STS, 21 de Enero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:131
Número de Recurso3837/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3837/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel contra sentencia de fecha 7 de abril de 2010 dictada en el recurso 144/2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la entidad ÁRIDOS Y CANTERAS PARADAS, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Isabel contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 28 de Octubre de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la dictada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 6 de Abril de 2.004, por la que se confirma la incompatibilidad de explotación entre el aprovechamiento solicitado por la recurrente, para el recurso geológico de la Sección A, calizas, denominado DIANA n° 342, sito en la localidad de Morón de la Frontera y el Permiso de Investigación denominado "DON JOSÉ" n° 7726, por ser este de mayor interés y utilidad, por ser ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Isabel , presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule la referida Sentencia dictando otra en la que se declare la compatibilidad de trabajos entre la solicitud de autorización para aprovechamiento de recursos de la Sección A) denomina "DIANA" nº 342 y el Permiso de Investigación "DON JOSÉ" nº 7726".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Letrado de la Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente".

Asimismo la representación procesal de la entidad Áridos y Canteras Paradas, S.L., en su escrito de oposición suplica a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de enero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Isabel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de abril de 2010 .

El asunto tiene origen en la solicitud formulada por la recurrente de compatibilidad de la explotación de un recurso geológico de la Sección A) (denominado Diana nº 342) con un permiso de investigación de la Sección C) (denominado Don José nº 7726) otorgado a la empresa Áridos y Canteras Paradas S.L. dentro del mismo perímetro. Conviene destacar que el recurso geológico era el mismo en ambos casos, pues se trataba de calizas; pero, mientras que el permiso de investigación de la Sección C) tenía por finalidad la utilización de las calizas para la fabricación de hormigón, la recurrente aspiraba a explotar las calizas directamente como material de construcción de la Sección A). La solicitud de compatibilidad formulada por la recurrente fue denegada mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía de 6 de abril de 2004, luego confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de 28 de octubre de 2005. Entendió la Administración que el permiso de investigación de la Sección C) presentaba mayor interés y utilidad. Disconforme con ello, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue desestimada por la sentencia que ahora se impugna.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra e) (sic) del art. 88.1 LJCA . Es claro que ello es un error, pues el referido precepto no tiene el apartado en que la recurrente se apoya. Sin embargo, dado que todos los motivos del presente recurso de casación indudablemente encajan en el tipo de reproche regulado en la letra d) del art. 88.1 LJCA -es decir, se trata de pretendidos errores in iudicando - y dado que se han observado los requisitos procesales correspondientes, dichos motivos deben reputarse admisibles según un asentado criterio jurisprudencial.

TERCERO

En el motivo primero, se alega infracción del art. 3 de la Ley de Minas , del art. 5 del Reglamento General de Minería y del art. 1 del Real Decreto 107/1995 . Sostiene la recurrente que el recurso geológico para el que se otorgó el permiso de investigación Don José nº 7726 no corresponde a la Sección C), porque -de conformidad con las disposiciones reglamentarias citadas, que desarrollan el art. 3 de la Ley de Minas - los yacimientos de minerales susceptibles de transformación en hormigón sólo se encuadran en la Sección C) cuando están "en explotación"; algo que, al estarse aún en fase de investigación, no ocurría en el presente caso. De aquí infiere la recurrente que todos los recursos geológicos del perímetro deberían considerarse de la Sección A) y, por consiguiente, que no hay obstáculo alguno de incompatibilidad.

Este motivo no puede prosperar, fundamentalmente porque cuestiona la legalidad de un acto administrativo, como es el otorgamiento del permiso de investigación de la Sección C), que no es objeto de este litigio. Lo que aquí se discute es si la declaración de incompatibilidad de la explotación del recurso geológico de la Sección A) y el permiso de investigación de la Sección C) es ajustada a derecho; y a este respecto, como es obvio, la existencia del mencionado permiso de investigación constituye un prius , que no puede ser puesto en discusión. Se trata de un acto administrativo firme al que, según resulta de las actuaciones remitidas a esta Sala, ya se opuso la propia recurrente. No cabe ahora, al hilo de la denegación de la solicitud de compatibilidad, tratar de revisar indirectamente lo ya decidido.

A mayor abundamiento, cabe añadir que la argumentación de la recurrente, aun dejando al margen que el otorgamiento del permiso de investigación de la Sección C) es un acto administrativo distinto y anterior al aquí debatido, no resulta convincente. Dado que lo normal es que los recursos geológicos de la Sección C) sean objeto de investigación, como paso previo para determinar si son susceptibles de explotación, forzoso es concluir que los yacimientos de minerales susceptibles de transformación en hormigón mal podrían llegar es estar "en explotación" si antes no hubiesen sido debidamente investigados.

CUARTO

En el motivo segundo, con cita del art. 22 de la Ley de Minas y del art. 29 del Real Decreto 2857/1978 , se argumenta que la Administración no motivó adecuadamente por qué en el presente caso debe prevalecer el recurso geológico de la Sección C).

También este motivo ha de ser desestimado, pues lo que combate no es la sentencia impugnada. Ésta ya se ha pronunciado sobre el acto administrativo que es objeto del litigio, exponiendo las razones por las que considera que la declaración de incompatibilidad acordada por la Administración es ajustada a derecho. Si se tiene en cuenta, además, que la recurrente no afirma que la sentencia impugnada adolezca de falta de motivación o que incurra en valoración arbitraria de la prueba, es claro que a la conclusión de la Sala de instancia sobre la corrección de la declaración de incompatibilidad hecha por la Administración debe ahora estarse.

QUINTO

En el motivo tercero, de nuevo se denuncia vulneración del art. 22 de la Ley de Minas , esta vez porque la sentencia impugnada habría debido entender que el problema de la compatibilidad se refiere a los trabajos, no a los recursos geológicos. La recurrente dice que en el presente caso no puede haber incompatibilidad; y ello porque, desde el momento en que el recurso geológico es el mismo tanto en el permiso de investigación de la Sección C) como en la solicitada autorización de explotación de la Sección A), nada impediría que una parte de las calizas existentes en el perímetro fuera explotada para destinarla directamente a material de construcción y otra para su transformación en hormigón.

Este motivo no puede ser acogido. Como atinadamente afirma la sentencia impugnada, "es lógico que el titular del permiso de investigación tenga derecho prioritario, no compatible con aprovechamientos simultáneos, a que se le otorgue la concesión del recurso en su integridad ( art. 44 Ley de Minas )" . En otras palabras, el titular de un permiso de investigación de la Sección C) tiene la expectativa -que se transformará en derecho si obtiene la concesión- de explotar todo el yacimiento del correspondiente recurso geológico dentro del perímetro fijado; y, por ello mismo, permitir la explotación de una parte de ese recurso geológico al amparo de la Sección A) conduciría a una merma del permiso de investigación y eventualmente de la posterior concesión de explotación de la Sección C).

Así lo ha reconocido, por lo demás, la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2010 (rec. 4275/2007 ), relativa a un caso similar al aquí examinado:

Dado que el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro, era coherente y ajustada a derecho la declaración de incompatibilidad. Como bien afirmaba la Administración, con cita del artículo 82 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, sobre un mismo terreno no cabe otorgar más que una sola concesión de explotación minera de recursos de la Sección C), y, aun cuando en el caso de autos lo solicitado por "Tico, S.A." era una autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), en realidad se trataba de los mismos minerales afectados a la concesión a favor del titular de ésta. La explotación a "Tico, S.A." necesariamente interferiría en las reservas de material atribuidas a la titular de la concesión.

SEXTO

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 48 de la Ley de Minas y de los arts. 67 , 85 y 105 del Reglamento General de Minería . La recurrente discute las conclusiones a que llega la sentencia impugnada en materia de solvencia económica y viabilidad de los proyectos, sosteniendo que el suyo era más sólido que el presentado por el titular del permiso de investigación de la Sección C).

Es claro que este motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores: el único modo en que el reproche dirigido a la sentencia impugnada habría podido sustentarse habría sido alegando -y, por supuesto, demostrando- que aquélla peca de valoración arbitraria de la prueba al estimar más solvente y viable uno de los proyectos; algo que la recurrente no ha hecho. Debe señalarse, además, que las consideraciones que a este respecto se hacen en la sentencia impugnada están debidamente motivadas y no pueden tacharse de ilógicas o irrazonables.

SÉPTIMO

El motivo quinto, en fin, no es tal en realidad. Se limita a hacer un resumen de la posición de la recurrente, sin formular ningún nuevo reproche de ilegalidad a la sentencia impugnada. De aquí que no sea preciso pronunciarse sobre el mismo.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero del mencionado precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de dos mil euros para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Isabel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de abril de 2010 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de dos mil euros para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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