STS, 17 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación número 4835/2011, interpuesto por D. Leovigildo , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia de 11 de Julio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso administrativo 1668/2009 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leovigildo contra el acuerdo de 16 de Septiembre de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio, a su vez, de la reclamación deducida frente al acuerdo del Servicio de Tributos Directos, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2007, por el que se practicó liquidación provisional, con el resultado final de ingresar 44.453,24 euros, y que rectificaba la autoliquidación presentada en la que se consignó una cantidad a devolver de 144.353,68 euros.

La diferencia entre la autoliquidación presentada y la liquidación practicada por la Administración se basaba en el modo de calcular el importe de la indemnización por despido exento de tributación, que el recurrente pretendía computar desde 1977 frente al criterio de la Administración que lo hacía desde 2002.

La sentencia confirma la tesis de la Administración sobre el cómputo de la duración del contrato de trabajo a efectos de la determinación de la parte de la indemnización exenta de tributación, porque de la prueba documental obrante en autos, valorada conforme a las reglas establecidas en los artículos 60.4 de la Ley Jurisdiccional y 316 , 319 , 326 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil podía concluirse que la relación laboral existente entre el recurrente y la empresa que lo despide por razones disciplinarias de forma improcedente mediante carta de despido el 19/6/2007 abarcó el periodo comprendido entre el 1/1/2002 y el 19/06/2007.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de D. Leovigildo preparó recurso de casación, siendo formalizado, luego, ante la Sala con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se resuelva declarando:

"1- Previa declaración de los efectos previstos en el artículo 4.1 Ley de la Jurisdicción , que la relación laboral entre el recurrente y PWC tiene una antigüedad de 29 años, 9 meses y 19 días.

2- Que en virtud de todo ello procede rectificar la liquidación provisional de la Hacienda Foral de Bizkaia considerando la antigüedad señalada de 29 años, 9 meses y 19 días, así como los derechos del demandante que se deriven de la nueva liquidación".

TERCERO

Conferido traslado a la Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso, interesando sentencia que confirme la recurrida, condenando en costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de Enero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente invoca dos motivos de casación frente a la sentencia impugnada.

El primero se articula al amparo del apartado d) del art. 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia sobre la apreciación de la prueba, que proscribe la llevada a cabo con infracción de las reglas de la sana critica por haberse hecho de modo arbitrario o irrazonable, conduciendo a resultados inverosímiles ( sentencia de 3 de Diciembre de 2001 , reiterada en las de 23 de Marzo de 2004 y de 11 de Mayo de 2006 ).

Mantiene que la recurrida afirma que la carta de despido de 19 de Junio de 2007, con la que se conformó el demandante, folio 69 del expediente administrativo, indica que "nada se le debe por ningún concepto tras el pago...", concluyendo que se trata de una evidencia por el tenor literal de la carta que firma.

A su juicio, tal interpretación es arbitraria (no fundada) e irrazonable (no derivada razonablemente de la prueba obrante en autos), por cuanto el tenor literal de la carta es, ".... con el percibo de la citada cantidad declaro formalmente que la empresa Price Waterhause Cooper & Lybrand Jurídico y Fiscal S.L, no me adeuda cantidad alguna por ningún concepto, considerándome totalmente saldado y finiquitado, sin nada que reclamar".

Agrega que pretende la recurrida que dicho tenor literal se extienda a las cantidades que pudiera adeudar ella misma, cuando para nada la carta declara que nada tiene que reclamar a la Hacienda Foral.

Finalmente, señala, a los efectos previstos en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , que la infracción de las normas ( art. 24 CE ) y la jurisprudencia ha sido absolutamente relevante y determinante del fallo, pues la sentencia argumenta en su Fundamento de Derecho Segundo que "el punto de partida debe ser la carta de despido de fecha 19 de Junio de 2007, con la que se conformó el demandante, en la que se fijaban los conceptos de la indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral que le unía hasta ese momento con la empresa... y que nada se le debe por ningún concepto tras el pago... tal elemento de prueba constituye por varios motivos un indicio de peso del tipo de relación laboral existente hasta ese momento, y ello evidenciado por el tenor literal de la carta que firma......".

Para el recurrente, la relevancia de la infracción es máxima, pues de haberse valorado la prueba con arreglo a las reglas de la sana critica (fundada y razonable) su valoración hubiera sido exactamente la inversa, ya que refiriéndose al tenor literal, realiza una transcripción incorrecta cuya consecuencia es la interpretación opuesta a la derivada de dicho tenor literal.

Por su parte, en el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce que la sentencia se ha dictado con infracción del art. 4.1 de la citada ley , al no haber extendido la resolución al conocimiento y decisión de la cuestión prejudicial, perteneciente al orden social, sobre la determinación de la antigüedad de la relación laboral entre las partes, que es determinante para la resolución de la cuestión debatida, admitiendo en cambio, la tesis de la recurrida de que ello es un problema de la Jurisdicción Social, y considerando inidónea la práctica de prueba testifical para acreditar la relación laboral, así como toda la doctrina y jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La representación de la Diputación Foral de Bizkaia se opone a los motivos alegados.

En relación con el primero niega que la interpretación que la Sala de instancia realiza de la carta de despido sea arbitraria e irracional, destacando que no se comprende la alegada incorrecta transcripción de la misma, y que el recurrente vuelve a ir contra sus propios actos, pues a lo largo de todo el procedimiento intenta dejar sin efecto probatorio dicho documento, tal como se dice en la sentencia impugnada.

En cuanto al segundo mantiene que la Sala abordó la cuestión, pues se pronunció sobre la antigüedad del recurrente al declarar como hecho probado que la relación laboral entre el recurrente y la empresa que lo despide abarcó el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2002 y el 19 de Junio de 2007, justificando sobradamente por qué llega a esa conclusión, basándose no sólo en la carta de despido, documento de historia laboral, etc. sino también en el propio proceder del recurrente quien, de ser cierta la antigüedad que predica, no actuó de forma coherente tras su despido, al no acudir a la jurisdicción social.

TERCERO

Conviene recordar, ante todo, la fundamentación que ofrece la sentencia recurrida, tras precisar el objeto del recurso y las posiciones de las partes.

Segundo.- Sobre el cómputo de la duración del contrato de trabajo a efectos de la determinación de la parte de la indemnización exenta de tributación.

Están de acuerdo las partes en que el problema de hecho estriba en determinar si la duración del contrato de trabajo previa al despido improcedente, para calcular el importe exento de la indemnización ha de calcularse sobre un período de cinco años y medio, correspondiente al período comprendido entre el 1/1/2002 y la fecha del despido el 19 de junio de 2007, o por el contrario entre ésta y el 1 de septiembre de 1977.

Para ello es de vital importancia atender a los elementos de prueba existentes en el procedimiento, sin perder de vista, como ha señalado la demandada, que el ámbito de la actuación tributaria, y por lo tanto la revisión jurisdiccional de su corrección jurídica, está limitado a conocer de determinados actos de aplicación de la normativa tributaria, y no puede suplantar en modo alguno el papel que corresponde, en su caso, a la jurisdicción social.

Dicho lo anterior, el punto de partida debe ser la carta de despido de 19/6/2007, con la que se conformó el demandante, acompañada de recibo en el que se fijaban los conceptos de la indemnización, saldo y finiquito de la relación laboral que le unía hasta ese momento con la empresa, por en el que se declara, entre otros extremos, la parte exenta que corresponde a 45 días por año trabajado, por un importe de 262.345,05 euros, y que nada se le debe por ningún concepto tras el pago de 1.040.316,09 euros. Es evidente que tal elemento de prueba constituye por varios motivos un indicio de peso del tipo de relación laboral existente hasta ese momento, y ello evidenciado por el tenor literal de la carta que firma, sin que sea admisible la alegación de que lo hizo bajo presión (f. 50 de autos) puesto que ello carece del más mínimo apoyo probatorio, y en todo caso tuvo multitud de ocasiones y medios de denuncia sin que sea admisible hacerlo valer en este momento. Tampoco servirá como descargo el que lo haya hecho sin presencia de abogado (f. 50 de autos) porque ello no es necesario para tal actuación, nada consta ni se ha alegado o probado en tal sentido, por lo que no sabemos si es cierto, y porque desconocemos el tipo de trabajo desempeñado por el recurrente, pero a la vista del finiquito existen indicios más que razonables para pensar que su formación profesional tras años de servicio en la empresa, dedicada a los servicios jurídicos y fiscales, hace que el recurrente no pudiese razonablemente desconocer el contenido de las cláusulas que tenía delante de sí. En consecuencia, la carta hace prueba a todos los efectos de lo en ella contenido y del conocimiento que el recurrente tenía de ella.

En cuanto a su contenido, posee un cálculo de indemnización exenta que es coherente con el previsto por la Administración tributaria para determinar el tiempo trabajado en la empresa computado entre el 1/1/2002 y la fecha del despido el 19 de junio de 2007. Sería muy casual que tal cifra fuese producto del azar, lo que revela tanto en la empresa como en el trabajador el pleno conocimiento de que la antigüedad en la firma como asalariado se remontaba a cinco años y medio atrás y no a treinta, como pretende el demandante. La declaración implícita de la empresa en relación a la antigüedad ya consta pues, en autos, mediante este documento, y un acto conforme con ella firmado por el recurrente.

Pretende el recurrente que la Administración tributaria, y ahora la Sala, se erijan en controladores del tipo de relación contractual que ha existido entre el interesado y la empresa, lo cual supera con mucho el ámbito de control tanto administrativo como contencioso, pues como ha manifestado la Diputación foral ello es un problema de la jurisdicción social, mientras que el ámbito de la actuación tributaria está limitado a conocer de determinados actos de aplicación de la normativa tributaria. En efecto, la prueba debe versar sobre la concurrencia de los presupuestos de hecho de la existencia del hecho imponible al que aplicar la norma tributaria, y en este sentido corresponde a las partes probar en este caso la duración del período de relación laboral continuada para calcular la indemnización exenta. Pero este control no puede abarcar, como pretende el demandante, la declaración de la nulidad de los tipos de contrato concertados entre el interesado y la empresa, para que concluyamos aquí que todo ha respondido a una única relación laboral por cuenta ajena durante treinta años, pues ello correspondería, en su caso, a la jurisdicción social, a la que no se ha acudido. En autos queda claro, y así lo reconoce el recurrente, que llegado determinado momento de su vida laboral, por la progresión en la empresa, pasa de ser asalariado a socio, lo que implica que en fecha 1/9/1995 pasa al régimen general de autónomos hasta 1/1/2002. Así lo refleja documento de historia de vida laboral, como también reconoce (f. 53 de autos) aunque señala que en realidad no se produjo su condición de autónomo. Es tan notoriamente extemporánea esta afirmación que no logra el recurrente articular un discurso jurídico coherente con ella. Ya reconoce, además al folio 54, que las razones de este cambio son de "eficiencia financiera y fiscal", lo cual es una estrategia empresarial lícita, pero cuyas consecuencias producen efectos fiscales y tributarios en el tiempo, entre ellos, el que al cambiar de régimen determine un diferente cómputo en relación a la duración de la relación laboral, que ciertamente ha desaparecido en cuanto que asalariado. No explica el demandante por qué no impugnó ese cambio, si lo consideraba fraudulento, o por qué no demandó el cambio del documento de la historia laboral si no se ajustaba a la realidad.

Tampoco se escapan al Tribunal los diferentes regímenes tributarios de los que disfrutó el recurrente a consecuencia del cambio de régimen laboral y de los que no se hace mención, que apunta la administración foral con la expresión de " que desde la óptica de la normativa tributaria, la tributación de los rendimientos del trabajo personal y de los rendimientos de actividades personales es totalmente diferente, y que en consecuencia relacionar una exención prevista para los trabajadores por cuenta ajena a unos rendimientos declarados y determinados por el propio interesado a la Hacienda Foral trastoca la lógica no solamente del Impuesto sobre la Renta sino también de los indirectos relacionados con la actividad económica ". Es evidente que el recurrente pudo haber impugnado ya en su día las consecuencias tributarias derivadas de sus sucesivos cambios de régimen, con apoyo precisamente en los mismos motivos que ahora esgrime, lo que no hizo, resultando ahora difícilmente explicable su postura procesal, precisamente insistiendo en la vía tributaria, sin pretender antes un reconocimiento jurisdiccional de su verdadera situación laboral.

Estas consideraciones deben hacer la prueba testifical practicada inidónea para lograr un cambio en la situación de hecho que impida la aplicación de la norma foral tributaria en los términos en que se hace en vía administrativa, y ello porque las declaraciones contradicen tanto los términos de la carta de despido aceptada por el demandante, como toda la documentación laboral, administrativa y fiscal que refleja su relación con la empresa a lo largo del tiempo, siendo así que la declaración de la falsedad de la relación laboral y la determinación de la verdadera naturaleza unitaria de un contrato de trabajo a efectos de protección de los derechos del trabajador corresponde a la jurisdicción social.

La consecuencia de todo ello es que las sobradas evidencias que obran en el expediente determinen la existencia de una relación laboral con la empresa que transcurre entre el 1/1/2002 y la fecha del despido el 19 de junio de 2007, sin que pueda pretenderse convertir a la Sala en un órgano revisor o anulatorio a efectos tributarios de una realidad laboral tan bien documentada y probada, o que se erija la Sala en determinante del tipo de relación encubierta que unió al demandante y a la empresa, cuando nada de esto hizo valer en la jurisdicción social entre 1995 y el momento presente, diferencia esencial que señala la Administración tributaria a la hora de la determinación de la aplicabilidad de la jurisprudencia citada.

Como consecuencia de todo ello, todos los elementos de prueba determinan que la relación laboral que unía al demandante con la empresa que lo despide mediante carta de 19/6/2007 abarca entre el 1/1/2002 y la fecha del despido el 19 de junio de 2007. A consecuencia de ello, y por aplicación de los arts. 56.1.a ET , y 9.4. NF 6/2006 del IRPF, el cálculo realizado en la Liquidación provisional confirmado por el Acuerdo de 16/9/2009 del TEAF de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra el Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 2007 es conforme a derecho".

CUARTO

La jurisprudencia viene declarando que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, y encuentra uno de sus límites en la improcedencia de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso corresponde a la soberanía de la sentencia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en el orden contencioso Administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de la regla de la sana critica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irracional o conduzca a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del art. 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia es ilógica o irrazonable para franquear su examen por el Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala se revele de forma patente o manifiesta, correspondiendo a la recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así ha sido efectivamente.

En este caso, la recurrente no lo ha hecho.

En primer lugar se refiere a la posición que defendió la parte recurrida en la instancia sobre la incidencia de lo que se plasmó en el finiquito, como consecuencia de la carta de despido, esto es, que la indemnización exenta asciende a 262.349,05 euros, y que le sirve para mantener que su aceptación por el demandante vincula a los efectos tributarios, para aludir luego a lo que declara la sentencia, que la carta de despido, con la que se conformó el demandante, acompañada de recibo en el que se fijaban los conceptos de la indemnización, saldo y finiquito, constituye un indicio de peso del tipo de relación laboral existente, obviando la restante argumentación ofrecida que justifica su conclusión y que le lleva a considerar la insuficiencia de la prueba testifical practicada a su instancia y de los restantes elementos probatorios aportados.

En esta situación, podrá discreparse de la valoración que realiza la Sala de instancia, pero ante las razones que ofrece para confirmar el criterio de la Administración en modo alguno puede mantenerse que la sentencia incida en los supuestos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, debiendo reconocerse que lo que realmente pretende el recurrente es sustituir la valoración de la realizada por la Sala de instancia por la suya propia con el pretexto de que no se ha sujetado a las reglas de la sana critica.

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo, pues la Sala abordó la cuestión controvertida, a los efectos de la aplicación de la normativa fiscal, no siendo posible interpretar la referencia a la Jurisdicción Social en el sentido de que no se pronunció, pues todo ello no fue así, como se desprende de la simple lectura del Fundamento de Derecho Segundo.

SEXTO

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita el importe máximo, por todos los conceptos, a la cifra máxima de ocho mil euros.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Leovigildo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 11 de Julio de 2011 , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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