejador, para luego señalar que la actora "no ha acreditado de ningún modo cuánto le costó realmente el primer proyecto", de la misma forma que resultaría contradictorio decir que el segundo proyecto es imprevisible cuando hay una prueba pericial que fija en 150.295'85 € los costes de redacción del proyecto y licencia.

Igualmente aprecia incongruencia omisiva, al no valorarse por la Sentencia el informe pericial presentado, ni decir nada sobre conceptos que reputa indemnizables por importe de 810.000 € por "daños ocasionados" como consecuencia de la explotación y la consiguiente minusvaloración de las instalaciones hoteleras, recreativas o comerciales, que se iban a implantar sobre el resto de terreno no expropiado.

Igual incongruencia omisiva alega respecto a la "indemnización por demérito del resto de finca no expropiado", omitiendo la Sala las razones que le llevan a considerar que el demérito solo ha afectado a una porción de 14.200 m2, apreciando igualmente el recurrente una arbitrariedad en cuanto a ese pronunciamiento.

Por último, en este motivo aprecia incongruencia interna de la Sentencia al reconocer que el informe del perito Sr. Gaspar se ha emitido con todas las garantías que exige la ley, para luego negarle valor para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de las sentencias que cita de esta Sala Tercera en las que se analizan distintas cuestiones sobre incongruencia omisiva, valoración de pruebas documental y pericial, valoración de suelos destinados a sistemas generales y aplicación del art. 43 Ley de Expropiación Forzosa .

En el que sería tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega una errónea valoración de la prueba, que vulneraría las sentencias que cita y que sería arbitraria e irrazonable y razona además, sobre la infracción de los artículos: a) 24 y 33 de la Constitución, por negarse valor probatorio al dictámen pericial practicado; b) 35.1 de la Ley Expropiación Forzosa y 54.1.a) de la Ley 30/92 al carecer el Acuerdo del Jurado de motivación; c) 36 y 43 de la Ley Expropiación Forzosa por fijarse de manera arbitraria e inmotivada los valores de cada partida indemnizatoria; d) artículos 9 y 10 de la Ley 6/98 al interpretar la Sala de instancia la prueba pericial y no aceptar que el suelo se considere como urbanizable, tal y como sostenía esa prueba; e) vulneración del art. 216 de la Ley Enjuiciamiento Civil al entender que la valoración de la prueba es arbitraria e ilógica, contraria a la sana crítica.

CUARTO

De la exposición de los motivos formulados por la recurrente de manera reiterativa en los distintos apartados, resulta claro que con referencias a diferentes preceptos y a las sentencias que cita, lo que está impugnando es la valoración que de la prueba practicada y, en concreto de la pericial realizada, hace la Sala de instancia, la cual al no asumir las conclusiones de dicha prueba no valora como urbanizable el suelo expropiado y no tiene por acreditados los importes de determinadas partidas reclamadas.

Alega la recurrente en primer lugar, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia, así como una incongruencia interna de la misma, al tiempo que argumenta sobre una valoración irracional y arbitraria de la prueba, valoración esta que vincula con la incongruencia que propone, quizá para obvia la imposibilidad de articular esa valoración irracional y contraria a la sana crítica de la prueba practicada, por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que reitera posteriormente, ya en forma adecuada, al amparo del apartado d) de dicho precepto, en los siguientes motivos que formula.

En todo caso, lo cierto es que sustenta la incongruencia en las dos modalidades que postula, con referencia a esa valoración ilógica e irracional de la prueba pericial, al señalar que no resulta aceptable que se considere que dicha prueba se ha practicado con arreglo a las exigencias legales, para luego no asumir las conclusiones de la misma.

A ello nos referiremos con posterioridad al analizar los siguientes motivos, pero es evidente que no hay contradicción alguna, ni por tanto incongruencia interna, entre considerar que una prueba pericial se ha practicado con arreglo a lo legalmente exigido y no asumir las valoraciones en ella vertidas por el perito. Al tribunal es a quien corresponde resolver la cuestión debatida, valorando las pruebas practicadas, aun cuando es obvio que esa valoración no ha de resultar irracional, ilógica, arbitraria, ni contraria a las reglas de la sana crítica.

Añade además que la sentencia nada dice sobre conceptos indemnizables como los derivados de la obligación de modificar los accesos a la parcela, con una minusvaloración funcional de las instalaciones hoteleras, recreativas o comerciales a implantar en el resto del terreno expropiado, ni efectúa ningún análisis del informe aportado. Del mismo modo aprecia incongruencia omisiva y arbitrariedad por cuanto estima que la Sala omite las razones que le llevan a determinar que solo se ha ocasionado demérito a una porción de 14.200 m2.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que «se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ".

Pues bien, es evidente que como resulta de la transcripción que se ha hecho, la sentencia de instancia no incurre en ninguna incongruencia omisiva pues se pronuncia sobre todas las pretensiones formuladas por la actora y así examina detalladamente la valoración que corresponde al suelo expropiado y en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo se pronuncia sobre otros "conceptos a añadir al justiprecio", analizando la prueba pericial practicada y justificando en el último de esos fundamentos jurídicos, las razones por las que se pronuncia sobre el demérito solo en 14.200 m2.

Debe rechazarse, pues, cualquier tipo de incongruencia en la sentencia recurrida, lo que lleva a la desestimación del primer motivo de recurso, sin perjuicio de cuanto posteriormente se argumentará sobre la valoración de la prueba, en el cauce de los motivos formulados al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal y como resulta procedente.

QUINTO

Varias son las cuestiones que se plantean en los motivos segundo y tercero del recurso, a cuyo estudio conjunto procederemos por abordar iguales cuestiones, uno desde la perspectiva de vulneración de la jurisprudencia, que se señala y otro de la de los preceptos que antes se han referido.

Por cuestiones metodológicas hemos de referirnos en primer lugar a la vulneración que se aduce de los arts. 35.1 de la Ley Expropiación Forzosa y 54.1.a) de la Ley 30/92 , al estimar que el Acuerdo del Jurado carecería de motivación. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas citaremos la Sentencia de 12 de Febrero de 2.008 (Rec.9262/2004 ) ha señalado que la jurisprudencia es constante en el sentido de que el art. 35 de la LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del justiprecio, bastando con que el Jurado indique los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de manera que permitan al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, propiciando así su defensa frente a la actuación que considere perjudicial a sus intereses.

Así se recoge en numerosas sentencias (16-10-89 , 26-6-90 , 28-10-96 ), señalando la de 10 de junio de 1999 , que "No puede entenderse que exista infracción del artículo 35 citado, en cuanto exige que la resolución del Jurado de Expropiación ha de ser motivada, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias y elementos en que dicha resolución se fundamentó, clasificación del suelo y valor catastral, siendo doctrina constante de esta Sala que la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo, tal y como se establece en la Sentencia de 10 de mayo de 1993 y las que en ella se citan."

Hechas estas precisiones, y teniendo en cuenta que en el marco del recurso de casación, las vulneraciones de normas o de doctrina legal deben predicarse de la sentencia y no del Acuerdo del Jurado, es evidente, de la propia transcripción que hace la sentencia recurrida y que hemos recogido (fundamento jurídico tercero), que el Jurado recoge y explica aun cuando sea de forma sucinta, las valoraciones que realiza, sobre todos y cada uno de los conceptos que la parte actora estimaba indemnizables y conformadores del justiprecio. Consiguientemente, no cabe aceptar la ausencia de motivación del Acuerdo del Jurado que en el motivo de recurso se postula y que en cuanto a ese extremo debe ser rechazado, al no apreciarse vulneración de los arts. 35 de la LEF y 54.1 de la Ley 30/92 .

SEXTO

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación relativa a la vulneración por la Sala sentenciadora de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales destinados a crea ciudad, y de los arts. 9 y 10 de la Ley 6/98 y 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Tal y como se ha transcrito, el Tribunal de instancia, después de argumentar en el fundamento jurídico quinto las razones por las que no cabe valorar el suelo como urbano, dedica su fundamento jurídico sexto a razonar por qué tampoco cabe valorar el suelo expropiado como suelo urbanizable, remitiéndose precisa y acertadamente, a nuestra doctrina sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, señalando que la finca expropiada para la ejecución del Proyecto 12-L-3580 Autovía Lleida-Huesca. Tramo Lleida-La Cerdera "está situada en el exterior de la trama urbana y su afectación a una infraestructura de interés estatal la Autovía Lleida-Huesca (A-22) no la singulariza ni la aisla de su entorno, a lo que añade que ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar el Acuerdo del Jurado donde se dice que la finca está distante de la zona urbana y más allá de la plataforma elevada de la autovía de circunvalación, señalando el dictamen pericial que ninguna actividad hotelera esta implantada en el solar, paralizadas las obras desde 1.997.

Esta argumentación es perfectamente respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala que no se puede considerar vulnerada como sostiene la recurrente.

Este Tribunal se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la valoración de terrenos expropiados para destinarlos a vías de comunicación. Por todas citaremos la sentencia de 9 de Julio de 2.013 (Rec.6465/2010 ) donde decimos: "Resulta oportuno empezar por recordar que tanto la Ley 6/1998 como la jurisprudencia, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), establecen que, como regla general, los terrenos se han de valorar conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y tampoco la mera cercanía o colindancia con suelo urbano o urbanizable delimitado puede considerarse un criterio determinante al respecto, pues tal y como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala - SSTS , Sala Tercera, Sección 5ª, de 14 de Junio del 2012 (rec. 2115/2010 ) y de 26 de enero del 2012 (rec. 3092/2009 )- el suelo urbano no puede expandirse indefinidamente por el simple juego de la colindancia o proximidad con zonas urbanizadas.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación y la competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia. "

La conclusión a que llega la Sala de instancia es acertada, pues la expropiación no tiene por objeto, en los términos que recoge la sentencia, un sistema general destinado a crear ciudad, por tanto no cabe valorar el suelo como urbanizable, como pretende la recurrente y consiguientemente de rechazarse también la alegada vulneración de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/98 , a los que se refiere para entender que el suelo hubiera debido ser valorado como urbanizable así como de los arts. 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues el suelo se ha valorado con arreglo a su clasificación urbanística, como suelo no urbanizable cumpliendo las exigencias de los arts. 23 y 25 de la Ley 6/98 y sin que en aplicación de estos preceptos, pueda acudirse a la libertad estimativa a que se refiere el art. 43 de la LEF .

SEPTIMO

Tal y como ya hemos abordado en el examen del primer motivo de recurso, rechazando tanto la incongruencia omisiva, como interna de la Sentencia, lo cierto es que el núcleo fundamental de la argumentación de la recurrente, es la alegación de que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" es irracional, arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica.

No está de más precisar nuevamente, que una cosa es que la prueba pericial reúna los requisitos legalmente exigibles para ser tenida como tal, y otra muy distinta es que como se pretende, la concurrencia de esos presupuestos formales, obligue al Tribunal sentenciador a hacer suyas las conclusiones del dictamen pericial, ya que si ello fuera así, sobraría el papel de la Sala, que es a quien constitucional y legalmente, incumbe la obligación de resolver, previa valoración de la prueba practicada, valoración que, obviamente, no puede ser ilegal, arbitraria ni contraria a las reglas de la sana crítica. Debe rechazarse pues la vulneración que se alega de los arts. 24 y 33 de la Constitución .

Como la propia actora admite y es doctrina más que reiterada de la Sala, entre otras Sentencia de 24 de Mayo de 2.013 (Rec.5407/2010 ) y 23 de Marzo 2.010 (Rec.8405/2005 ) el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La recurrente imputa esa valoración contraria a la sana crítica y arbitraria de la prueba practicada: a) por no haberse valorado el suelo como urbanizable, lo que comportaría además una vulneración de los arts. 9 y 10 de la Ley 6/98 ; b) por no fijar indemnización por "los costes del primer proyecto", sin tener en cuenta la prueba documental aportada con la demanda -facturas emitidas por el Aparejador y arquitecto que redactaron el proyecto originario en el año 1996, que según ella como consecuencia de la expropiación no llegó a ejecutarse.

Respecto al primer apartado no nos resta sino referirnos, como ya hemos hecho, a la doctrina de esta Sala sobre los sistemas generales destinados a crear ciudad, doctrina con la que es respetuosa la Sala de instancia y que no puede ser modificada por ningún dictamen pericial. Es por tanto ajustada a derecho la valoración que se hace del suelo expropiado como no urbanizable, si además tenemos en cuenta que, como dice el propio dictámen pericial en su apartado 6.2 "La actividad autorizada por el Plan Especial -usos hoteleros recreativos, no existe".

En cuanto al segundo apartado, hemos de remitirnos al examen del fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida y es lo cierto que no puede considerarse irracional, arbitraria ni ilógica o contraria a las reglas de la sana crítica, la valoración que se hace de la documental, a la que se refiere la recurrente, a la que el tribunal de instancia se refiere como "una relación, en fotocopia sin firma ex novo en relación con el expediente administrativo de facturas presuntamente giradas por una Arquitecto y un aparejador correspondiente al proyecto autorizado en virtud del Plan Especial de 1.996", lo que lleva lógicamente a privarla de credibilidad.

A ello además debe añadirse que la Sala tiene por probado y no ha sido contradicho tal aserto, que el proyecto de instalación del complejo hotelero se produjo en 1997 por causas que la actora no ha acreditado y sin relación con el proceso expropiatorio viciado en 2005, que no impide pueda continuarse en el resto de la finca de 35.646 m2 que queda en propiedad de la recurrente.

Por todo lo expuesto, los motivos segundo y tercero deben ser desestimados, al no apreciarse, tal y como hemos venido exponiendo, vulneración de ninguno de los preceptos ni jurisprudencia, en ellos citados.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la total improcedencia de los motivos empleados por la parte recurrente, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Logística Hotelera, S.A. contra sentencia dictada el 24 de Enero de 2.011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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