STS, 10 de Enero de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:79
Número de Recurso1104/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1104/2013 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Mercamadrid, S.A. contra sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 dictada en el recurso 576/2008 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida las representaciones procesales de D. Alejo y otros, la Comunidad de Madrid y de D. Eduardo . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que en relación a los recursos contencioso-administrativo número 576/08 y 1466/08, acumulados, interpuestos, respectivamente, por Mercamadrid SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo , y por doña Eva , don Primitivo , doña Socorro , don Luis Enrique , doña Clemencia y doña Mariana , representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Ignacio García Gómez, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de febrero de 2008 dictada en el expediente NUM000 correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación "AOE 00.05 Ampliación Mercamadrid", ratificada en reposición por la resolución de 22 de octubre de 2008, expropiado por el Ayuntamiento de Madrid, en el término municipal de Madrid hemos decidido:

a.- Desestimar el recurso promovido por Mercamadrid SA; y,

b.- Estimar parcialmente el recurso promovido por doña Eva , don Primitivo , doña Socorro , don Luis Enrique , doña Clemencia y doña Mariana , en su consecuencia anulamos la citada resolución y fijamos el justiprecio de la finca expropiada, incluido el premio de afección, en la cantidad de 218.004,68 € que deberá ser abonado a la parte expropiada con los intereses legales correspondientes.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La representación procesal de Mercamadrid, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria de las pretensiones interesadas.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que consideraron oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de Enero de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representacion de Mercamadrid, S.A., se interpone recurso de casación para unificiación de doctrina, contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente, y se estima parcialmente el interpuesto por Dª Eva y otros, contra Resolución del Jurado territorial de la Comunidad de Madrid de 13 de Febrero de 2.008, relativa al justiprecio de la finca número NUM001 , del proyecto de expropiación "AOE 00.05 Ampliación Mercamadrid".

El Acuerdo del Jurado había fijado un justiprecio de 93.789,68 euros más intereses legales. La Sentencia recurrida, al estimar parcialmente el recurso, señala un justiprecio de 218.004,68 euros y analiza el tema de la superficie expropiada, cuestión a la que se circunscribe el recurso, en los siguientes términos:

"Sexto.- La primera cuestión a dilucidar pasa por determinar la superficie expropiada.

Según señala el perito insaculado en el procedimiento el inmueble se encuentra localizado en el término municipal de Madrid al sitio de La Celsa con referencia catastral rústica NUM002 y la finca mide 2.165 m2 según el registro de la propiedad. Dicha superficie es la restante de la matriz de 4.165 m2 de la que se expropiaron 2.000 m2 en el año 1.858.

El proyecto hace referencia a una medición sobre el terreno de la finca registral cuestionada y llega a una superficie de 1.050m2. Dicha medición topográfica no consta y la ocupación es del total de la finca, por lo que debermos estar a la registral de 2.165 m2".

SEGUNDO

La recurrente, cuestiona la supeficie que debe considerarse expropiada, entendiendo que debe reputarse como tal, la de 1.050 m2, que figuraba en el Proyecto y no los 2.165m2 que establece la sentencia impugnada, y alega como sentencia de contraste la dictada, también el 17 de Julio de 2.012 (nº 51096/2012) por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo , en relación a otra finca, la NUM003 del mismo proyecto de expropiación en la que según la recurrente se habría hecho una medición distinta de la finca, en razón de la topografía.

La parte recurrida solicita en primera lugar la inadmisibilidad del recurso interpuesto argumentando que la sentencia citada de contraste nº 51096, carece del requisito de firmeza exigido por el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción y es además posterior a la ahora recurrida.

TERCERO

Esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia de 24 de Julio de 2.013 (Rec.Unif.Doctrina 4538/2012 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas."

Pero es que, además, para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, es imprescindible, como se argumenta en el escrito de oposición al recurso y así exige el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , que debe acompañarse a este, certificación con mención de la firmeza de la sentencia alegada de contraste y es lo cierto que la aportada como tal sentencia en el caso de autos, ni es firme estando pendiente de recurso de casación para unificación de doctrina (de ahí que no se aportara certificación en tal sentido), lo que ya es suficiente para determinar la inadmisibilidad de recurso interpuesto, ni guarda la identidad necesaria para que pudiera prosperar el recurso, pues hace referencia a otra finca distinta , la nº NUM003 del mismo poryecto, en relación a la cual, se practicó una específica pureba pericial, siendo la valoración de aquella concreta prueba, la que determinó la superficie a valorar; a diferencia de lo ocurrido en el supuesto ahora analizado, en que se ha estado a la superficie registral.

Por todas esta razones, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la las especiales circunstancias que caracterizan este recurso. Se señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unfiicación de doctrina núm. 1104/2013, interpuesto por la representación procesal de Mercamadrid, S.A. contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia. 51026), con imposición a la recurrente de las costas por todos los conceptos hasta un límite máximo de cuatro mil euros (4.000€) en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente D. Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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