STS 3/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 633/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada el 18 de Febrero de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Sala Nº 62/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 141/2012, del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Castellón, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad y falta de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora Dª Yolene Puente Vázquez; y como recurrido El Ayuntamiento de Benlloch, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 141/2012 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de Febrero de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de atentado a la autoridad, ya definido, con la concurrencia de las atenuantes analógicas de drogadicción y de arrebato, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de SEIS EUROS diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y TRES DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE por la falta de lesiones, más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

    Para el cumplimiento de las penas se le abonará todo el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido por esta causa."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "El acusado, Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10:30 horas del día 22 de julio de 2012 regresaba de una noche de fiesta junto con su hermana Edurne , menor de edad, y otros amigos al pequeño municipio de Benlloch donde residía, cuando se detuvo en la Plaza del Mercado y con las puertas abiertas el automóvil donde viajaban sin importarles que obstaculizaba el tráfico, momento en que acertó a pasar por allí con su coche Hilario , que venía de realizar una gestión municipal en su condición de Alcalde de la citada localidad, y como quiera que les hizo un gesto de atención al verse obligado a detener su marcha, inesperadamente el acusado lanzó sobre el coche del Sr. Hilario la comida que masticaba, con total desprecio al cargo que éste ostentaba y riéndose en su presencia, para irse a continuación junto con su hermana y tras despedirse de los amigos a su casa sita en la CALLE000 , lugar hacia donde fue también el Sr. Hilario , tras rodear con el coche unas calles, para recriminarle su comportamiento incívico y contrario a las ordenanzas municipales. Al llegar a su altura, bajó del coche el Sr. Hilario y dirigiéndose al acusado le dijo "de qué vas", al tiempo que apartaba hacia un lado a su hermana con un leve empujón cuando la misma intentó mediar en la situación, circunstancia ésta que enfureció de modo tal al acusado que, ofuscado y visiblemente alterado, comenzó a golpear al Sr. Hilario a base de puñetazos y patadas durante dos o tres minutos, diciéndole "te voy a dar a ti alcalde", tirándolo al suelo donde continuó golpeándole hasta que, después de propinarle una última patada, dio por finalizada la brutal agresión.

    Como consecuencia de ello Hilario resultó con dos erosiones en cuero cabelludo, región parietal izquierda, equimosis en la sien izquierda, erosión lineal supraciliar izquierda, equimosis en ambos párpados del ojo izquierdo, equimosis en párpado inferior derecho, herida contusa con tira de aproximación en el dorso de la nariz, equimosis en el pabellón auricular izquierdo, erosiones retroauriculares izquierdas, equimosis y edema en la región preauricular y mandibular izquierda, contractura trapecios bilateral con movilidad cervical conservada dolorosa, equimosis en hombro izquierdo, banda erosiva de 5 centímetros de longitud en región axilar posterior derecha, otra de la misma longitud en la región escapular derecha, área eritematosa en región escapular derecha y en región dorso lumbar derecha, dolor a la palpación y a la inspiración forzada en el costado izquierdo sin esquimosis ni crepitación, y dolor en región metacarpofalángica del pulgar derecho; lesiones para cuya curación precisó de 21 días con incapacidad laboral y tras recibir una primera asistencia, y de las que puede quedarle como secuela una cicatriz en dorso de la nariz, habiendo renunciado a toda indemnización.

    Al tiempo de ocurrir los hechos el acusado tenía levemente limitadas sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Pedro Antonio , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21 de Marzo de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 16/05/2013, la Procuradora Dña. Yolene Puente Vázquez, en nombre del ACUSADO, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 551.2 CP . en relación con el art. 550 CP .

Segundo .- Por infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art 5 LOPJ , y del art. 852, por infracción del principio de presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Tercero .- Por quebrantamiento de forma, del inciso segundo del nº 1ºdel art 851 LECr .

  1. - El Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento de Benlloch, por medio de escritos fechados el 7 y el 5 de Junio de 2013 respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 29 de Noviembre de 2013, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 14 de Enero de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo tercero, que trataremos con la preferencia que se deriva de los arts. 901 bis a) y bis b), se basa en quebrantamiento de forma, al amparo del art 851, inciso segundo, del número primero, por contradicción con los hechos declarados probados en sentencia

  1. Entiende el recurrente que es contradictorio que se estime la atenuante analógica de arrebato y ofuscación del art 21.7 CP , reconociéndose la intervención provocadora del Sr. Hilario , causante de la respuesta violenta del acusado, y a la vez que la víctima actuara en su condición de Alcalde, cuando su actitud distaba mucho de la propia de un Alcalde.

  2. Como señala la Sentencia de esta Sala de 10-4-2013, nº 381/2013 , la contradicción que contempla el art. 851.1º LECr . es la interna de los hechos probados: que en ellos se incluyan afirmaciones que son incompatibles entre sí. Es totalmente ajeno a ese motivo de casación aludir a contradicciones entre los hechos que se han declarado probados y la prueba practicada. Ese tipo de quejas pueden circular por la vía del art. 849.2º si se trata de prueba documental y se cubren los demás requisitos de tal precepto; o anclada en la presunción de inocencia o tutela judicial efectiva, en su caso ( art. 852 LECr . ). No es posible por esta vía (art. 851.1º) el examen de esas quejas que o resaltan ausencia o insuficiencia de base probatoria de determinadas aseveraciones o las consideran contradictorias con algún elemento probatorio o entienden que el "factum" debiera haber incluido alguna otra afirmación, o se refieren a hipotéticas contradicciones entre los hechos probados y los fundamentos de derecho o no contienen desarrollo argumental alguno.

    Como la jurisprudencia ha recordado en sentencias 121/2008 de 26.2 , 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3 , la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre si, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3 ).

    La doctrina jurisprudencial reiterada SSTS 26-9-2012, nº 730/2012 , 717/2003 de 21.5 , 2349/2001 de 12.12 , 776/2001 de 8.5 , 1661/2000 de 27.11, señala para la prosperabilidad de este motivo los siguientes requisitos:

    1. que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que se trata de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconocible y antitético y no de una mera contradicción ideológica o conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos sí la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada.

    2. debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma no pueda subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato. Por ello la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre si, e insubsanable, de forma que no puede ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato.

    3. que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, esto es, no puede ser denunciada la contradicción que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del Fundamento Jurídico que tengan su indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre los fundamentos fácticos tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos.

    4. la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma. Por ello debe ser esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la material exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

    En definitiva, como decíamos en la STS. 1250/2005 de 28.10 "como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas".

  3. En nuestro caso no existe tal contradicción interna, ni los demás requisitos exigidos. El relato de hechos probados es coherente, y perfectamente apto para servir de soporte a la calificación jurídica debatida. Los párrafos que subraya el recurrente, no afectan al sentido del fallo.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

.- El primer motivo se configura por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr , por aplicación indebida del art. 551.2 CP . en relación con el art. 550 CP .

  1. Se sostiene que no se dan algunos de los elementos que caracterizan la figura aplicada. Así, que el Sr. Hilario en ningún momento se identificó como Alcalde ante el acusado, que es un ciudadano extranjero; tampoco resulta probado que actuara en el ejercicio de sus funciones, sino como ciudadano privado en un acto muy provocador, con las expresiones utilizadas y la persecución hasta su domicilio. La sentencia omite que, el alcalde en sus atribuciones de director de la Policía Local, debió haber puesto los hechos en conocimiento de ella para la investigación, no involucrándose en la riña que inició.

  2. - Esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de Atentado:

    1. ) El carácter de autoridad del sujeto pasivo.

    2. ) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.

    3. ) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.

    4. ) Dolo de ofender ,denigrar o desconocer el principio de autoridad.

    5. ) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.

    Y se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: " En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más ".

    Por otra parte, esta Sala ha dicho (Cfr. STS 4-6-2013, nº 466/2013 ; STS 901/2009 ; STS 1010/2009 ), que " En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" ( STS. 191/95 de 14.2 ), en cuanto tal protección "solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho ( STS. 30.10.91 ), de modo que "la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular" ( STS. 1042/94 de 20.5 ) ". De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación ( STS num. 794/2007 , FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve.

  3. En el caso la descripción del "factum", recoge todos y cada uno de estos elementos y así afirma que con ocasión de hallarse el acusado detenido con las puertas abiertas con su coche en la plaza del mercado de Benlloch obstaculizando el tráfico, pasó por allí Hilario , alcalde la aquella localidad que se hallaba realizando gestiones municipales y como les hizo un gesto de atención al verse obligado a detener la marcha de su automóvil, "inesperadamente el acusado lanzó sobre el coche del Sr. Hilario la comida que masticaba con total desprecio al cargo que éste ostentaba y riéndose en su presencia, para irse a continuación..." El alcalde se dirigió hacia el lugar donde de nuevo se detuvo para recriminarle su comportamiento, se bajó del automóvil y, "dirigiéndose al acusado le dijo, de que vas, al tiempo que apartaba hacia un lado a su hermana con un leve empujón cuando la misma intentó mediar en la situación, circunstancia esta que enfureció de modo tal al acusado, que ofuscado y visiblemente alterado, comenzó a golpear al Sr. Hilario a base de puñetazos y patadas durante dos o tres minutos, diciéndole, te voy a dar a ti Alcalde, tirándolo al suelo donde continuó golpeándole...".

    Consiguientemente, frente a la tesis de la Defensa de que D. Hilario no se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que su actuación supuso una extralimitación y que el acusado no conocía su condición de Alcalde, la Sala afirma como probado que realizaba labores de Alcalde, propias de una pequeña localidad de 1.240 habitantes, tratando de localizar a unos jóvenes que molestaban con una motocicleta, como también lo fueron cuando llamó la atención al acusado en otra ocasión por llevar un perro sin bozal o el día de autos cuando le llamó la atención por interceptar el tráfico rodado, y después, cuando le demanda un comportamiento cívico con el comentario, tú de que vas, por haber arrojado sobre el coche del Alcalde la comida que masticaba.

    Es incuestionable que en los casos antes referidos, el Alcalde ejercía como tal pues sin constituir ejercicio de la función administrativa o de gestión municipal en sentido estricto, sí que esas actividades tenían vinculación con la necesidad de mantener buenas formas y buenas conductas en el quehacer de los ciudadanos, y reprender de palabra los actos incívicos, que es lo que aquí hizo el Alcalde como primer obligado a tutelarlo. Es verdad que como vimos, ha reiterado la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección de la norma del Art. 550 del C. P . y le convierte en un mero particular.

    En el caso, negamos que las palabras que el Alcalde dirige al acusado, "tú de que vas", excedan o supongan un abuso de su cometido perdiendo por ello la tutela legal al principio de autoridad que conlleva su función de Alcalde y que el recurrente quiso atacar de forma deliberada, cuando a la vez que le acometía, se dirige hacia él, diciéndole "te voy a dar a ti, Alcalde" y seguidamente le propina un cabezazo, patadas y puñetazos y, lo derriba al suelo, "hasta que después de propinarle una última patada dio por finalizada la brutal agresión".

    Concurre también el elemento subjetivo, constituido por el conocimiento que tiene el acusado de la cualidad de Alcalde de Benlloch de D. Hilario , de manera que concurre el elemento subjetivo del injusto por el dolo de denigrar que se manifiesta de forma directa con estas palabras que preceden a la agresión múltiple que ejecuta contra quien le consta su condición de alcalde y aunque la Sala admite que el acusado se alteró al ver que el Alcalde apartaba a su hermana pequeña que mediaba en el encuentro, este acto no tiene entidad suficiente para considerar que ha existido un móvil distinto al de denigrar el principio de autoridad, anulando el dolo requerido por el tipo penal aplicable.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como segundo motivo se esgrime infracción de ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr y art 5.4 LOPJ , por inaplicación del principio de presunción de inocencia del art 24 CE .

  1. Se alega que la sala de instancia ha tomado en cuenta en primer lugar la declaración del Alcalde, sin embargo dicho señor pudo tener ánimo espurio en la incriminación del ahora recurrente, quien resultaba molesto para el primero, habiéndole éste conminado alguna vez por actuaciones insignificantes, como llevar el perro sin bozal.

  2. La argumentación no puede ser acogida. Hay que señalar que, en cuanto a la presunción de inocencia , y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003 ) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada, y a la suficiencia de la actividad probatoria.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Son innumerables los precedentes de esta Sala (Cfr STS 14-7-2004, nº 793/2004 ), que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las "reglas del criterio racional" ( art. 717 LECr ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus , es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.

  3. Por otra parte, el deber de motivación , enraizado en el derecho a la tutela judicial efectiva, alcanza principalmente a la aptitud y sentido incriminatorio de los medios probatorios examinados, siendo en este punto donde el tribunal de instancia debe resolver las cuestiones atinentes a las contradicciones, hechos o circunstancias incompatibles alegadas por la defensa y valoración que le merece la prueba de descargo, sin que tampoco sea exigible al mismo la contestación puntual a todos y cada uno de los elementos empleados por la defensa, sino sentar el hilo de sus discurso lógico sobre el por qué de su desestimación, lo que exigirá la suficiente extensión.

    En el caso el tribunal ha tomado en consideración como elementos de convicción las declaraciones en el Sumario y en el juicio del acusado, su hermana, el Alcalde aquí víctima, los vecinos que vieron la agresión y los datos objetivos deducidos de la atención médico-facultativa a Hilario . El conocimiento mutuo y previo por parte de denunciante y denunciado por comportamientos incívicos del último, no suponen que el primero hubiere actuado con un ánimo espurio de perjudicar al ahora recurrente, impropio y al margen de los deberes del cargo ostentado.

    En efecto, el tribunal de instancia en su fundamento de derecho primero, respecto de la valoración de la prueba explica que: "Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de la víctima, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relató las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto cuando regresaba en coche a su casa, después de haber intentado localizar a unos jóvenes que, según le comunicaron, circulaban por el pueblo en motocicleta molestando a los vecinos.

    Testigos de tal agresión fueron las vecinas que han prestado declaración tanto en fase intructora como en el plenario, y que manifestaron haber oído gritos de auxilio y visto al Alcalde en el suelo ensangrentado, recibiendo patadas y golpes propinados por el acusado. Todo lo cual estima la Sala que constituye prueba suficiente de cargo."

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación interpuesto, haciendo imposición al recurrente de sus costas , de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 18 de Febrero de 2013 , en causa seguida con el nº 62/2012 por delito de Atentado y Falta de Lesiones, haciéndole imposición de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

49 sentencias
  • SAP Barcelona 224/2019, 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ). Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014, señala que "esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de ) El carácter de autoridad o de funcionario público del......
  • SAP Barcelona 261/2016, 12 de Abril de 2016
    • España
    • 12 Abril 2016
    ...de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )". Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014, señala que "esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de ) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 385/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...la condición de autoridad de un alcalde también se ha reconocido cuando es sujeto pasivo de un delito (véase, por ejemplo, STS 3/2014, de 21 de enero), indicándose incluso en la STS 57/2010, de 10 de febrero, que "queda fuera de toda duda que la condición de concejal de un Ayuntamiento mere......
  • SAP Madrid 371/2015, 28 de Septiembre de 2015
    • España
    • 28 Septiembre 2015
    ...una actividad agresiva hacia ellos (como sostiene la referida acusada). Al respecto, Así, entre otras muchas, podemos leer en la STS de 21 de enero de 2014 (ROJ: STS 54/2014 ) que "cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR