STS, 10 de Enero de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:83
Número de Recurso2541/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2541/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes (AIE) y de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), (1) y (2), por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) (3), por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE) (4), por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) (5), y por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta (6), contra la Sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 731/2008 , sobre compensación equitativa por copia privada.

Ha comparecido como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Nokia Spain, SAU" y el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de "Media Markt Saturn Administración España, S. A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo deducido por "Nokia Spain, SAU" contra la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.

SEGUNDO

La indicada Sala dictó Sentencia, con fecha 22 de marzo de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

1) Estimar el recurso. 2) Declarar la nulidad de Pleno Derecho del apartado primero.1.letras g) y j) de la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

TERCERO

Contra la indicada sentencia se prepara, primero ante la Sala " a quo ", y se interpone, después ante esta Sala Tercera, recurso de casación, por la representación de las seis partes recurrentes relacionadas en el encabezamiento de esta resolución, "Artistas Intérpretes o Ejecutantes", "Sociedad General de Autores y Editores", "Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales", "Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión", "la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales" y por el Abogado del Estado.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala (Sección Primera) de 8 de marzo de 2012 se acordó la admisión íntegra de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, "Artistas Intérpretes o Ejecutantes" y la "Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales". Y respecto de los recursos interpuestos por la "Sociedad General de Autores y Editores", por la entidad de "Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales" y por "Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE)", se acordó inadmitir el motivo segundo de los recursos de casación interpuestos, admitiéndose los demás motivos alegados.

QUINTO

La representación procesal de "Nokia Spain, SAU" presentó escrito oponiéndose a los recursos de casación y solicitando dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente los recursos de casación interpuestos.

SEXTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2012 , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , se concede a las partes personadas en el presente recurso un plazo común de diez días, para formular alegaciones sobre la posible pérdida de objeto del recurso de casación, por la Disposición Adicional Décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , que suprime la compensación equitativa por copia privada, prevista en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, con los límites establecidos en el artículo 31.2 de la misma Ley .

Despachando el traslado conferido, el Abogado del Estado, AISGE, AIE, EGEDA y Nokia presentaron sus respectivos escritos en los que defendieron la persistencia del objeto del recurso de casación, declarándose caducado el trámite para las demás partes personadas por diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2012.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de enero de 2014.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo, en los términos que hemos transcrito en el antecedente segundo. El recurso, recordemos, había sido interpuesto contra la Orden PRE/1743/2008, de 18 de junio, que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada.

La presente casación es uno más de una serie de recursos de casación --números 2537/2011, 2538/2011, 2539/2011, 2540/2011 y 2542/2011-- interpuestos contra otras tantas sentencias dictadas por la misma Sala de instancia que estimaron las impugnaciones de varias empresas contra la referida Orden.

Contra esa sentencia interponen recurso de casación tanto la Administración demandada en la instancia -Administración General del Estado- como el conjunto de entidades que habían comparecido como codemandadas en el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra aquella Orden (Artistas Intérpretes o Ejecutantes -AIE-, Sociedad General de Autores y Editores -SGAE-, Artistas, Intérpretes, Sociedad de Gestión -AISGE-, Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales -EGEDA- y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -AGEDI-).

SEGUNDO

Antes de abordar el contenido de los motivos por los que esas partes nos piden la casación de la sentencia recurrida, es necesario referirse a una cuestión previa, la posible pérdida de objeto del presente recurso por haberse suprimido la compensación equitativa por copia privada que la Orden ministerial impugnada en la instancia desarrolla, a través de la disposición adicional décima del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre . Esta cuestión fue sometida a la consideración de las partes mediante providencia citada en el antecedente sexto.

Pues bien, esta Sala y Sección ya ha tratado los efectos que sobre el recurso contra una disposición general, como la impugnada en la instancia, tiene la derogación sobrevenida de la misma (entre otras, sentencias de 13 de mayo de 2010, recurso contencioso-administrativo nº 80/2004 , y 16 de abril de 2012, recurso contencioso-administrativo nº 6/2008 ).

En concreto, razonábamos en la primera de las sentencias citadas lo que sigue (fundamento jurídico segundo):

"Al haberse acreditado en las actuaciones que el Real Decreto 1318/2004 de 28 de mayo, ha sido derogado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, se hace necesario precisar los efectos que sobre la relación procesal ha de tener la derogación del Real Decreto 1318/2004, objeto directo del recurso contencioso-administrativo formulado ante esta Sala.

Como recordaban las SSTS de 28 de noviembre de 2008 y de 12 de setiembre de 2006 , recursos de casación 565/2006 y 2012/2005 , respectivamente, con cita de la de 16 de mayo de 2008, recurso 64/2005 , constituye doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , 31 de enero de 2008, recurso directo 42/2005 , 1 de febrero de 2008, recurso directo 49/2005 , 4 de febrero de 2008, recurso directo 50/2005 ) que el recurso directo pierde su objeto cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada por cualquier otro medio del ordenamiento jurídico.

No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.

Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996 , que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995 , acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: "Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) "cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley", y añade, "si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional".

Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que "La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido."

También hemos declarado que esta solución es igualmente aplicable cuando, en lugar de someterse a nuestro conocimiento el recurso directo contra el reglamento, por el rango o el origen de la disposición que contiene dicho reglamento -Orden ministerial o Decreto autonómico- conocemos del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que examinó aquel recurso (en este sentido se pronunciaba nuestra sentencia de 8 de abril de 2011, recurso de casación nº 4381/2009 , que declaró sin objeto el citado recurso interpuesto contra la sentencia que examinaba la legalidad de un Decreto de la Generalidad de Cataluña).

TERCERO

No obstante, las partes recurrentes Administración General del Estado, Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE), Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y Nokia defienden la pervivencia de interés del recurso, atendiendo, básicamente, a los dos siguientes argumentos. Por un lado, se alude a la incidencia que el pronunciamiento de este Tribunal pudiera tener en las reclamaciones "interpuestas o pendientes de interponer" en materia de compensación equitativa por copia privada, teniendo en cuenta que la supresión o derogación de la compensación equitativa por copia privada no tiene los efectos retroactivos que sí tiene la declaración de nulidad de una disposición general por los Tribunales. Y por otro, se cita la incidencia que este pronunciamiento pudiera también tener en la futura regulación que de esta compensación prevé la citada Disposición Adicional Décima del Real Decreto-Ley 20/2011 .

Sobre la primera cuestión también se pronunciaba la sentencia antes citada y transcrita en parte, razonando, en el fundamento jurídico tercero, lo siguiente:

"No sirven para desvirtuar lo que se deduce de las resoluciones de reciente cita las alegaciones del recurrente, en que se opone a un posible archivo por las razones de haber producido efectos la norma derogada durante el tiempo que estuvo en vigor, como por la vinculación de la cuestión de fondo al contenido competencial en materia de educación, que demanda una resolución sobre el fondo del asunto.

Tiene razón la recurrente cuando afirma que la declaración de pérdida de objeto del procedimiento no es una consecuencia automática de la derogación de la norma reglamentaria objeto del recurso. Ello lo hemos dicho, verbigracia, en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, recaída en el recurso de casación 7893/99 , en que manifestábamos que "la pérdida de vigencia de las disposiciones generales, con posterioridad a su impugnación no determina necesariamente la desaparición sobrevenida del objeto del proceso. ( ...)La pérdida sobrevenida de vigencia de los preceptos reglamentarios impugnados ha de ser tenida en cuenta, en cada caso, para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de aquéllos, pues si así fuera, habría que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto del proceso en el que se impugna directamente un reglamento que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la disposición reglamentaria, acaso ilegal o inconstitucional (Cfr. art. 73 LJCA y 40 LOTC , STC 199/1987 ). Por ello carece de sentido pronunciarse cuando el propio Ejecutivo expulsa la norma del ordenamiento jurídico de modo total, sin ultraactividad (Cfr. SSTC 160/1987 , 150/1990 y 385/199 ). Pero por idéntica razón, para excluir toda aplicación posterior de la disposición reglamentaria controvertida, privándola del vestigio de vigencia que pudiera conservar, puede resultar necesario (útil o conveniente, dice la STC 233/1999 , en relación con normas legales impugnadas por inconstitucionalidad) su enjuiciamiento, aun cuando haya sido derogada (Cfr. SSTC 196/1997 , 199/1987 , 233/1999 ), si no puede descartarse una eventual aplicación del reglamento impugnado, en función del tiempo en que estuvo vigente hasta su definitiva derogación (Cfr. 28 de abril de 2000), o si la norma derogatoria, al reproducir el contenido de la norma derogada, prolonga la aplicación de unos preceptos reglamentarios que pudieran estar aquejados de los mismos vicios que se atribuyen a la norma sustituida. Criterios estos que, aplicados al devenir normativo que se contempla en el presente proceso, no permiten concluir que se haya producido una pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión impugnatoria.".

Esta doctrina ha sido más recientemente aplicada en sentencias de 10 y de 17 de diciembre de 2008 ( recs. 9258/2003 y 2474/2006 ), en cuanto al caso de pervivencia en la norma derogatoria de los aspectos jurídicos cuya nulidad era pretendida por la recurrente en la derogada, como también tienen su base en la posibilidad de no archivar el recurso a pesar de la derogación de la norma recurrida las sentencias de 4 de diciembre de 2008, dictadas respectivamente en los recursos contencioso- administrativos 50 y 52/2005 , en cuanto a una posible ultraactividad de la norma derogada.

Ahora bien, la parte recurrente no ha interpretado adecuadamente la doctrina de esta Sala referida a la excepcional posibilidad de mantener vigente un recurso no obstante la derogación anterior al momento de dictar sentencia de la norma impugnada, en los casos en que la norma derogada pueda extender sus efectos más allá de la estricta fecha de entrada en vigor de su derogación. Y es que aquélla sustenta la necesidad de mantener el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 1318/2004, de 28 de mayo, en el hecho de haber sido aplicado éste durante el tiempo en que ha permanecido en vigor. En cambio, el supuesto en que nuestra Sala ha previsto la posibilidad de subsistencia del recurso (en este sentido, la cita ya hecha de la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, rec. de casación 7893/99 ), es aquel en que " se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia" . En otro caso, y si se estimara lo alegado por la Administración recurrente en el sentido de que bastaría que la norma derogada hubiera sido aplicada para impedir el archivo del procedimiento, quedaría en la práctica sin campo de aplicación la posibilidad de acordarlo por pérdida de objeto procesal, supuesto que únicamente tendría cabida en la improbable hipótesis de que la norma hubiera sido derogada en momento anterior al de su entrada en vigor".

En definitiva, las supuestas reclamaciones sobre el canon digital "interpuestas o pendientes de interponer" -si es que existen- no justifican la resolución de este recurso de casación. Máxime, si las partes sólo invocan una mera hipótesis, sin realizar el esfuerzo de identificar reclamaciones concretas que aún pendan de resolver o aún puedan ser interpuestas. Máxime si desconocemos si esas hipotéticas reclamaciones se basan en una supuesta nulidad de la Orden PRE/1743/2008, o en otras razones jurídicas distintas, como pudieran ser las de su interpretación, o su correcta o certera aplicación al caso concreto. Y máxime, en fin, si no se olvida que la sentencia de este Tribunal que llegara a confirmar la de instancia, lejos de tener efectos retroactivos, no afectaría por sí misma a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que hubieran aplicado la Orden PRE/1743/2008 antes de la derogación que para ella supuso la Disposición Adicional Décima del Real Decreto-Ley 20/2011 . Piénsese que la alegación de la que ahora nos ocupamos conllevaría por sí sola, si se estimara fundada, la exclusión de raíz, in totu, de aquélla jurisprudencia relativa a la pérdida de objeto del recurso por la derogación sobrevenida de la disposición general impugnada, pues la hipótesis de que ésta haya sido aplicada en decisiones pendientes de enjuiciamiento siempre cabe como posible.

Por todo ello, esa sola posibilidad no justifica ni permite un pronunciamiento "preventivo" de este Tribunal para orientar a los Tribunales inferiores sobre nuestra posición ante un eventual litigio futuro. Ni mucho menos, enlazamos ahora con la segunda cuestión antes aludida, para dar instrucciones al titular de la potestad reglamentaria sobre futuras regulaciones de esta materia. Según reiterada jurisprudencia, este orden jurisdiccional no está para prevenir agravios futuros o hacer declaraciones doctrinales, sino para tutelar intereses actuales, ciertos y concretos, por ser su finalidad específica restablecer el orden jurídico perturbado, no su prevención ( sentencias de 18 de octubre de 2000, recurso de casación 1786/1995 , 13 de abril de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 11/2002 , y 15 de marzo de 2012, recurso de casación 2838/2008 , esta última con cita de otras).

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, por carencia sobrevenida de objeto, no procede hacen imposición de las costas procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar, por la pérdida sobrevenida de objeto, al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Artistas Intérpretes o Ejecutantes (AIE), la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), Artistas Intérpretes, Sociedad de Gestión (AISGE), la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 731/2008 . No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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