STS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1885/2013, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el rec. núm. 1885/2009 , relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996.

Ha sido parte recurrida Pescados Amaro González, S.A, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Pescados Amara González, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de Mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación promovida frente a la liquidación girada el 5 de Octubre de 2005, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, como consecuencia del acuerdo de reinicio de nuevas actuaciones inspectoras de 24 de Febrero de 2005, ante la sentencia de la misma Sala de 27 de Noviembre de 2003 , que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la misma entidad contra las liquidaciones previas practicadas por el mismo concepto y periodos impositivos, declarando contraria a Derecho y anulada la resolución recurrida, ante el incumplimiento por la Inspección del plazo de un mes establecido en el art. 60.4 del Real Decreto 939/1986 , que aprobó el Reglamento General de Inspección de los Tributos, todo lo cual llevaba aparejado la caducidad del procedimiento.

La Sala de instancia en la sentencia de 13 de Noviembre de 2012 anula la resolución del TEAR impugnada, condenando a la Administración al pago de las costas procesales.

Esta decisión se fundamenta en la doctrina mantenida en anteriores resoluciones sobre la imposibilidad de reiterar los actos administrativos tributarios una vez que los mismos han sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cual haya sido el tipo de vicio determinante de la anulación.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala en 21 de Junio de 2010 ( cas. 7/2005 ), 26 de Marzo de 2012 , ( cas. 5827/2009 ), 14 de Junio de 2012 ( cas. 6219/2009 ), y 19 de Noviembre de 2012 (cas. 1215/2011 ), y por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 28 de Julio de 2005 , que declaran que la anulación de un acto administrativo no hace que decaiga el derecho de la Administración a volver a liquidar.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Pescados Amaro González, S.A, se opuso al recurso, interesando sentencia que declare improcedente el recurso, y en caso de no entenderlo así acuerde la estimación plena, por los motivos expuestos en la demanda, del recurso contencioso administrativo cuya sentencia es objeto de casación y, en cualquiera de los casos, con condena en costas.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Diciembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de la parte recurrida plantea, ante todo, la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por falta de las identidades exigidas legalmente, toda vez que de la simple lectura de las sentencias aportadas de contrario se deduce la existencia de resoluciones heterogéneas cuyo único punto en común es la aplicación de una doctrina opuesta a la de la sentencia de instancia, en cuanto admiten la posibilidad de la Administración de reiterar los actos anulados por los Tribunales de Justicia.

Mantiene que los hechos, fundamentos y pretensiones en que se basan son absolutamente diferentes a los que contempla la sentencia impugnada, en cuanto ésta se refiere al inicio de un nuevo procedimiento inspector, después de la anulación de las liquidaciones originarias por sentencia de 27 de Noviembre de 2003 , por caducidad del procedimiento, que determinó otra liquidación por el mismo concepto impositivo y ejercicios regularizados por la comprobación de la dotación a la provisión por depreciación de unas acciones que poseía el sujeto pasivo, mientras que las sentencias de contraste contemplan situaciones diferentes, como la facultad de la Administración para volver a liquidar de nuevo si la anterior liquidación fue anulada por falta de motivación ( sentencia de 21 de Junio de 2010, (recurso de casación 7/2005 ); la posibilidad de aprobar nueva liquidación en caso de estimación por vicios de fondo de una reclamación económico administrativa ( sentencia 26 de marzo de 2012, cas. 5827/2009 ); la procedencia de tramitar un expediente de declaración de fraude de ley, después de una sentencia que anuló la liquidación originaria por este motivo ( sentencia Tribunal Supremo de 14 de Junio de 2012, cas. 6219/2009 ); la reiteración de la liquidación por la anulación de la originaria por la falta de poder suficiente del firmante de las actas ( sentencia Tribunal Supremo de 19 de Noviembre de 2012, cas. 1215/2011 , aunque ésta es de fecha posterior a la impugnada); y la reiteración de previas liquidaciones anuladas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por falta de motivación ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de Julio de 2005 ).

SEGUNDO

Aunque la sentencia impugnada se refiere a actuaciones llevadas a cabo por la Inspección que se anulan por apreciarse la caducidad del procedimiento, a diferencia de los casos de las sentencias de contraste en las que las actuaciones originarias se anularon por distintos vicios de los actos administrativos, no por el vicio de caducidad, no cabe mantener la falta de las identidades exigidas, ya que en todos los casos se acordó el reinicio de nuevas actuaciones, a pesar de la estimación de los recursos o reclamaciones interpuestas frente a los actos iniciales, siendo esta circunstancia la que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la concurrencia de los presupuestos exigidos para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, al tratarse de un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias invocadas como de contraste.

Apreciada la identidad sustancial, hay que reconocer asimismo la existencia de la contradicción que se denuncia, lo que nos lleva a sentar la doctrina que debe prevalecer.

En esta situación, no cabe mantener el criterio que sienta el Tribunal de Instancia, y que mantiene lo que se ha dado en llamar la teoría del "tiro único" por la imposibilidad de girar una liquidación en sustitución de la anulada, ante la doctrina legal sentada por esta Sala, en sentencia de 19 de Noviembre de 2012 , al resolver el recurso de casación en interés de ley por el Abogado del Estado, que estableció que la estimación de un recurso contencioso administrativo frente a una liquidación por razón de una infracción de carácter formal o incluso de carácter material no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

Constituidos en Tribunal de instancia, como ordena el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional , procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate.

La recurrente, entre otras cuestiones, alegó la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haberse reiniciado el procedimiento inspector el 1 de marzo de 2005 de los ejercicios 1995 y 1996, sin que existan actuaciones que interrumpan la prescripción de dichos ejercicios, ante la apreciación de la caducidad del procedimiento inicialmente seguido por el incumplilmiento del plazo del mes establecido en el art. 60.4 del Real Decreto 939/1986 del Reglamento General para la Inspección de los Tributos para dictar el acto de liquidación, por la sentencia de 27 de Noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Procede examinar, en primer lugar, esta cuestión, pues si fuera aceptada la prescripción alegada por los efectos de la caducidad del procedimiento que se apreció por sentencia firme, ello determinaria la necesidad de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de 29 de Mayo de 2009.

Aunque con anterioridad a la ley de 2003, incluso después de la entrada en vigor de la ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, esta Sala negó la caducidad por el incumplimiento del deber de resolver en el plazo establecido, no aceptando fallos judiciales que dieron entrada al instituto de la caducidad, como forma de terminación de los procedimientos en los supuestos de contravención de sus normas de ordenación temporal, al mantener la vigencia del antiguo art. 105.2 de la Ley General Tributaria , que había introducido la norma de que la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja, es lo cierto que en este caso la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia en su sentencia de 27 de Noviembre de 2003 apreció la caducidad.

En contra de este criterio, se encuentra, entre otras, la sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 2005 , que resuelve la incidencia que en el proceso tiene la resolución dictada después de transcurrido el mes que al efecto estableció el art. 60.4 del Reglamento de la Inspección .

También cabe citar las sentencias de 11 de Julio de 2008 (recs. casa. unificación de doctrina 357, 387, 419 y 329 de 2004) que sintetizan la doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de apreciar la caducidad del procedimiento en relación con los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la ley 1/1998, y conforme a la citada norma legal, manteniéndose la misma doctrina en sentencias posteriores como la de 19 de Enero , 6 de Febrero y 17 de mayo de 2012 ( cas. 1386/09 , 2473/08 y 45/09 ).

No obstante, esta doctrina no puede ser tomada en consideración en el presente caso ante el pronunciamiento firme de la sentencia de Valencia de 27 de Noviembre de 2003 , debiendo estarse a los efectos que determinan la apreciación de la caducidad de un procedimiento.

Pues bien, en los casos de actuaciones llevadas por la Administración en el seno de un procedimiento caducado, el efecto inmediato de la declaración de caducidad es la desaparición jurídica del procedimiento, lo que conlleva que el mismo se deba tener por no realizado.

La desaparición jurídica del procedimiento caducado, como mantiene la demandante, conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos se interpongan en plazo por el obligado tributario para obtener la declaración de caducidad .

Por tanto, las actuaciones realizadas hasta el momento de la caducidad se consideran inexistentes a efectos de interrumpir la prescripción, aunque las mismas y las pruebas recabadas en el procedimiento caducado conservan su validez y efectos de otros posteriores.

Así lo declaró tambien el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de 26 de Octubre de 2010, tras reconocer que en casos como el que ahora nos ocupa no estamos ni ante supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, ni tampoco de nulidad relativa o simple anulabilidad, figuras ambas referidas a vicios de los actos administrativos, sino ante un vicio de caducidad, que afecta a un procedimiento, y que lleva a entender que el enjuiciamiento de este supuesto no debe realizarse unicamente a la luz de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que sienta como doctrina legal que "la anulación de una liquidación tributaria por causa de anulabilidad no deja sin efecto la interrupción del plazo de prescripción producido anteriormente por la consecuencia de las actuaciones realizadas ante los Tribunales Económico-Administrativos, manteniéndose dicha interrupción con plenitud de efectos".

En la misma linea se encuentran las resoluciones del mismo Tribunal Central de 26 de Abril de 2012 , que inadmite un recurso de unificación de criterio, de 27 de Septiembre de 2012 y 25 de Octubre de 2012 .

También así lo dispone, en la actualidad, el art. 104.5 de la Ley General Tributaria 58/2003, respecto a los procedimientos de gestión, al establecer que "producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 de esta ley .

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario".

En definitiva,se trata de un régimen distinto al previsto para el procedimiento sancionador, para el que aunque también se prevé la caducidad por el incumplimiento del plazo de seis meses, de producirse aquélla no podrá iniciarse ya nuevo procedimiento sancionador (art. 211.4), y para el procedimiento inspector para el que no se prevé caducidad alguna (art. 150), que provoca determinados efectos, como establece tambien la normativa administrativa.

En efecto, el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, señala que "en los procedimientos en que la Administración ejerce potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".

Este último precepto en su apartado 3 establece que la caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Por su parte, esta Sala, en sentencia de 27 de Septiembre de 2002, cas. 6691/97 , recuerda que :

"La perención únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión; pero tales efectos (puramente adjetivos) para nada afectan al derecho subjetivo o potestativo que en el expediente se actuaba, el cual sigue unas vicisitudes y una vida propias, distintas de aquellos. Es más, determinadas actuaciones producidas en aquel expediente (por ejemplo, documentos, certificaciones e, incluso, algunas pruebas) pueden seguir siendo eficaces fuera de él.

Cuando la paralización es imputable a la Administración, la perención cumple la finalidad de evitar que el procedimiento se eternice con menoscabo para la seguridad jurídica; cuando la paralización obedece a la conducta del particular, la perención presupone una decadencia en el interés de que se llegue al pronunciamiento administrativo. Pero, en cualquier caso, cuando por el transcurso del tiempo y la concurrencia de las condiciones que la ley señala, la perención se ha producido el expediente no tiene otro destino que la inoperancia y su archivo. Producido éste, si subsiste el derecho que se estaba ejercitando porque, por ejemplo, no ha prescrito aún, nada obsta que, por iniciativa de quien corresponda, pueda volverse a iniciar otro u otros nuevos expedientes que persigan igual finalidad que el caducado."

Esta doctrina nos lleva a aceptar la prescripción alegada, ya que las liquidaciones se refieren a los ejercicios 1995 y 1996, habiéndose notificado el reinicio de las actuaciones el 1 de Marzo de 2005.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pescados Amaro González, S.A, contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 29 de Mayo de 2009, en cuanto rechaza la prescripción que se invocó, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 13 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pescados Amaro González, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 29 de Mayo de 2009, que se anula, declarando, en su lugar, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar de nuevo.

TERCERO

No hacer pronunciamiento de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi la Secretaria, Certifico.

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