STS 975/2013, 12 de Diciembre de 2013

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2013:6468
Número de Recurso167/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución975/2013
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15ª, de fecha 15 de noviembre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo García de Mateo. Como parte recurrida ha comparecido Armando , representado por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 4684/2007, por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, contra Carlos Manuel y Armando y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª, dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2012 , cuyos hechos probados son como sigue:

  1. El acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rita , casados en régimen de gananciales, se encontraban en situación de crisis matrimonial acudiendo a terapia familiar para intentar salvar su matrimonio, al propio tiempo que trataban de que sus problemas matrimoniales se resolvieran de mutuo acuerdo y no trascendieran a sus hijos, cuando en fecha 3 de julio de 2006 mediante escritura pública autorizada en Madrid, disuelven su sociedad legal de gananciales, y formalizan la adjudicación de los bienes que la integran por partes iguales, los inmuebles en proindiviso.

    Y el mismo día otorgan escritura pública de extinción de proindiviso y adjudicación de una vivienda en Llanes, a Armando , indemnizando este a Rita , con la cantidad de 58.750 euros; cantidad que declara y confiesa ésta en dicha escritura haber recibido de aquél antes de ese acto, por cuya cantidad le otorga firme y eficaz carta de pago.

  2. En el entorno de crisis citado y de voluntad de que sus problemas matrimoniales se resolvieran de mutuo acuerdo, preservando a sus hijos de los mismos, el acusado planificó viajar con estos la segunda mitad de agosto a México (Riviera Maya) y Estados Unidos (Orlando-Cabo Cañaveral), encargándose Rita de gestionar el viaje en hoteles de lujo -con salida el 13 y vuelta el 28 de agosto de 2006-.

    Para el pago de tal viaje y de los gastos que efectuaran en el mismo el acusado y los hijos de ambos -viaje costeado con tarjeta de crédito cuyos cargos se harían en los meses de septiembre y octubre-, Armando realizó dos liquidaciones parciales de 6.000 euros cada una, el 31 de julio y el 30 de agosto, del fondo de inversión Mutua Fondo corto plazo.

    Fondo que había constituido el 22 de enero de 2005, con un saldo de 30.000 euros, mediante comunicación de la cantidad ingresada firmada por ambos titulares, Armando y Rita , extendiendo él la firma suya y la de ella, como era usual entre ambos. Suscribiendo asimismo el acusado las órdenes de liquidación parcial referidas, extendiendo en ellas -como estaba convenido entre ambos-, la firma suya y la de ésta. Cuantía que se transfirió a las cuentas en las que se cargarían los gastos de dicho viaje, cuentas gananciales de cuyo devenir Rita conocía, puesto que en ellas se atendían los gastos de la familia.

  3. En fecha 3 de mayo de 2002, Armando y su esposa, habían otorgado al padre de aquel, el acusado Carlos Manuel , un poder de disposición, administración y representación total sobre su patrimonio particular, ganancial y privativo, actual o de futuro. Poder que ya había sido utilizado por éste para gestionar todo lo relativo a la vivienda que el matrimonio había adquirido en la localidad de LLanes (Asturias), y que mantenía por si pasara algo a los cónyuges.

    Carlos Manuel , conocedor de que de su hijo y su nuera se habían separado por convenio ya firmado, en septiembre del año 2006 se trasladó con su mujer a la vivienda familiar de estos, para poder compensar la situación de debilidad en la que creía que estaba su hijo en dicha separación matrimonial.

    - Y en fecha 18-10-06, cuando Rita ya había presentado judicialmente la demanda de divorcio, Carlos Manuel , valiéndose del referido poder, dio las correspondientes órdenes de liquidación de los fondos depositados en las oficinas de Fonditel, a nombre de su hijo y Rita , y firmando las órdenes de liquidación de los mismos, destinó el dinero obtenido por la materialización de los fondos, 688.638,19 euros, a su cuenta nº NUM000 , abierta en la entidad Caja Duero, oficina sita en Paseo Castellana num. 162 de Madrid, de la que era titular el propio Carlos Manuel .

    - El acusado Carlos Manuel , efectuó personalmente, por decisión propia y a espaldas de su hijo, los ingresos y retiradas de dinero respectivos, afirmando tener bajo su custodia el dinero, y que lo hizo por la desconfianza que le generaron su hijo y nuera y por el bien futuro de sus nietos, al temer por la inestabilidad económica que para la familia originaba la actitud de ambos.

    - Sin que se haya acreditado que de ello tuviera conocimiento ni participación alguna, el acusado Armando , al que no se lo comunicó su padre por creer que trataría de influirle para que no lo hiciera.

    - La tramitación de la presente causa ha sufrido dilaciones no atribuibles a Carlos Manuel , que han determinado que desde que prestó declaración como imputado el 16-10-08 hasta el enjuiciamiento hayan transcurrido cuatro años.

    1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

      Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Armando , ya circunstanciado, de los delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordado contra el mismo durante la tramitación de la causa, sus piezas separadas y Rollo de Sala y declarando de oficio seis séptimas partes de todas las costas procesales.

      Que asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Manuel , como autor de un delito de apropiación indebida, definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 10 euros, sujeta a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como abono de 1/7 parte de las costas procesales, incluida la parte correspondiente de las de la acusación particular.

      Como reparación e indemnización de daños y perjuicios, procede condenar al acusado Carlos Manuel a que devuelva a la sociedad de gananciales de Rita y Armando , para que esta reparta en su día la cantidad de 688.638,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la apropiación.

    2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Carlos Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

      Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 CEcrim, por violación del principio de presunción de inocencia con vulneración del artículo 24 de la Constitución .

      Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LEcrim , al haberse infringido precepto penal del carácter sustantivo. Se basa en la indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.5 del Código Penal .

      Tercero.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LEcrim , al haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo, en concreto, la no aplicación del artículo 268.1 a los hechos enjuiciados.

      Cuarto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 en base al error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

    4. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso impugnando subsidiariamente todos sus motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

    5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El argumento es que Carlos Manuel actuó siempre en defensa de sus nietos y bajo la cobertura de un poder que le habilitaba para disponer como lo hizo, otorgado por su hijo y por su nuera, "por si pasaba algo". Y se entiende que ese "algo" fue el deterioro de la relación conyugal de estos últimos, que es lo que movió a aquel a actuar como lo hizo, sin dolo ni culpa.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ha atenido o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

Como subraya el fiscal, concurre el dato de que el propio acusado ha reconocido haber actuado del modo que se describe en los hechos; dándose además la circunstancia de que la hipótesis acogida en la sentencia cuenta con un amplio sustento documental.

Así las cosas, está plenamente acreditado, y no se pone en cuestión, que Carlos Manuel , se valió del poder aludido para desplazar el montante de unos fondos de los que eran titulares su hijo y su nuera a una cuenta propia, situándolo bajo su propia y exclusiva disponibilidad.

Pues bien, lo que se dice en los hechos es que quiso hacer esto, y lo hizo a pesar de no haberse dado la condición a la que los otorgantes había supeditado el eventual uso del poder en tal sentido, puesto que ellos estaban en condiciones de ejercer por sí mismos todas las facultades inherentes a su titularidad.

En consecuencia, solo cabe decir que el relato de la sala tiene pleno apoyo en la información probatoria aportada al juicio, que, además, ha sido objeto de un examen dotado de encomiable rigor. Por tanto, no puede ser más claro que aquella se ha atenido escrupulosamente a las exigencias normativas del derecho a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio; y el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha alegado infracción del art. 252 en relación con el art. 250,5, ambos del Código Penal . El argumento es que Carlos Manuel nunca recibió nada que hubiera llevado aparejada la obligación de entregar o devolver. Nadie le dio dinero o valores o cualquier otro activo patrimonial con esa afectación; y así, no dispuso y menos en su propio beneficio.

Estando a los términos estrictos de la sentencia impugnada, resulta que lo recibido por aquel de su hijo y su nuera fue "un poder de disposición, administración y representación total sobre su patrimonio particular, ganancial y privativo, actual o de futuro", y que la razón que movió al otorgamiento y a mantener la situación derivada del mismo fue prevenir el supuesto de que "pasara algo a los cónyuges"

Es de lo más obvio que con esta expresión, tomada del habla coloquial, se alude, por lo general, a alguna clase de emergencia determinante de una posible incapacidad material de obrar, aquí, de disponer de los fondos. Y si esto es claro, lo es más aún que los titulares de los mismos en ningún caso habían decidido asumir al padre y suegro, respectivamente, como una especie de tutor o garante del buen uso de aquellos, en circunstancias de normalidad. Pues solo trataron de salir al paso de alguna eventualidad o infortunio, pero no de proteger el propio patrimonio frente a sí mismos.

Pues bien, así las cosas, es claro que Carlos Manuel se extralimitó notoriamente de sus atribuciones en relación con ambos poderdantes, pero muy en particular respecto de ella, que, en la nueva situación de la pareja, es obvio, habría dejado de tener razones para renovarle aquella confianza, aun cuando el poder no hubiera sido revocado.

Así, lo que resulta de los hechos es que hubo un acto de disposición que en modo alguno estaba cubierto por el apoderamiento, para el que Carlos Manuel , en el momento en que lo hizo, no estaba habilitado. Y, cierto, puede ser que tal acto dispositivo se diera sin provecho propio, pero sí concurrió, desde luego, perjuicio ajeno: porque la privación de la posibilidad de disponer de una importante cantidad de dinero como la de que se trata, tiene un obvio contenido patrimonial de signo negativo.

Esto sentado, es preciso abordar la cuestión nuclear del planteamiento del motivo, que obliga a preguntarse si el otorgamiento del poder a su favor, supuso para Carlos Manuel recibir y esto con obligación de devolver. Al respecto, en la segunda acepción de ese verbo en el Diccionario de la RAE, recibir es tanto como "hacerse cargo". Y en el Diccionario del español actual , de Seco, Andrés y Ramos, equivale a "pasar a tener algo", "ser alguien adonde van a parar los efectos de una acción".

En el caso, puede afirmarse que la realizada por el ahora recurrente consistió en (tuvo el efecto de) investirle de la que es la facultad nuclear de la titularidad dominical, la posibilidad de disponer de manera exclusiva, con el consiguiente despojo de los titulares genuinos de esta facultad. Además, de un modo equivalente en la práctica al del dueño de cualquier cantidad de efectivo depositada a su nombre en un banco, al bastarle la acreditación de la identidad y de la existencia del apoderamiento, para decidir sobre el destino de los fondos.

Hubo, pues, inicialmente, merced al apoderamiento, transferencia de una atribución dominical, si bien de uso condicionado a la producción de algún evento, suficientemente descrito. Y lo cierto es que este uso tuvo lugar, con la consiguiente extracción de los fondos del ámbito de disponibilidad de los legítimos propietarios, al margen de su voluntad; cuando no se había dado ninguna circunstancia de aquellas a las que la utilización del poder se hallaba condicionado. Por tanto, con abuso o defraudación de la confianza depositada en Carlos Manuel por su hijo y su nuera: un elemento este que reiterada jurisprudencia ha tomado en consideración a la hora de valorar el prevalimiento de ciertas relaciones jurídicas atípicas, como títulos aptos a los efectos de la configurar el supuesto del art. 252 Cpenal ( SSTS 78/2008, de 8 de febrero 1020/2006, de 5 de octubre , entre otras). Títulos que confieren a otro una capacidad de disposición sobre bienes patrimoniales del titular, equivalente a la que este mismo tendría por sí sobre dichos bienes ( STS 691/2007, de 16 de julio ). Y nada más expresivo de que tal fue lo sucedido, que la propia denotación del apoderamiento como "de ruina" con la que se alude a los de esta clase, que es como en algún momento se le califica en el propio escrito del recurrente.

La sala de instancia ha discurrido, también con pormenor, sobre la efectiva concurrencia aquí de los elementos que, según bien conocida y muy reiterada jurisprudencia, integran el supuesto de apropiación indebida conocido como administración desleal; y subrayado el hecho de que Carlos Manuel actuó ilícitamente sobre el dinero, confiado para el caso de que se dieran ciertas condiciones, operando con el como dueño, cuando estas no se habían dado en absoluto, y prescindiendo así de las limitaciones establecidas en garantía del interés de los legítimos titulares.

En consecuencia, y por todo, tiene que desestimarse el motivo.

Tercero . También por la vía del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en este caso, del art. 268, Cpenal . Ello por entender que en el supuesto, en último caso, tendría que haberse aplicado la excusa absolutoria prevista en ese precepto, dada la relación de parentesco, y que la propia sentencia establece que el recurrente se trasladó junto con su esposa al domicilio de su hijo y de su nuera. Si bien se niega que ello fuera por causa que estos últimos habían suscrito un convenio de separación; sino que el conocimiento de esto sobrevino en el curso de la convivencia. Y es por lo que, para asegurar el futuro de los nietos, Carlos Manuel dispuso de los fondos en el sentido que consta.

Al tratarse de un motivo de infracción de ley, es preciso atenerse a lo que resulte de los hechos probados; y lo cierto es que en estos consta de manera expresa que, en septiembre de 2006, Carlos Manuel y su esposa se trasladaron a la vivienda familiar de su hijo y de su nuera, para tratar de compensar la situación de debilidad en que, consideraba, se hallaba aquel como consecuencia de la separación matrimonial.

Recuerda el fiscal que, según lo resuelto en la STS n.º 334/2003, de 5 de marzo ( y reiterado en la de n.º 361/2007, de 24 de abril ), esta excusa absolutoria responde a la razón de política criminal de no tratar penalmente acciones (no violentas ni intimidantes) de contenido exclusivamente patrimonial producidas entre personas con determinados vínculos, por el efecto fuertemente traumático que lo contrario produciría en esa clase de relaciones. Y hace hincapié en el dato de los hechos al que acaba de aludirse, claramente indicativo del cese de la relación de pareja que había existido entre los dueños de los fondos, y por eso la ruptura del vínculo familiar de Carlos Manuel con su nuera, en tanto que implicación necesaria de la producida de la relación con su esposo e hijo de aquel..

Y, siendo así, es decir, dada la ruptura efectiva de la convivencia, por imperativo de la ratio del precepto que se dice infringido, hay que concluir -entre otras, con la STS n.º 1175/2009, de 16 de noviembre , que declaró la inaplicabilidad de la excusa absolutoria en el caso de una apropiación indebida entre cónyuges, producida cuando ya mediaba la separación- que tal efecto tiene que considerarse producido, con mayor razón en este caso, sobre la relación de afinidad de Carlos Manuel con su nuera.

En consecuencia, este motivo tiene asimismo que rechazarse.

Cuarto . Lo aducido, con apoyo en el art. 849, Lecrim , es error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. Como documento se invoco al poder reiteradamente aludido, y la circunstancia de que, pudiendo haberlo hecho, no fue revocado; y que actuar conforme a las facultades atribuidas en el, no podría ser delictivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, a tenor en consideración este consolidado canon interpretativo, no puede ser más claro que el reproche que suscita el recurrente no tiene encaje en el precepto al que trata de acogerse. En efecto, pues, precisamente, lo que ha hecho la sala de instancia es tomar en consideración el contenido del poder en sus estrictos términos, para, a la vista de estos y de las circunstancias de su uso, llegar a la conclusión que se expresa en los hechos. Es decir, la de que lo producido fue un acto de disposición no comprendido en el apoderamiento, bien calificado, por todo lo que se ha dicho, de distracción a los efectos del art. 252 Cpenal .

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2012 , seguida por delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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