STS, 22 de Enero de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:106
Número de Recurso3016/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 63/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de marzo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho, salvo en el extremo relativo a gastos deducibles en los conceptos comprendidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que se anula, por resultar procedentes la deducibilidad de los citados gastos. Sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A., se interpone Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los artículos 326 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 9.3 de la Constitución Española . Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción del artículo 16 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 326 y 348 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española . Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción del artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, y de la Norma de Valoración 13 del Real Decreto 1643/1990, así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española . Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los artículos 10.3 y 16.5 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española . Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2008 , así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, actuando en nombre y representación de la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A., la sentencia de 30 de marzo de 2011, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 63/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida frente al Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Inspección en relación al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 , por un importe total de 1.935.100,81 . Las cuotas de cada uno de los ejercicios regularizados supera la suma de 150.000 euros.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2007, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho, salvo en el extremo relativo a gastos deducibles en los conceptos comprendidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que se anula, por resultar procedentes la deducibilidad de los citados gastos. Sin imposición de costas.".

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los artículos 326 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 9.3 de la Constitución Española .

Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción del artículo 16 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 326 y 348 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española .

Tercero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción del artículo 10.3 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, y de la Norma de Valoración 13 del Real Decreto 1643/1990, así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española .

Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los artículos 10.3 y 16.5 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española .

Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2008 , así como de los artículos 326 de la LEC y 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO

EXCLUSIÓN DE LOS DOS PRIMEROS MOTIVOS DE CASACIÓN

Por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 19 de abril de 2012 , se inadmitieron los dos primeros motivos de este recurso.

Lo dicho comporta que el Recurso de Casación que decidimos se limite a los motivos tercero, cuarto y quinto de los relacionados por la actora en el escrito de interposición del Recurso de Casación.

CUARTO

ANÁLISIS DEL TERCERO DE LOS MOTIVOS

La tesis de la recurrente es la de la procedencia de la provisión por obsolescencia practicada a la vista del nulo o escaso valor de los activos afectados, circunstancia que se acredita con las notas internas de la empresa, notas que la sentencia recurrida rechaza.

La sentencia de instancia niega valor a dichas notas fundada no sólo en su falta de concreción, sino en que fueron emitidas por el propio personal de la empresa, lo que ha de llevar también a entender que no concurren en el caso las circunstancias exigidas por las normas contenidas en el Plan General de Contabilidad para que la deducción pretendida sea procedente (ante la ausencia de normas especificas en la LIS) pues según la norma 13.4 debe cuantificarse no solo el valor de mercado en la fecha del cierre del ejercicio, sino también el valor de los elementos depreciados con medios de prueba suficientes así como las causas a que obedece la depreciación, lo que la actora no ha acreditado en el supuesto enjuiciado.

Planteado en estos términos el conflicto que estamos llamados a resolver es clara la necesidad de desestimar el motivo, pues la parte no ha acreditado la realidad de las específicas infracciones que se reprochan a la sentencia de instancia. Efectivamente, el éxito del recurso requería acreditar la infracción legal específica en la que la sentencia había incurrido. Contrariamente a ello, la parte sostiene que la valoración y conclusión probatoria debió ser otra. Pero tal discrepancia no está avalada en los preceptos que se alegan como infringidos, que permiten las conclusiones obtenidas por el Tribunal, en virtud de la remisión que la norma invocada contiene a las reglas de "la sana crítica".

QUINTO

ANÁLISIS DEL CUARTO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

No mejor suerte puede correr este motivo que reprocha a la sentencia no haber aceptado como gasto los contratos que a su juicio representaban gastos por prestación de servicios y que resultan de la documentación interna de la actora.

Contra esta argumentación la Sala de instancia justifica en los fundamentos quinto, sexto y séptimo las razones que aconsejan el rechazo de las partidas cuya deducción se pretende, y que no es necesario reiterar.

Es patente que la valoración de la prueba realizada por la sentencia no es arbitraria sino que conforma las atribuciones que la regla de valoración de la prueba conforme a "la sana crítica" otorga al Tribunal. Ello excluye las infracciones que en el motivo se denuncia.

Todo lo dicho demuestra que el tipo de gastos analizados no sólo deben estar respaldados en realidades documentales sino en la "realidad" de la vida empresarial. La prueba de esa realidad vital empresarial podrá ser más o menos compleja y difícil, pero esa complejidad y dificultad en modo alguno permite aceptar que estamos en presencia de un mecanismo que avale la relajación de las reglas que rigen la "carga de la prueba". Contrariamente, tales complejidades y dificultades deben acentuar la búsqueda de medios que demuestren la realidad de hechos de difícil acreditación.

Lo razonado comporta la desestimación del motivo.

SEXTO

ANÁLISIS DEL QUINTO MOTIVO DE CASACIÓN

La parte recurrente reprocha a la sentencia la infracción de la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 43/1995 .

El precepto legal invocado establece: "Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro de 1996, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota íntegra el 5 por 100 del importe de las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, excluidos los terrenos, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, que sean puestos a disposición del sujeto pasivo dentro de dichos períodos impositivos.".

Es evidente que la discrepancia que en el precepto citado se funda, no radica en la interpretación del texto sino en la concurrencia de los presupuestos de hecho que el texto legal contiene, lo que es cosa distinta, pues analizando el problema en estos términos, es claro que nos encontramos ante un problema probatorio.

Por eso la sentencia, y basándose en la propia contabilidad de la actora califica los bienes adquiridos como "existencias" y no como "activos fijos" lo que, de raíz, excluye la aplicabilidad del precepto cuya infracción se invoca, y esta exclusión convierte en imposible la infracción alegada.

Aceptar que la reclasificación interna de la naturaleza de los bienes efectuada por la demandante pueda modificar su naturaleza convierte las normas tributarias en normas "dispositivas" lo que es inaceptable.

SÉPTIMO

COSTAS

Lo dicho comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, actuando en nombre y representación de la entidad MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

66 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 663/2016, 24 de Octubre de 2016
    • España
    • 24 Octubre 2016
    ...de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8968), Rec. 3016/2011 ). Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 677/2016, 26 de Octubre de 2016
    • España
    • 26 Octubre 2016
    ...de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8968), Rec. 3016/2011 ). Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 743/2016, 21 de Noviembre de 2016
    • España
    • 21 Noviembre 2016
    ...de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8968), Rec. 3016/2011 ). Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 694/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción". ( STS de 2 de julio de 2012 (RJ 2012, 8968), Rec. 3016/2011 ). Por tanto, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR