STS 13/2014, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Enero 2014
Número de resolución13/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto las presentes actuaciones de solicitud de declaración de error judicial promovidas por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 25 de junio de 2010 en el rollo de apelación nº 486/2009 y la providencia del mismo tribunal de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia. Han sido partes la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, representada por el procurador D. Jorge Deleito García, así como el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 6 de octubre de 2010 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , interponiendo demanda para declaración de error judicial en relación con la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 25 de junio de 2010 en el rollo de apelación nº 486/2009 y la providencia del mismo tribunal de 27 de septiembre de 2010 que denegó la tramitación de la petición de nulidad de dicha sentencia.

Como fundamento de la pretensión se alegaba, en síntesis, que: a) D. Juan Enrique sufrió un accidente de tráfico el día 6 de noviembre de 2005, con resultado de lesiones y daños materiales en el vehículo que conducía; b) fue tratado médicamente y causó baja laboral; c) el Equipo de Valoración de Incapacidades del lNSS emitió dictamen el 5 de julio de 2006 referente a su estado, y en resolución de la Dirección Provincial del INSS de la misma fecha se indicó que "debe continuar bajo tratamiento médico por el tiempo necesario hasta valoración definitiva de las lesiones"; d) el alta definitiva se concedió por la Inspección Médica del INSS el 6- de mayo de 2007, por agotamiento de plazo, quedándole secuelas; e) no se incorporó, en razón a imposibilidad para ello, a la actividad laboral, pendiente de declararse su situación invalidante en este ámbito; f) D. Juan Enrique presentó denuncia penal el 22 de diciembre de 2005, por los hechos causantes del accidente y las secuelas, que dio lugar a la incoación del juicio de faltas nº 613/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol, en el que el 15 de septiembre de 2006 se dictó auto de archivo "con expresa reserva de acciones civiles"; g) la aseguradora Mutua Madrileña, en dicho procedimiento penal y mediante escrito de 3 de febrero de 2006, reconoció su responsabilidad y pidió al Juzgado la entrega al perjudicado de la cantidad que consignó como indemnización, que fue considerada insuficiente por el Juzgado; h) tras producirse el alta médica el 6 de mayo de 2007, D. Juan Enrique reclamó los días 17 de julio de 2007 y 12 de marzo de 2008 la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a la aseguradora Mutua Madrileña mediante sendos telegramas con acuse de recibo; i) en septiembre de 2008 presentó demanda que dio lugar al juicio ordinario 1011/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que dictó sentencia, luego confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, desestimando la demanda por haber transcurrido el plazo de prescripción; j) eI plazo de un año de prescripción de la acción por culpa extracontractual debe contar desde la fecha del alta médica definitiva; k) dicha alta médica definitiva tuvo lugar el 6 de mayo de 2007, en que la inspección médica del lNSS así la decretó; h) cuando quedan secuelas, el dies a quo ya no es el del alta médica sino el de la determinación invalidante de las secuelas; l) D. Juan Enrique no se ha reincorporado nunca a su actividad laboral por manifiesta imposibilidad para ello y las importantes secuelas que le quedan repercuten muy negativamente en sus ocupaciones habituales y están pendientes de evaluación y resolución en el ámbito estrictamente laboral; m) en los casos de previo proceso penal por los mismos hechos, con denuncia o de oficio, el dies a quo es el momento en que se notifica la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento penal; n) en este caso, el archivo del procedimiento penal anterior se produjo mediante el auto de 15 de septiembre de 2006 , que lo decreta "con reserva de acciones civiles" desde dicha fecha, sin que sea dable al perjudicado prescindir de dicha resolución judicial, a la que debe atenerse en todo; ñ) la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010 adolece de incongruencia interna porque, aceptando la fundamentación de la de instancia, la varía completamente, de un modo completamente erróneo, con una arbitrariedad manifiesta y vulnerando la ley y la constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, omitiendo también todo estudio y pronunciamiento respecto de otros motivos del recurso atinentes al tema de la prescripción de la acción en caso de lesiones con reconocimiento de la incapacidad y con interrupción de la prescripción; o) el motivo del recurso de apelación referido a que en los casos de previo proceso penal por los mismos hechos, con denuncia o de oficio, el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción civil es el momento en que se notifica la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento penal lo resuelve la sentencia de forma manifiestamente equivocada, constitutiva de un error patente, opuesta frontalmente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a la doctrina del Tribunal Constitucional pues, por su rigorismo excesivo y desproporción, impide una efectiva tutela judicial, vulnerando el principio pro actione y el de seguridad jurídica; p) la sentencia omite el estudio y el pronunciamiento sobre los motivos 1, 3 y 4 del recurso de apelación, relativos a que (i) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción es el del alta médica definitiva, (ii) la aseguradora reconoció su responsabilidad al ofrecer parte de la indemnización en la causa penal anterior, por lo que no puede, yendo contra sus propios actos, alegar prescripción alguna, y (iii) la prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial de la deuda; q) este proceder de la Audiencia vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva sin indefensión y de seguridad jurídica, pues, tras el estudio de esos motivos no resueltos, hubiera apreciado que la acción no estaba prescrita y, por consiguiente, que la demanda debía haber sido estimada.

SEGUNDO.- Formadas en esta Sala las actuaciones nº 30/2010, nombrado ponente y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este dictaminó que no procedía admitir la demanda de error judicial porque, al haberse presentado un recurso de amparo contra la sentencia a la que se imputa el error, tenía que resolverse primero por el Tribunal Constitucional si la sentencia había vulnerado o no algún derecho fundamental.

TERCERO.- Por auto de 11 de enero de 2011, rectificado por otro de 15 de febrero de 2011, se admitió a trámite la demanda y se acordó reclamar las actuaciones en que se habían dictado las resoluciones presuntamente erróneas y emplazar a cuantos hubieran sido parte.

CUARTO.- Las actuaciones se recibieron con informe del Presidente y los magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el que se concluyó que, con independencia del mayor o menor acierto de la sentencia a la que se imputaba el error, no concurría en la demanda de error judicial el requisito de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento a que se refiere el art. 293.1,f LOPJ porque no se interpuso contra ella recurso de casación, que cabía conforme al art. 477.2.2ª LEC dado que la cuantía del asunto era de 172.300,66 euros sumando la cantidad solicitada como principal en el suplico de la demanda más la correspondiente a la actualización del IPC en el momento del fallo, el recargo de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta el pago efectivo y la correspondiente a los intereses vencidos cuando se interpuso la demanda.

QUINTO.- El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, contestó a la demanda e interesó su desestimación y la imposición de costas a la demandante con base en las siguientes alegaciones: a) el plazo para el ejercicio de la acción por culpa extracontractual ejercitada por la parte demandante de revisión en el pleito de origen empezó a contar el 6 de noviembre de 2005 (fecha del accidente), fue interrumpido por la denuncia penal interpuesta el 22 de diciembre de 2005 y se volvió a reanudar el 9 de mayo de 2006, cuando el propio actor renunció expresamente a la acción penal y se reservó el ejercicio de la civil; b) desde esa fecha comenzó de nuevo a correr el plazo del año, que no se interrumpió hasta el telegrama que envió el 17 de julio de 2007, es decir, transcurrido con creces el plazo de un año desde que se reservó la acción civil y renunció a la penal; c) para justificar la no prescripción de la acción, el demandante argumenta que en los casos de previo proceso penal por los mismos hechos, con denuncia o de oficio, el dies a quo es el momento en que se notifica la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento penal, por lo que, como las actuaciones penales no se archivaron hasta el 19 de septiembre de 2006, la acción no estaría prescrita; d) sin embargo, como el hecho punible consistía en una falta del art. 621 CP , solo perseguible a instancia del perjudicado, si este renuncia expresamente a la acción penal y se reserva la civil, el procedimiento necesariamente está abocado al archivo en vía penal al ser el único denunciante y perjudicado, por lo que desde que el perjudicado renuncia a la acción penal y se reserva la civil, nace el derecho a reclamar en la vía civil ordinaria, lo que no hizo el demandante en plazo legal; e) la regla general de que el cómputo de la prescripción "no comienza hasta la firmeza o notificación de la sentencia o del auto de archivo en vía penal, no opera en el presente caso, sino solo en aquellos en que se ejercita hasta el final la acción penal o en los que no se reserva la acción civil o para aquellos que no están personados en el procedimiento penal", "porque en aquellos casos cabe incluso el auto de cuantía máxima, subsiguiente a la sentencia absolutoria o al auto de archivo", "auto que ni siquiera cabe en un caso como el presente, al haberse reservado expresamente la acción civil el actor para ejercitarla por separado"; f) la Audiencia rechazó fundadamente la petición del demandante relativa a la aclaración o complemento de la sentencia a la que se imputa error judicial porque ni siquiera explicó en su petición cuáles eran los términos de la sentencia que precisaban ser aclarados o complementados; g) la sentencia a la que se imputa el error "ha explicado de forma precisa y concreta los razonamientos de su fallo y al estimar la excepción procesal de prescripción, resulta baladí entrar en otras argumentaciones expuestas de adverso, innecesarias e irrelevantes a tenor de la estimación de la prescripción invocada"; h) el demandante pretendió, por la vía de la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia, "introducir un inexistente recurso de reposición contra la sentencia de la Audiencia Provincial; que revisase de nuevo todo el proceso y que le diese la razón modificando la sentencia y alterando el fallo, bajo la pretensión de que el actual vulnera el principio de tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica"; i) la petición, también contenida en el escrito de solicitud de aclaración o complemento de la sentencia, de que se declarase la nulidad de la misma por incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica, con vulneración de los arts. 24.1 y 9.3 CE , era inadmisible porque no había sido denunciado o puesto de manifiesto en el recurso de apelación el defecto alegado, pese a que ya en la sentencia de primera instancia se acogía la tesis de la prescripción de la acción, y no se denunció en aquel momento la ahora pretendida nulidad de actuaciones; j) además, en virtud de lo dispuesto en el art. 241 LOPJ , no puede pretenderse la nulidad de actuaciones por la vía de un escrito de aclaración o complemento de sentencia, como se hizo de adverso; k) tampoco existe incongruencia omisiva de tipo alguno porque la sentencia no se haya pronunciado sobre el 3º y el 4º motivos de apelación, porque al haberse estimado excepción de prescripción extintiva de la acción se eximió a la Sala "de entrar a dilucidar el fondo del asunto"; l) el hecho de que Mutua Madrileña Automovilista consignara y ofreciera al demandante, en su día, unas cantidades en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por el accidente no supone en modo alguno ir contra la doctrina de los propios actos porque "la acción cuando se consignaron y ofrecieron las cantidades estaba "viva" y cuando se pretendió ejercitarla por la adversa con la demanda origen de esta litis, estaba prescrita"; m) el acogimiento por la sentencia de la excepción procesal de prescripción hizo innecesario entrar en otras cuestiones planteadas de adverso, sin perjuicio de que, de una simple lectura de la sentencia, se deduce claramente la desestimación tácita de otras alegaciones efectuadas de adverso; n) "que los juzgados y tribunales interpreten la Ley de una forma coherente y racional, no supone, ni mucho menos un error judicial; por cuanto el no estar conforme con tal interpretación no genera derecho alguno a ser reconocido un error judicial"; ñ) solo cabe la apreciación de error judicial cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, con conclusiones que resulten ilógicas o irracionales, con equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley y ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso; o) la demanda de error judicial adolece también de defectos de forma, por cuanto el recurrente lo tendría que haber denunciado mediante el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en el momento mismo en que supuestamente se cometió, que fue en la sentencia de primera instancia; y p) tampoco la pretensión de error judicial puede servir para suplir una tercera instancia procesal o un improcedente recurso de casación, como pretende el demandante.

SEXTO.- El abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas al demandante, porque: a) la sentencia cuyo error judicial se denuncia interpreta que el dies a quo para ejercitar la acción civil es el de la renuncia a la acción penal con reserva de las acciones civiles, mientras que el demandante de error judicial sostiene que el referido dies a quo es el de la notificación del auto archivando las diligencias penales; b) la demanda de error judicial critica la interpretación que la Audiencia Provincial hizo del art. 1969 CC ; c) el procedimiento de error judicial solo está abierto a supuestos de resoluciones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o que hayan sido dictadas con arbitrariedad, y no resulta absurdo ni ilógico interpretar la citada norma tal y como lo ha hecho la Audiencia Provincial, pues desde la renuncia de la acción penal con reserva de la acción civil cabe entender que puede ejercitarse la acción; d) cuestión distinta es que exista y prevalezca en la jurisprudencia de la Sala Primera otra interpretación del art. 1969 CC puesto en relación con el art. 114 LECrim , pero dicho art. 114 LECrim hace referencia a "sentencia firme" y "un auto de archivo por renuncia de acciones penales como es el dictado en el caso que nos ocupa no lo es"; e) la sentencia a la que se imputa error judicial será más o menos acertada pero no es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, claramente arbitraria, esperpéntica o absurda, como se definen por la jurisprudencia los requisitos necesarios para apreciar la existencia de un error judicial; f) si se estimase la demanda de error judicial, no podría cuantificarse en la posterior reclamación frente a la Administración General del Estado el daño experimentado por el demandante de error judicial, "puesto que la imposibilidad de obtener una resolución sobre el fondo de su pretensión no es valorable en sí misma, al no poder equipararse sin más a la cuantía indemnizatoria que había solicitado en su demanda inicial"; g) el hecho de que el fondo de su pretensión quedare imprejuzgado por haberse estimado la prescripción no implica sin más que, de no haberse apreciado dicha figura extintiva de la acción, la sentencia hubiera sido completamente favorable a sus intereses; h) por ello, no puede decirse que de la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña se haya derivado directamente un daño efectivo y evaluable económicamente en el patrimonio del actor, requisito imprescindible para declarar la existencia de error judicial; i) en cuanto al alegado error judicial habido en la providencia de 27 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña que rechaza tramitar el incidente de nulidad de actuaciones, "la misma es correcta, pues no se dan los requisitos para la tramitación del mismo, ya que el apelante lo que pretendía -igualmente allí que ahora- era variar el signo de la sentencia mediante la imposición de una interpretación distinta del art. 1969 CC , y no denunciar, en realidad, la infracción de ningún derecho fundamental de los del art. 53.2 CE , limitándose a citar el art. 24.1 CE como infringido, pero solo al final de su escrito y sin argumentación alguna".

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo su estimación porque la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña era notoriamente errónea y contraria a la doctrina consolidada de esta Sala contenida en la STS de 25 de junio de 2008 (recurso nº 3987/2001 ), según la cual el plazo del art. 1968 CC ha de computarse, conforme al art. 1969 CC , desde el día en que pudo ejercitarse la acción civil, que lo será el día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia penal y posterior firmeza, al ser susceptible de recurso de apelación; la STS de 19 de julio de 2007 (recurso nº 2715/2000 ), en la que se expresa que, según los arts. 111 y 114 LECrim , promovido juicio en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo asunto mientras el proceso penal estuviere pendiente y que si tales preceptos se ponen en relación con el art. 1969 CC , el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas al amparo del art. 1902 CC empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, o sea, desde que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, en su caso, hayan adquirido firmeza, que se produce por ministerio de la ley una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia a estos efectos de cuándo sea declarada la firmeza y cuándo sea notificada, y que el perjudicado en el proceso penal no puede reiniciar el ejercicio de la acción civil para la reparación del daño causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales, dato que por sí solo pone de relieve que el conocimiento de la fecha en que han finalizado constituye un presupuesto necesario para el ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional; y la STS de 15 de diciembre de 2010 (recurso n.º 1118/2007 ), que reitera la doctrina anterior.

OCTAVO.- Por providencia de 13 de diciembre de 2011 se nombró nuevo ponente y se requirió a las partes que manifestaran si consideraban necesaria la celebración de la vista o si, por el contrario, entendían que la Sala contaba con los suficientes elementos para su decisión sin que fuera necesaria la celebración de la vista. La demandante de error judicial dejó transcurrir el plazo sin efectuar manifestación alguna y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contestaron que no consideraban necesaria la celebración de la vista.

NOVENO.- Por providencia de 21 de octubre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite, y se acordó, dada la insistencia del demandante en el presente procedimiento en pedir la suspensión del trámite hasta que se resolviera el recurso de amparo interpuesto por él mismo ante el Tribunal Constitucional, que se acreditara el estado de dicho recurso de amparo, lo que se hizo por diligencia del secretario de Sala de 28 de octubre de 2013 según la cual el recurso de amparo interpuesto en su día por D. Juan Enrique , registrado con el nº 7102/2010, no había sido admitido por resolución de 11 de abril de 2011, a la que siguió providencia del 26 de mayo siguiente declarando no caber recurso de súplica contra dicha resolución, de modo que el procedimiento de amparo estaba concluido.

DÉCIMO.- Por providencia de 10 de diciembre de 2013, se señaló el día 14 de enero siguiente para la votación y fallo de este asunto, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El error judicial cuya declaración se interesa en la demanda consistiría en que la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010 y la providencia del mismo tribunal de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia no habían tenido en cuenta que en los casos de previo proceso penal por los mismos hechos, con denuncia o de oficio, el dies a quo para la prescripción de la acción es el momento en que se notifica la resolución que pone fin definitivamente al procedimiento penal y que el archivo del procedimiento penal anterior se produjo mediante el auto de 15 de septiembre de 2006 , por lo que la acción del ahora demandante de error judicial no estaba prescrita.

También se invoca que la sentencia de la Audiencia adolece de incongruencia interna porque, aceptando la fundamentación de la de instancia, la varía de un modo completamente erróneo, con una arbitrariedad manifiesta y vulnerando la ley y la constante doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, omitiendo también todo estudio y pronunciamiento respecto de otros motivos del recurso atinentes al tema de la prescripción de la acción en caso de lesiones con reconocimiento de la incapacidad y con interrupción de la prescripción.

Finalmente, se denuncia que la sentencia omite el estudio y el pronunciamiento sobre los motivos 1, 3 y 4 del recurso de apelación, relativos a que (i) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción es el del alta médica definitiva, (ii) la aseguradora reconoció su responsabilidad al ofrecer parte de la indemnización en la causa penal anterior, por lo que no puede, yendo contra sus propios actos, alegar prescripción alguna, y (iii) la prescripción se interrumpe por reclamación extrajudicial de la deuda.

SEGUNDO .- Son hechos probados relevantes para el pronunciamiento de esta Sala y que resultan de "las actuaciones del pleito" ( art. 514.1 LEC en relación con el art. 293.1.c. LOPJ ) los siguientes:

  1. Sobre las 6.45 horas del 6 de noviembre de 2005, en el kilómetro 2'200 de la carretera AC-115, término municipal de Neda, partido judicial de Ferrol, se produjo una colisión entre el turismo Citröen-Xantia, matrícula ....-NZR , conducido por D. Porfirio y asegurado con la Mutua Madrileña, y el turismo Citröen ZX, matrícula H-....-HE , asegurado con la compañía Mapfre y conducido por D. Juan Enrique , el hoy demandante de declaración de error judicial, al incorporarse el primer vehículo, en un cruce señalizado con "Ceda el paso", a la citada carretera por la que, según el atestado de la Guardia Civil, circulaba correctamente y con prioridad de paso el segundo vehículo.

  2. Por los anteriores hechos D. Juan Enrique presentó denuncia, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2005, alegando haber sufrido "lesiones de importancia según consta en los partes e informes médicos que se adjuntan, por las que se encuentra convaleciente y bajo tratamiento médico".

  3. En virtud de la denuncia se incoaron las actuaciones de juicio de faltas nº 613/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol.

  4. El 9 de mayo de 2006 la representación procesal del Sr. Juan Enrique en dichas actuaciones de juicio de faltas presentó un escrito manifestando lo siguiente: "Que desiste de la acusación penal que tenía formulada en dicho Juicio, cuyo archivo consiguientemente procede, con EXPRESA RESERVA DE ACCIONES CIVILES,para ejercitarlas ante la Jurisdicción de este orden."

  5. El 15 de septiembre de 2006 la magistrada-juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 dictó auto acordando el archivo de las actuaciones de juicio de faltas con reserva expresa de las acciones civiles. Su fundamento de derecho único fue el siguiente: "Dada la escasa trascendencia social de los hechos imputados y reestablecida la paz social, fin inspirador del proceso penal, por el perdón del ofendido, quien además, renuncia a la acción penal con reserva expresa al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle y solicita el archivo de las actuaciones procede acordar, conforme al principio de intervención mínima, el archivo de las presentes diligencias".

  6. El auto fue notificado a la representación procesal del Sr. Juan Enrique el 19 de septiembre de 2006.

  7. D. Juan Enrique recibió el alta médica el 6 de mayo de 2007.

  8. Mediante telegrama con acuse de recibo de 17 de julio de 2007, entregado el 20 de julio de 2007 a las 13.00 horas, D. Juan Enrique , a los efectos de lo dispuesto en el art. 1973 CC , reclamó a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por causa del accidente de tráfico. El 12 de marzo de 2008 remitió un nuevo telegrama a la misma aseguradora con idéntico contenido al del anterior.

  9. El 12 de septiembre de 2008 D. Juan Enrique presentó demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros Mutua Madrileña Automovilista, como aseguradora del vehículo matrícula ....-NZR , en la que reclamaba a esta la cantidad de 137.748 euros por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos por él como consecuencia de los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2005.

  10. En virtud de dicha demanda se incoaron las actuaciones de juicio ordinario nº 1011/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol.

  11. En su contestación a la demanda Mutua Madrileña Automovilista alegó, entre otras causas de oposición, que desde el 9 de mayo de 2006, en que D. Juan Enrique presentó el escrito renunciando a la acción penal y reservándose las acciones civiles, hasta el 17 de julio de 2007, en que remitió telegrama reclamando la indemnización a la compañía aseguradora, había transcurrido el plazo de un año establecido para la prescripción de la acción por culpa extracontractual.

  12. El magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol dictó sentencia el 20 de mayo de 2009 desestimando la demanda por considerar que la acción había prescrito por haberse ejercitado "más allá del plazo de un año desde la fecha del siniestro" .

  13. D. Juan Enrique interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, que fue resuelto por sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de junio de 2010 . La Audiencia desestimó el recurso por considerar que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción por culpa extracontractual debía iniciarse a partir del día en que D. Juan Enrique hizo reserva ante el Juzgado de Instrucción de las acciones civiles, pues este era el momento "en que la parte actora pudo emprender el ejercicio de sus pretensiones" según el artículo 1969 CC , "que no es otro que a partir de aquél en que se efectuó dicha reserva, 9-Mayo-06, desde la cual pudo la parte, sin objeción alguna, ejercitar las acciones civiles".

  14. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010 D. Juan Enrique solicitó aclaración o complemento y, en su defecto, la nulidad de la sentencia por "incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica" , con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la CE .

  15. Por auto de 7 de septiembre de 2010 la Audiencia denegó la petición por ir "más allá de una simple aclaración o complemento".

  16. Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010 D. Juan Enrique instó ante la Audiencia la nulidad de la sentencia "por defectos de forma causantes de indefensión, por incongruencia omisiva, falta de motivación y arbitrariedad contraria al principio de seguridad jurídica, con vulneración de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución " .

  17. Por providencia de 27 de septiembre de 2010 la Audiencia acordó no acceder a la petición.

TERCERO.- Debe resolverse en primer lugar la alegación del abogado del Estado, coincidente con lo expresado en el informe del órgano al que se imputa el error judicial, relativa al incumplimiento por la parte demandante del requisito establecido en el art. 293.1, f) LOPJ sobre la necesidad de agotar los recursos previstos en el ordenamiento previamente a la interposición de la acción judicial para el reconocimiento del error judicial.

Se funda dicha alegación en que habría sido posible interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial pero no se hizo, y en que contra la sentencia tachada de errónea cabía recurso de casación porque, aun cuando el asunto se tramitó como de cuantía indeterminada, esta, sumando el principal reclamado más los intereses vencidos cuando se interpuso la demanda, superaría la cifra de 150.000 euros entonces vigente para el acceso a la casación.

Frente a estos argumentos debe oponerse que, según doctrina de esta Sala, "para computar como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda no basta con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96 , 22-12-97 , 11-3-98 , 23-5-2000 , 29-12-2000 y 31-7-2001 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92 , 11-2-97 en recurso 2773/96 , 26-10-99 en recurso 2083/99 , 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a los recursos extraordinarios en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92 , 28-1-93 , 24-6-93 , 16-9-93 , 28-2-95 , 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90 , 4-2-93 , 15-4-97 , 5-10-99 y 27-6-2000 )" ( ATS de 13/10/2009, en recurso de queja nº 287/2009 , en el que se alegó que debían computarse los intereses legales del art. 20 LCS ).

De lo anterior se sigue que, al no caber recurso de casación contra la sentencia a la que se imputa el error, el demandante ha cumplido el requisito del previo agotamiento de los recursos establecido en el art. 293.1, f) LOPJ .

CUARTO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en el se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ nº 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ nº 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ nº 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ nº 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ nº 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ nº 7/2008 )».

QUINTO.- A la vista de los hechos probados expresados en el fundamento segundo, en relación con la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento cuarto, la demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada por las siguientes razones:

  1. ) Al determinar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968-2 º y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual en los casos en el que previamente se hayan seguido actuaciones penales terminadas mediante auto de archivo por haber renunciado el denunciante a la acción penal pero con reserva de la acción civil, la sentencia a la que se imputa el error parte del día en que el perjudicado denunciante hizo reserva de las acciones civiles para ejercitarlas ante la jurisdicción civil, que en el caso enjuiciado fue el 9 de mayo de 2006, fecha de presentación del escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ferrol en el que el entonces denunciante y hoy demandante de declaración de error judicial manifestó que "desiste de la acusación penal que tenía formulada en dicho juicio, cuyo archivo consiguientemente procede, con expresa reserva de acciones civiles, para ejercitarlas ante la jurisdicción de este orden" .

  2. ) Teniendo en cuenta ese día inicial la sentencia concluye que, como la demanda del proceso de origen, es decir del subsiguiente proceso civil, se presentó el 12 de septiembre de 2008 , la acción civil estaba prescrita.

  3. ) Sin embargo tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 196/1988 , 220/1993 , 89/1999 , 298/2000 , 125/2004 y 12/2005 entre otras) como la jurisprudencia de esta Sala, con base en los arts. 111 , 112 y 114 LECrim, 1969 CC y 270 LOPJ, vienen declarando que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Más concretamente, en relación con actuaciones penales precedentes en las que el perjudicado se hubiera reservado las acciones civiles para ejercitarlas separadamente, mantienen la misma doctrina las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 2007 (recurso nº 2715/00 ), 11 de octubre de 2007 (recurso nº 4203/00 ), 25 de junio de 2008 (recurso nº 3987/01 ) y 15 de diciembre de 2010 (recurso nº 1118/07 ); y de estas, más concretamente aún, la de 19 de julio de 2007 analiza incluso el carácter semipúblico de la falta por la que se habían seguido las actuaciones penales y la posible repercusión sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil tanto de la renuncia por el perjudicado al ejercicio de la acción penal como de la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 8 de mayo de 1990, para concluir que ninguno de estos factores desvirtúa la jurisprudencia sobre el comienzo del plazo de prescripción de la acción civil. Es más, la sentencia del Pleno de esta Sala de 29 de abril de 2009 (recurso nº 325/06 ), que trata de la posible caducidad de la acción civil para la protección de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, fijó la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el plazo de caducidad de la acción civil, no de prescripción, establecido en el art. 9.5 de la LO 1/1982 , solo corría, estando pendientes actuaciones penales, en el caso de los llamados delitos privados, es decir de los perseguibles solo a instancia de parte, pero siempre que las actuaciones penales "finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal".

  4. ) Por tanto, la sentencia cuestionada, al situar el día inicial del plazo de prescripción de la acción civil en aquel en que el perjudicado manifestó que "desistía" de la acción penal con expresa reserva de las acciones civiles, incurrió en un error patente al prescindir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala que, desde varios años antes de dictarse la sentencia cuestionada, desautorizaban por completo dicha solución, contraria por demás tanto al dato de que el entonces denunciante quedó pendiente de una respuesta del juez penal a su petición como a la posibilidad, no por remota menos posible legalmente, de que el Ministerio Fiscal se opusiera a su petición de archivo.

  5. ) Al referido error se unió el también alegado en la demanda de declaración de error judicial y consistente en no haberse atendido a la fecha del alta médica definitiva alegada en la demanda, posterior al propio auto de archivo de las actuaciones penales, porque asimismo es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso nº 1418/07 , 5-7-2011 en recurso nº 2174/07 y 19-11-2011 en recurso nº 1331/07 , con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).

  6. ) Como quiera que el auto de archivo de las diligencias penales es de 15 de septiembre de 2006 y que el 17 de julio de 2007 se interrumpió la prescripción de la acción civil por la reclamación efectuada de manera fehaciente a la aseguradora, lo que se reiteró el 12 de marzo de 2008, resulta que cuando se presentó la demanda civil, 12 de septiembre de 2008, la acción no estaba prescrita.

  7. ) Por todas las razones anteriores la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado al demandante y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ .

SEXTO.- La estimación de la demanda de error judicial respecto de la sentencia de 25 de junio de 2010 implica que también exista error judicial en la providencia de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia, que, por lo expresado en el fundamento quinto, debió ser anulada.

SÉPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del art. 293.1 e) LOPJ en relación con el art. 516.2 LEC , se impongan especialmente las costas a ninguna de las partes y debiendo devolverse al demandante, conforme al art. 293.1 c) LOPJ en relación con el art. 513.1 LEC , el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 25 de junio de 2010 en el rollo de apelación nº 486/2009 y la providencia del mismo tribunal de 27 de septiembre de 2010 que denegó tramitar la petición de nulidad de dicha sentencia.

  2. - DECLARAR EL ERROR de la sentencia y providencia referidas.

  3. - No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.

  4. - Y devolver al demandante el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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