STS, 17 de Enero de 2014

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2014:119
Número de Recurso1022/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1022/2010, interpuesto por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., (EMASESA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 26 de noviembre de 2009 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 642/2007, a instancia del mismo recurrente, contra la resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de 14 de diciembre de 2006, por la que se modifica la condición 5ª.1 (Punto de vertido nº 1) de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre.

Ha sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 642/2007 seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 26 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido frente a la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual se confirma por entenderla ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

La Procuradora doña Cristina Navas Ávila en representación de la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., (EMASESA), presentó con fecha 22 de diciembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por Providencia de fecha 20 de enero de 2010 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 30 de marzo de 2010 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó dicte sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados, case y anule la Sentencia recurrida, dictando una Sentencia ajustada a Derecho en la que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta Parte.

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 3 de mayo de 2010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado, en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, parte recurrida, presentó en fecha 28 de julio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida confirmándola en todos sus puntos.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, por Providencia de fecha 24 de enero de 2013, se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede de Sevilla, de 29 de noviembre de 2009, dictada en el recurso 642/2007 , desestimatoria del recurso interpuesto por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., (EMASESA), contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de 14 de diciembre de 2006, por la que se modifica la condición 5ª.1 (Punto de vertido nº 1) de la autorización de vertido de aguas residuales urbanas al dominio público marítimo-terrestre, a través de una conducción de vertido y dos aliviaderos, concedida a EMASESA, procedentes de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de El Copero, en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla).

En el suplico de la demanda se había solicitado al Tribunal a quo que declarase la nulidad de la citada Resolución de 14 de diciembre de 2006, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 18/2003 y en el artículo 14 de la Ley General Tributaria y dictase una nueva por la que se modificara la condición 5.1 de la autorización de vertidos de aguas residuales al dominio público marítimo-terrestre, en la que no se recogiese el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales. Subsidiariamente y para el caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, que se anulase la Resolución de 14 de diciembre de 2006 y se dictara una nueva por la que se modificase la condición 5.1 de la autorización, declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total a los efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio de 2013.

La Sala de instancia inadmitió el recurso en cuanto a la pretensión principal y lo desestimó en cuanto a la subsidiaria.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de EMASESA recurso de casación que se funda en tres motivos, el primero y el tercero acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y el segundo a la letra d).

Ninguno de los tres motivos puede prosperar: en sentencia de esta Sala Tercera de 20 de julio de 2012, dictada en el recurso 5435/2009 , hemos afrontado cuestiones sustancialmente iguales a las aquí planteadas y nuestros pronunciamientos lo fueron en sentido idéntico a los de la jurisprudencia invocada por el Tribunal de instancia para pronunciar su fallo, lo que nos lleva reproducir sus fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto para justificar nuestra decisión desestimatoria.

TERCERO.- [...] En el primero de los motivos de impugnación se alega, en síntesis, que la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda, que se contiene en la sentencia de instancia, es improcedente porque no se trata de una pretensión o cuestión nueva y es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE .

Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

El carácter revisor de esta Jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, "en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración".

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada. Así lo señala también la STC 158/2005, de 20 de junio , en la que se indica, por lo que ahora importa: "(...) Parte nuestra doctrina del reconocimiento de la legitimidad de la interpretación judicial relativa al carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de la inadmisibilidad de las cuestiones nuevas. Esa interpretación, que el Tribunal Supremo continúa aplicando tras la entrada en vigor del nuevo texto legal, asume una vinculación entre las pretensiones deducidas en vía judicial y las que se ejercieron frente a la Administración, que impide que puedan plantearse judicialmente cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa".

Cuando se varía en el proceso contencioso-administrativo la pretensión previamente formulada en vía administrativa, introduciéndose cuestiones nuevas, se incurre en desviación procesal, que comporta la inadmisión de esa pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.c) LRJCA .

Pues bien, no se vulneran por la sentencia de instancia los preceptos que se invocan por la empresa recurrente en este motivo de impugnación, toda vez que la pretensión principal contenida en el suplico de la demanda, concretada en que se declare la nulidad de la citada Resolución de Dirección General de Política Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2006, para que "no se recoja el fósforo total y el nitrógeno total como parámetros característicos del vertido a los efectos del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", es una cuestión nueva, esto es, no planteada en vía administrativa, pues esa empresa lo que solicitó en el recurso de alzada frente a esa Resolución es que se dictara otra nueva "declarando el aplazamiento en valoración del fósforo total y del nitrógeno total, a efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, hasta julio del 2013".

No se solicitó en vía administrativa que se excluyera el fósforo total y el nitrógeno total de la Resolución impugnada, sino que se considerase el plazo de adaptación previsto hasta julio de 2013 a "efectos tributarios", como se dice en la sentencia de instancia, en concreto, a efectos del "Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales", previsto en la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas fiscales y administrativas, declarándose el "aplazamiento" en la valoración de los citados fósforo y nitrógeno hasta julio de 2013, que es lo que se corresponde con la pretensión subsidiaria formulada en el suplico de la demanda, a la que antes se ha hecho referencia.

No se vulnera, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión principal formulada en la demanda al haber incurrido en desviación procesal, pues lo pedido en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, como se ha puesto de manifiesto.

En este aspecto ha de destacarse que, como se señala en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (recurso de casación 3047/2003 ) ---con cita de las SSTC 59/2003, de 24 de marzo y 132/2005, de 23 de mayo --- "el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente".

En este caso, al apreciarse correctamente por la sentencia de instancia la inadmisión de la pretensión principal formulada por la demandante, por la desviación procesal en que había incurrido, no se vulnera el citado derecho a la tutela judicial efectiva.

No está de más señalar que tampoco se vulnera por la sentencia de instancia la jurisprudencia que se cita en este motivo de impugnación que se refiere a supuestos diferentes al aquí examinado. Así, en la STS de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 1887/2007 ) se analiza un supuesto en que la sentencia de instancia había declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición indemnizatoria solicitada por no haberse ampliado el recurso a la denegación expresa de esa solicitud. En la STS de 30 de junio de 2006 ---a la que antes se ha hecho referencia--- se desestima el recurso de casación interpuesto contra el auto de instancia que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo, precisamente ---como aquí sucede respecto de la pretensión principal formulada en la demanda--- por concurrir una causa legal de inadmisión, y sin que ello suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, ha de desestimarse este motivo de impugnación.

CUARTO.- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia al desestimar la pretensión "subsidiaria" formulada en la demanda infringe los artículos 103 CE y 3.1 LRJPA , en relación con el artículo 5.7 de la Directiva 1991/271/CEE , de 21 de mayo, de Tratamiento de las aguas residuales urbanas, por no haber anulado el acto impugnado y no haber modificado la condición 4.1 de la autorización de vertido por otra que incluyese una moratoria de "siete años" en la consideración del fósforo total y del nitrógeno total "a efectos del cálculo del impuesto de vertidos a las aguas litorales". Se alega también que esto resulta de una interpretación conjunta del artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre , por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas ---que lleva a cabo la transposición al ordenamiento interno de la citada Directiva, como se indica en su exposición de motivos--- y del artículo 7.3 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo , que desarrolla dicho Real Decreto-Ley.

Este motivo tampoco puede prosperar.

En la sentencia de instancia se desestima la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de que se reconozca el derecho de la recurrente a un aplazamiento o moratoria hasta julio de 2013, en cuanto a la valoración del fósforo total y del nitrógeno total a los efectos del cálculo del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, establecido en la citada Ley Autonómica de Andalucía 18/2003, por considerar que en esta Ley ---en cuyo Anexo I se contempla que en las "zonas declaradas sensibles" se incluirán los parámetros de "nitrógeno total y fósforo total" a los efectos de ese Impuesto---, no se establece ningún periodo transitorio. Esa interpretación realizada por el Tribunal a quo del derecho autonómico no es revisable en casación, como ha puesto de manifiesto acertadamente la Administración recurrida.

En consecuencia, no puede establecerse el aplazamiento pretendido por la empresa recurrente en virtud de lo dispuesto en los artículos 7.1 del Real Decreto-Ley 11/1995 y 7.3 del Real Decreto 509/1996 , pues el plazo "máximo de siete años" que se contempla en este último precepto lo es para el cumplimiento de las especificaciones a las que se refieren ese articulo 7.1 y el artículo 6 del propio Real Decreto 509/1996 , que es a los que se remite el mencionado artículo 7.3, esto es, para el tratamiento de las aguas residuales en las zonas sensibles y para que se lleven a cabo las instalaciones adecuadas, pero no a los efectos impositivos de que aquí se trata.

Procede, por tanto, desestimar este motivo de impugnación al no vulnerarse por la sentencia de instancia los preceptos citados por la recurrente.

QUINTO.- En el tercero de los motivos de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , como antes se ha dicho, se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al haber desestimado la pretensión subsidiaria de la recurrente ignorando los argumentos utilizados al respecto en la demanda.

Este motivo también ha de ser desestimado.

La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )

.

En este caso no existe la incongruencia omisiva que se alega por la empresa recurrente, pues en la sentencia de instancia se desestima la pretensión subsidiaria formulada en la demanda por las razones que se exponen en su fundamento jurídico cuarto, que antes ha sido transcrito, básicamente ---no está de más reiterarlo--- porque no se contempla en la Ley Autonómica de Andalucía 18/2003, que determina la inclusión en las zonas declaradas sensibles del fósforo total y del nitrógeno total para el cobro del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales , "ningún período transitorio" sin que su vigencia se haga depender del plazo de siete años establecido para la implantación del nuevo y más riguroso sistema de tratamiento de las aguas residuales", y ya se ha dicho antes que no es necesario una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones o argumentaciones de las partes".

TERCERO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la entidad recurrente, (art. 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que este precepto nos confiere, fijamos en dos mil euros la cuantía de las mismas por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Empresa Metropolitana de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla, S.A., (EMASESA), contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 26 de noviembre de 2009 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ricardo Enriquez Sancho Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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