STS, 23 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 55/2.013, interpuesto por D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de noviembre de 2.012 en el recurso contencioso- administrativo número 352/2.011 , sobre solicitud de protección internacional.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por D. Hernan contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 15 de febrero de 2.011, que deniega la solicitud de protección internacional que había formulado el demandante, y de 18 de febrero de 2.011, que desestima la petición de reexamen de dicha solicitud.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 3 de enero de 2.013, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Hernan ha comparecido en forma en fecha 15 de febrero de 2.013, mediante escrito interponiendo el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 120.3 de la Constitución , del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 9 y 24 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de los artículos 21 y 25, en relación con los artículos 1 , 3 , 7 , 16 y 26, todos ellos de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , todos ellos en relación con los artículos 10.2 , 14 y 15 de la Constitución ; por infracción de los artículos 1.A , 31 , 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1.951; por infracción del artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950, y por infracción de los artículos 18 y 19 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea;

- 3º, basado en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de los artículos 10 y 16, en relación con los artículos 1 y 4, todos ellos de la Ley 12/2009 , y en relación igualmente con los artículos 10.2 y 15 de la Constitución ; por infracción de los artículos 1.A , 31 , 32 y 33 de la Convención sobre el Estatuto de los refugiados; por infracción del artículo 3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, y por infracción de los artículos 18 y 19 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y

- 4º, que se ampara en el mismo apartado que el anterior motivo, por infracción de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida por no ajustarse a derecho, se pronuncie de conformidad con los motivos del recurso, declarando no ser conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior recurrida inicialmente, revocándola y procediendo con ello a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional injustamente denegada, con imposición de las costas a la parte demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de junio de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que sea inadmitido el recurso o, subsidiariamente, que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de enero de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Hernan interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 21 de noviembre de 2.012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra la denegación de su solicitud de protección internacional. La petición fue denegada por resolución del Ministro del Interior de 15 de febrero de 2.011, siendo desestimada la petición de reexamen el 18 de febrero inmediato.

El recurso se articula mediante cuatro motivos. En el primero de ellos, amparado en apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se arguye la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 9 y 24 del texto constitucional, por falta de motivación e incongruencia. Los motivos segundo y tercero, acogidos al apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional , se funda en la infracción de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria (Ley 12/2009, de 30 de octubre), en relación con la normativa internacional sobre la materia, en los términos indicados en los antecedentes, por no haber otorgado el asilo (motivo segundo) o, en su caso, la protección subsidiaria (motivo tercero). Finalmente, en el cuarto motivo, igualmente acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo , al admitir la denegación de una solicitud que no podía calificarse de inverosímil.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia justifica la desestimación del recurso, en lo que ahora importa, mediante los siguientes razonamientos jurídicos:

"

CUARTO

La Sala es consciente de la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios que acrediten tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos y la documentación en que éste se sustenta están lejos de estos parámetros, pues carecen de elementos de peso que lleven a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que el recurrente sufra persecución, o tenga fundados motivos a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra.

En lo atinente a los hechos alegados por el señor Hernan en su petición de protección internacional, se plantean en la demanda en lo fundamental los siguientes extremos: a) la solicitud de asilo se formula en un Centro de Internamiento de Extranjeros sin que conste en autos la resolución judicial autorizando el ingreso, lo que supone un vicio de procedimiento determinante de nulidad; b) las alegaciones no son incoherentes ni contradictorias; c) diversos informes de organizaciones internacionales acreditan la realidad de las alegaciones; d) los activistas prosaharauis han padecido graves represalias; e) no se ha respetado el procedimiento establecido para determinar la edad del recurrente; f) la ligereza con que se ha llevado a cabo la instrucción del expediente no ha permitido recabar del solicitante mayor información sobre los hechos; g) vulneración del artículo 25.3 de la Ley 12/2009 , pues las solicitudes de asilo formuladas en un Centro de Internamiento de Extranjeros deben tramitarse por el procedimiento de urgencia; h) las autoridades marroquíes pueden haber tenido conocimiento de las circunstancias del solicitante en cuanto a la solicitud de asilo; i) la Oficina de Asilo y Refugio debió plantear de oficio una solicitud de apatridia; j) la normativa vigente, al establecer procedimientos de fondo diferentes para la resolución de la inadmisibilidad o no de las solicitudes de asilo dependiendo de que la solicitud se presente en un puesto fronterizo o en territorio nacional, atenta contra el artículo 14 CE .

La Sala no comparte este planteamiento y se atiene en toda su extensión a la valoración que hizo al resolver la pieza de medidas cautelares instada por el recurrente, pues no se aportan nuevos elementos que permitan apreciar los hechos de forma distinta a como entonces se hizo: "Las alegaciones de persecución ofrecidas por el recurrente resultan sumamente ambiguas, pues se alegan detenciones y torturas en 2006 carentes de concreción, sin que la persona del interesado aparezca en las fuentes de información consultadas por la Administración, resultando por tanto cuestionables".

En efecto, la Sala considera que aunque la Administración no cuestiona el origen saharaui del interesado, sin embargo, no consta fuente alguna en la que se identifique o cite al señor Hernan como activista, participante relevante o víctima en los sucesos acaecidos en el campamento Gdaim I'zik, lo que resulta relevante pues la demanda destaca que "la ligereza con que se ha llevado a cabo la instrucción del expediente no ha permitido recabar del solicitante mayor información sobre los hechos".

La Instrucción del expediente sí cita las fuentes consultadas, como son la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis, el Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos, la Asociación saharaui de víctimas de violaciones graves de derechos humanos cometidas por el Estado marroquí, Human Rights y Amnistía Internacional, entre otras, y lo hace de forma detallada, con conocimiento, exponiendo un parecer razonado y razonable. Así, dice el Instructor que las fuentes en cuestión -o parte de ellas- "son claramente pro independentistas", que "su gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas o liberadas" y que "en ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza a incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas". Concreta también la Instrucción, con datos extraídos del informe del Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos, la relación de civiles saharauis que se encuentran en cárceles marroquíes o que han cumplido sus penas y se encuentran en libertad. En ninguna de ellas se encuentra el recurrente o personas de su familia.

Lo expuesto lleva a la Sala a considerar la inexistencia de una situación de riesgo singularizado en la persona del recurrente en razón de las actividades en que dijo participar y vicisitudes padecidas, sumamente cuestionables, repetimos.

QUINTO

La representación procesal del señor Hernan alega que no se ha respetado el procedimiento establecido para determinar la edad del recurrente.

Esta cuestión ya fue tratada con detenimiento en el incidente de medidas cautelares, remitiéndose la Sala a lo que allí se dijo sin que nada tenga que añadir o quitar: "la Sala advierte que el interesado incurre en contradicciones manifiestas, pues mientras que en un primer momento alegó haber nacido en 1990, más tarde, con ocasión de la petición de reexamen, manifestó que era menor, sin que haya ofrecido una justificación razonable y creíble de tal disparidad. No obstante, las dudas que esta cuestión -la de la edad- pudieran ofrecer quedas despejadas tras el examen oseométrico efectuado al interesado por el Servicio Canario de Salud, que concreta su edad en 18 años, criterio, por lo demás, ratificado por la Fiscalía Provincial de Las Palmas. Ha de advertirse que no cabe extrapolar al presente caso las valoraciones que este Tribunal haya podido hacer en otros (casos) también sobre la edad, pues como hemos expuesto, la situación de cada persona exige ser examinada de forma específica en cada caso, atendidos los hechos y las circunstancias concretos".

Por otra parte, la representación procesal del señor Hernan plantea que sancionar la entrada ilegal en territorio español con anterioridad al examen de la solicitud de asilo puede entrañar la comunicación a las autoridades marroquíes de las circunstancias del solicitante, teniendo en cuenta que las información relativa a la solicitud tiene carácter confidencial.

La Sala estima incorrecto este planteamiento, pues las actuaciones seguidas en relación con el recurrente, relativas a la comunicación a las autoridades marroquíes, no dimanan de la Administración, sino de la autoridad judicial, en concreto del auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife de 2 de febrero de 2011 -documentación obrante en la ampliación del expediente-, en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 3 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España, que no es objeto de discusión en este litigio.

En este contexto, la Directiva 2008/115 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, reconoce "que es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular, siempre y cuando existan sistemas de asilo justos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución" (Considerando 8), y si bien la misma norma señala que "Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo" (Considerando 9), es preciso tener en cuenta que la decisión judicial se dicta el 2 de febrero de 2011 y la petición de asilo tiene lugar el día 10 del mismo mes.

SEXTO

Se alega en la demanda que la solicitud de asilo se formula en un centro de internamiento de extranjeros y que la normativa vigente, al establecer procedimientos de fondo diferentes para la resolución de la inadmisibilidad o no de las solicitudes de asilo dependiendo de que la solicitud se presente en un puesto fronterizo o en territorio nacional, atenta contra el artículo 14 CE . Además, señala, se ha vulnerado el artículo 25.3 de la Ley 12/2009 , pues las solicitudes de asilo formuladas en un Centro de Internamiento de extranjeros deben tramitarse por el procedimiento de urgencia.

La Sala considera que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inadmisión a trámite de una solicitud de protección internacional, como parece desprenderse de la demanda y expresamente se dice en el suplico de la misma, puesto que la resolución que se enjuicia es la desestimación de dicha protección y más tarde el reexamen de la solicitud, de modo que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, es obvio que el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo, cosa que además ha sucedido en los específicos casos previstos por la norma. El más relevante de tales casos es que la persona solicitante formule alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, de forma que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada en lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave, como es el caso - artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Por otra parte, en lo atinente a que no hay constancia de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio haya realmente recibido y estudiado el expediente administrativo, además de la certificación expedida por el Subdirector General de Asilo - documento acompañado por la Abogacía del Estado y documentos obrante en la ampliación del expediente- como ya señaló la Sala en sentencia de 27 de enero de 2012, dictada en el recurso 150/2011 ,

"El recurrente alega también la vulneración del artículo 25.3 de la Ley de Asilo , que establece la necesidad de que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que sean tramitados por el cauce de urgencia.

"Ha sido practicada prueba en el litigio destinada a precisar si dicha comunicación se realizó. Esta diligencia acreditativa fue cumplimentada en un oficio de 4 de agosto de 2011 -en nuestro caso por oficio de 4 de diciembre de 2011- en el que se indica que en el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Ley de Asilo no es preceptiva la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.

"Asiste, sin embargo, en parcial medida la razón al recurrente pues éste no alegaba que la Comisión Interministerial deba intervenir sino, tan sólo, que deba ser informada. Pero tal deber de información aparece en efecto en el artículo 25 de la Ley.

"Éste, bajo la rúbrica de `tramitación de urgenciaŽ, dispone que `Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículoŽ.

"La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia (naturaleza que tiene éste de presentación de la solicitud en un Centro de Internamiento)".

"Sin embargo, pese a la concurrencia del defecto, la parte actora no ha concretado la manera en la que se le ha producido perjuicios o indefensión por ello. Y el artículo 63 de la Ley asigna la anulabilidad del acto por defectos de procedimiento a la efectiva causación de indefensión.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Por lo demás, las alegaciones efectuadas en la demanda no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada, sin que la prueba practicada en esta instancia arroje un resultado que permita llegar a diferente conclusión. Es preciso señalar también que tanto el escrito de interposición del recurso como la demanda se dirigen contra sendas resoluciones denegatorias de protección internacional, sin que se haya formulado pretensión alguna en orden al eventual reconocimiento del estatuto de apátrida.

Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SÉPTIMO

Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.

Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado ya situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 , entre otras, "Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver".

En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.

En suma, pues, cumplidos los requisitos y trámites previstos en la normativa reguladora, no apreciando la Sala motivos que acrediten la existencia de persecución, o su temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho a asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1.951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1.967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite la Ley de asilo, y no apreciándose tampoco motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho cuarto a séptimo)

TERCERO

Sobre el motivo cuarto relativo a la infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 21.2 de la Ley de Asilo .

La existencia de una jurisprudencia sobre el procedimiento de denegación de protección internacional contemplado en el artículo 21.2 de la Ley de Asilo y la formulación de un motivo relativo a dicha jurisprudencia, hace aconsejable por razones procesales examinar dicho motivo con preferencia a los que se refieren al fondo de la controversia sobre la procedencia o no de otorgar la protección internacional solicitada. En efecto, en la Sentencia de 27 de marzo de 2.013 (RC 2.429/2.012 ) dijimos en relación con la aplicación del artículo 21.2 de la Ley de Asilo -doctrina luego reiterada en sentencias posteriores-:

" NOVENO .- Pues bien, la doctrina jurisprudencial que acabamos de sintetizar es en sus grandes líneas o principios, predicable, como hemos anticipado, de la denegación de la protección por la causa contemplada en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 .

Para razonar esta afirmación, hemos de partir de un análisis del artículo 21 en el contexto sistemático en que se ubica, particularmente en relación con los artículos 20, 24 y 25.

Dicho artículo 21 dispone lo siguiente:

"Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

  1. Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación.

  2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

    1. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

    2. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

  3. El plazo previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna de las circunstancias previstas en la letra f del apartado primero del artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.

  4. Contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada.

  5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

    A su vez, el artículo 24 regula el llamado procedimiento ordinario de tramitación de las solicitudes de asilo, y el artículo 25 establece la denominada tramitación de urgencia, en los siguientes términos:

    " Artículo 25. Tramitación de urgencia.

  6. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. que parezcan manifiestamente fundadas;

    2. que hayan sido formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas, especialmente, por menores no acompañados;

    3. que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;

    4. que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d, y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;

    5. que la persona solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;

    6. que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.

  7. Cuando la solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso, presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente artículo.

  8. La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia.

  9. Será de aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad".

    Del juego conjunto de estos preceptos resulta que si se presenta una solicitud de protección internacional en un centro de internamiento de extranjeros (CIE), la tramitación de dicha solicitud puede revestir tres modalidades. Indica, en efecto, el apartado 2º del artículo 25 que si la solicitud de protección internacional se presenta por una persona ingresada en un CIE, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. Pues bien, el artículo 21 y el 25, conjuntamente contemplados, dan lugar a los siguientes supuestos:

    1. el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud mediante resolución motivada (art. 21.1º) cuando en dicha solicitud concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20.

      El artículo 20.1º se refiere a los supuestos que la Ley califica como de "inadmisión a trámite", por falta de competencia o falta de requisitos, que como hemos dicho son de índole objetivada y formal.

    2. según el artículo 21.2º, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos: primero. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25 (que se acaban de transcribir); y cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

    3. si no se dan los supuestos anteriores, habrá que admitir expresamente a trámite la solicitud y darle "en todo caso" (art. 25.2) la tramitación propia del procedimiento de urgencia.

      El hecho de que para esta tercera vía se establezca una tramitación mediante el llamado procedimiento de urgencia (que es similar al ordinario salvo en el aspecto de los plazos, que se reducen a la mitad, según dispone el art. 25.4) implica que resulta aplicable a la tramitación procedimental de las solicitudes que se reconducen a este cauce la regla del apartado 3º del propio artículo 25, que exige informar de la tramitación de esta clase de expedientes a la CIAR, y una vez finalizada su instrucción, elevarlos a estudio de la propia CIAR, que formulará propuesta al Ministro del Interior con carácter previo al dictado por este de la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria (art. 24.2, aplicable al procedimiento de urgencia en virtud de la expresa remisión al procedimiento ordinario que contiene el artículo 25.4).

      Por el contrario, cuando se acuerda la inadmisión a trámite por las causas del artículo 21.1º, y también cuando se acuerda esa peculiar modalidad de denegación por la vía acelerada del artículo 21.2º, no se contempla el procedimiento de urgencia ni consiguientemente es preceptiva la comunicación a la CIAR ni la posterior intervención de este organismo (ello sería prácticamente imposible de cumplir se tiene en cuenta el muy breve plazo de cuatro días que la propia Ley establece para dictar la resolución correspondiente, de inadmisión a trámite o de denegación, incompatible con las reglas del procedimiento ordinario, aun reduciendo a la mitad sus plazos como es propio del trámite de urgencia). Obsérvese, en este sentido, que el apartado 2º del artículo 21 permite "denegar" directamente el asilo sin intermediar una previa y formal declaración a trámite (y consiguiente tramitación por el procedimiento de urgencia) sin duda, una vez más, por la perentoriedad de los plazos (de cuatro días, al igual que en procedimiento del apartado 1º, de inadmisión a trámite), lo que no hace más que reforzar la conclusión ya apuntada de que no es de aplicación a este cauce de denegación peculiar del art. 21 la regla general del artículo 25.2, que reserva la aplicación del procedimiento de urgencia para las solicitudes que hayan sido expresamente admitidas a trámite (justamente por no encajar en los supuestos del art. 21).

      En definitiva, las solicitudes de protección internacional sólo deben ser tramitadas por el procedimiento de urgencia (con la consiguiente intervención de la CIAR, ex art. 25.3) cuando hayan sido formalmente admitidas a trámite, lo que ocurre cuando no hayan sido directamente inadmitidas por la vía del artículo 21.1º en relación con el 20, o cuando no hayan sido directamente denegadas por la expeditiva vía del artículo 21.2º.

      Así las cosas, resulta -y esto es lo relevante- que cuando se acuerda la denegación por el cauce del artículo 21.2º, nos hallamos ante una resolución denegatoria acordada mediante un procedimiento brevísimo que comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule "denegación" reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia (iguales a las del ordinario salvo en la reducción a la mitad de los plazos), y más concretamente excluye la intervención de la CIAR, determinando al fin y a la postre que la solicitud sea rechazada sin haber llegado a ser analizada a fondo. Obvio es que un rechazo tan expeditivo de las solicitudes de asilo reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 , justamente por la señalada limitación de garantías que comporta.

      Desde esta perspectiva, asiste la razón a la parte recurrente cuando reclama para este procedimiento acelerado del artículo 21.2º, apartado b), la aplicación, en sus líneas maestras, de los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron para el artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo , pues, insistimos, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la vieja Ley, denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificadas de " incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen ", en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable.

      Así pues, cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta, obvia o patente, lo que hay que hacer es admitir la solicitud a trámite presentada por el internado en el CIE y darle el curso del procedimiento de urgencia como exige el artículo 25.2, con los actos de instrucción necesarios para verificar la verosimilitud del relato, su posible incardinación entre las causas de persecución protegibles, y su acreditación indiciaria suficiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.

      Lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esta restringida vía procedimental del artículo 21.2.b) so pretexto de su calificación formal como "denegación" (que no inadmisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la limitada funcionalidad de ese trámite del artículo 21.2.b) y sólo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente." (fundamento de derecho noveno)

CUARTO

Sobre la aplicación al caso de la jurisprudencia sobre el artículo 21 de la Ley de Asilo .

La consideración del supuesto sobre el que versa el presente asunto nos lleva a la misma conclusión estimatoria. Los datos valorados por la Sala de instancia no resultan inverosímiles o incoherentes, según afirma la propia sentencia recurrida, por lo que lo que procede, en aplicación de la doctrina que se ha reseñado, es su admisión a trámite y su examen mediante el procedimiento ordinario. Es verdad que la Sala califica el relato de genérico y abstracto, lo que podría encajar en el supuesto de insuficiencia que contempla asimismo el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009 , pero no de forma tan manifiesta como para no proceder a un examen a fondo del relato ofrecido por el recurrente de forma que se pueda excluir con mayor seguridad la existencia de riesgos de persecución por causas contempladas en la Ley para el sujeto solicitante de asilo.

QUINTO

Conclusión y costas.

En aplicación de lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y, en resolución del litigio al amparo de lo previsto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anulando las resoluciones del Ministerio del Interior de 15 y 18 de febrero de 2.011 y ordenando que la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente sea admitida a trámite y examinada por el procedimiento legalmente previsto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Hernan contra la sentencia de 21 de noviembre de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 352/2.011 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Hernan contra las resoluciones del Ministerio de lnterior de fechas 15 y 18 de febrero de 2.011, por las que se denegaba la solicitud de protección internacional que había formulado, y anulamos dichas resoluciones, al objeto de que se admita a trámite dicha solicitud y se tramite por el procedimiento legalmente previsto.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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