STS, 11 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 28 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2097/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictada el 18 de junio de 2012 , en los autos de juicio nº 670/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Adolfo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda de DON Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de las prestaciones de jubilación y condeno a la entidad gestora a tener en cuenta para la pensión de jubilación reconocida al actor 6 años y 314 días (2.504 días) de bonificación, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18.01.1967. que deben ser adicionados a los efectivamente cotizados en España (8356 días), siendo el porcentaje de pensión del 90% de la base reguladora, y los efectos de tal pronunciamiento limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión que tuvo lugar el 16 de marzo de 2011, condenando a la demandada a abonar la pensión conforme a los extremos expuestos".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " I .- Al actor, DON Adolfo , nacido el NUM000 de 1936, con D.N.I. núm. NUM001 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , le constan en su cartera de seguro 8.356 días, folios 64 vuelto y 65. Consta al folio 21 que se da por reproducido los periodos cotizados a la Seguridad Social, desde el 1-07-1968 a 22-10-2001, que suman los 8.356 días computables. El actor trabajó en Alemania desde el 2-02-1962 hasta el 23-08-1978, en los periodos que constan al folio 68 y vuelto. El actor solicitó el 19-10-2001 la pensión de jubilación y se le reconoció por Resolución del INSS de fecha 23-10-2001, pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española sobre una base reguladora de 75.302 pesetas aplicándole un porcentaje por años de cotización del 74%, resultando una pensión inicial de 55.724 pesetas incrementada por el complemento a mínimos de 17.826 pesetas, en total por importe líquido de 73.550 pesetas (442'04 euros). Solicitada pensión de jubilación por reglamentos comunitarios por Resolución del INSS de fecha 22-03-2002 le fue denegada, folio 78 y ss. Obran en el expediente el cálculo de la base reguladora, folio 12 vuelto y la Resolución, folio 13, que se dan por reproducidos. II .- Con fecha 16-03-2011 presentó solicitud de revisión de la pensión de jubilación en virtud de la sentencia 3-10-2002 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , al entender que le corresponde 6 años y 314 días (2.504 días) adicionándolos a los años efectivamente cotizados (8.368 días) teniéndolos en cuenta en el cálculo de su pensión de jubilación, reconociendo el 90% de porcentaje por años cotizados y con efectos retroactivos desde el momento de la solicitud el día 23-10-01, dictando Resolución el INSS denegando la revisión, folio 24 por reproducido, expresando que "El periodo de cotización acreditado en España, es a partir de 1 de julio de 1968 que no da derecho a bonificación por edad establecida en la D.T. 2º de la O.M de 18-1- 67. Con anterioridad a 1-1-67, solo se acreditan periodos de seguro en Alemania, los cuales no se han tenido en cuenta para la adquisición, conservación y recuperación del derecho a la prestación y para el cálculo de la pensión de jubilación; dichos periodos de seguro no se pueden asimilar a cotizaciones españolas con anterioridad a 1-1-67, a efectos de la aplicación de la escala de abonos de años según la edad del trabajador a 1-1-67, ya que no existe una Norma interna -como en el caso del cumplimiento de la condición de mutualista- ni internacional que así lo disponga. Respecto a los efectos retroactivos, esta resolución no tiene efecto económico alguno al no estimarse las pretensiones ni modificarse el cálculo de la pensión, no pudiendo liquidarse atrasos". III .- Constan en autos los modelos comunitarios E202, E207 y E211. IV .- El actor interpuso Reclamación Previa con fecha 18 de mayo de 2011 que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 21 de junio de 2011, folio 23 vuelto, que se da por reproducido."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2012, recurso 2097/12 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 18 de junio de 2012 , en autos número 670-11, seguidos a instancia de D. Adolfo , sobre Seguridad Social, contra el referido organismo público y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida ".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el letrado D. Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de marzo de 2009, recurso 4389/05 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y ante la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional por razón de la cuantía se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión por un plazo de 10 días. Tal audiencia se evacuó por parte del recurrente INSS y por la parte actora, manifestando el Ministerio Fiscal en su informe la falta de competencia por razón de la cuantía.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 6 de los de Granada dictó sentencia el 18 de junio de 2012 , autos número 670/11, estimando en parte la demanda formulada por D. Adolfo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre diferencias en la pensión de jubilación y cantidad, condenando al demandado a tener en cuenta para la pensión de jubilación reconocida al actor 6 años y 314 días (2504 días) de bonificación, por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18- 01-1967, que deben ser adicionados a los efectivamente cotizados en España 88356 días) siendo el porcentaje de pensión del 90% de la base reguladora y los efectos de tal pronunciamiento limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2011, condenando a la demandada a abonar la pensión conforme a los extremos expuestos. Tal y como resulta de dicha sentencia, al actor le constan 8356 días cotizados a la Seguridad Social desde el 01-07-1968 a 22-10-001. Trabajó en Alemania desde el 02- 2-962 hasta el 23-8-978. Por resolución del INSS de 23-10-2001 se le reconoció pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española sobre una base reguladora de 75.302 pesetas, aplicándole un porcentaje del 74%, resultando una pensión inicial de 55.724 pesetas, incrementada por el complemento a mínimos de 17.826 pesetas, en total un importe líquido de 73.550 pesetas, 442Ž04 euros. El actor solicitó pensión de jubilación superior, en aplicación de la sentencia de 3-10-2002 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , que le fue denegada por resolución del INSS de 16-03-2011.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 28 de noviembre de 2012, recurso número 2097/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, a tenor del artículo 46. 2 a) del Reglamento 1408/71 , la institución competente aplicará la legislación de su Estado en su totalidad, de manera que , si esta dispone que debe calcularse la prestación en función, no solo de los periodos efectivos o asimilados, sino también de un determinado número de años complementarios ficticios, este periodo complementario/ficticio también debe ser tenido en cuenta para el cálculo de la cuantía teórica de la prestación, no pudiéndose aplicar al trabajador normas menos favorables que las del Reglamento 1408/71, por lo que se debió adicionar al periodo de ocupación efectiva los años ficticios establecidos en la letra b) del número 3 de la Disposición Transitoria 2 ª de la Orden de 18- 01-1967, sin que puedan deducirse los periodos cubiertos en otro Estado miembro.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unidad de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 16 de marzo de 2008, recurso número 4389/05 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser inadmitido por falta de competencia funcional.

SEGUNDO

Es reiterada jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de la cuestión del acceso a la suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación".

Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -recurso 2508/1993 , 20-enero- 1999 -recurso 4308/1998 , 21-marzo-2000 -recurso 2506/1999 , 27-junio-2000 -recurso 798/1999 , 26-octubre-2004 -recurso 2513/2003 ).

La doctrina precedente significa que en el caso de autos, como a continuación se razonará, sea del todo innecesario examinar si entre la sentencia recurrida y la de contraste propuesta concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones que requiere el art. 219 LRJS para que el recurso de casación unificadora sea viable; como tampoco la Sala ha de ajustarse a los concretos motivos articulados por la parte recurrente.

TERCERO

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala el beneficiario, en la demanda rectora de esta litis, reclama la diferencia entre la pensión de jubilación que tiene reconocida, el 74% de una base reguladora de 75.302 pesetas (452Ž 57 euros), lo que supone 55.724 pesetas (334Ž91 euros) y el 90% de dicha base lo que supone 67.772 pesetas (407Ž32 euros), reclamando asimismo la cantidad correspondiente a dichas diferencias desde el 23-10-2001, sin cuantificar su importe. La diferencia anual entre la cantidad reconocida -334Ž91 euros por catorce pagas: 4688Ž71 euros- y la reclamada -407Ž32 euros por catorce pagas: 5702Ž45 euros- asciende a 1013Ž74 euros.

Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09 , ha establecido lo siguiente: " 1.- En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación ( art. 189.1 LPL ), esta Sala, entre otras, en sus STS/IV 24- noviembre-2008 (recurso 2792/2007 ) y 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ), ha declarado que "en reclamación a la Seguridad Social, cuando la prestación está reconocida y la controversia se limita exclusivamente a la cuantía económica, no es aplicable el mandato del art. 189.1.c) precepto que declara recurribles las sentencias en procesos sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la seguridad Social, incluidas las desempleo, así como el grado de invalidez aplicable. Doctrina uniforme y sin fisuras reiterada, entre otras, en las SS de 20 diciembre 1993 , 25 marzo 1994 , 29 enero 1996 , 21 abril 1997 , 7 febrero 2000 , 20 febrero de 2001 , 21 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 "; así como que "ante la falta de un precepto en la LPL, para determinar la cuantía, cuando la reclamación versa sobre prestación de carácter periódico, ha de acudirse al mandato del art. 178.3 de la LPL de 1980 , que lo fija en el importe de la prestación en un año ( Sentencias, entre otras, de 12 de febrero de 1994 , 20 febrero 2002 , 21 de julio de 2004 y 29 de octubre de 2004 )".

  1. - Es, por tanto, doctrina consolidada que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas anuales (1.803,04 euros), que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así entre otras, las SSTS/IV 20-diciembre-1993 -recurso 422/1993 , 31-enero-2002 -recurso 31/2001 de Sala General , 29-octubre-2004 -recurso 5896/2003 )"

Por su parte el artículo 192. 3 de la LRJS establece que cuando la reclamación verse sobre diferencias en materia de prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza, la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, se determinará por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. Por lo tanto, atendiendo a las diferencias, en cómputo anual, entre lo reclamado y lo reconocido no procede recurso de suplicación, ya que estas diferencias ascienden a 1013Ž74 euros, cuantía sensiblemente inferior a la de 3000 euros que, como umbral para el acceso al recurso de suplicación, establece el artículo 191.2 g) de la LRJS .

Cabe plantearse si procede el citado recurso, a la vista de que la parte actora también formulaba una reclamación de cantidad, correspondiente a las diferencias desde el 23 de octubre de 2001, cuyo importe no concretaba. Esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, recurso 1845/06 ha establecido lo siguiente: " Esta Sala, entre otras en sentencia de 21-09-1999 (rec. 5014/97 ), al fijar los criterios de determinación de la cuantía de los litigios en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ha declarado que cuando lo que se solicita es una cantidad de dinero determinada la cuantía del litigio viene establecida por el montante de dicha cantidad, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma; pero cuando no se reclama una cantidad determinada y el litigio versa exclusivamente sobre diferencia de prestaciones de la Seguridad Social ha de aplicarse el criterio seguido por el apartado tercero del art. 178 de la antigua LPL , es decir, que su cuantía se fija por el importe de estas diferencias correspondientes a un año. Este es el criterio que viene siguiendo la Sala y que se plasma también, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2002 (rec. 3493/2000 ), que dice así: "Es cierto que esta Sala en la resolución que el INSS invoca, abordó la cuestión relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social, sentando doctrina unificada, reiterada luego en otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 3-IV-94 (rec. 2919/1993 ), 6-IV-95 (rec. 3031/1994 ), 31-V-97 (rec. 4234/1996 ), 13-III-00 (rec. 2120/00 ), 20-III-00 (rec. 3038/1999 ) y 11-IV-2001 (rec. 14/2000 ). Conforme a dicha doctrina el art. 189.1º c) LPL es aplicable en los procesos en que se discute el derecho a una prestación de S. Social que ha sido negada por el INSS. Mas no lo es, cuando la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora, una fecha anterior de efectos económicos o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias -- que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 -- o, en su caso, a la afectación múltiple de la cuestión planteada.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, forzoso es concluir que no procede recurso de suplicación porque la parte actora no concretó el importe de las diferencias reclamadas y éstas en cómputo anual no superan el importe de 3000 euros.

Por último, no procede el recurso de suplicación atendiendo a la afectación general de la cuestión debatida, pues tal dato no es notorio, ni se ha alegado por ninguna de las partes, ni la cuestión posee claramente un contenido de generalidad.

CUARTO

Por todo lo razonado procede declarar de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recurso de suplicación número 2097/12 , casamos y anulamos de oficio la sentencia recurrida y declaramos la firmeza, desde que fue dictada, de la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Granada, autos 670/11, seguidos a instancia de D Adolfo contra el ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

161 sentencias
  • STS, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 11 Noviembre 2014
    ...temporal que viniere percibiendo el trabajador " ( art. 191.2.g LRJS ) ". Aquella misma resolución, y más posteriores, como la STS 11/12/2013 (R. 492/13 ), con profusa cita de jurisprudencia consolidada al respecto, llegó a la conclusión de que, salvo supuestos de afectación general, " cuan......
  • STS 595/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En este sentido, entre otras muchas, SSTS/IV de 11-diciembre-2013, rcud. 492/2013 ; 11-febrero-2014, rcud. 2984/2012 ; 14-julio- 2014, rcud. 2397/2013 y 23-junio-2015, rcud. 1911/2014 , y las que en ella se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 546/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...se debate sobre el importe de las prestaciones y no sobre el reconocimiento del derecho, así entre otras la sentencia del TS de fecha 11 de diciembre de 2013 recurso 492/13 declara lo " Esta Sala en sentencia de 15 de junio de 2009, recurso 1528/09, ha establecido lo siguiente:"1.- En cuant......
  • STSJ Cataluña 3307/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ". STS 11/12/2013 (Recud. 492/13 En el supuesto enjuiciado, la pretensión inicial que la demanda contiene (referencia para fijar la cuantía - STS de 6.3.2013,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 1-2014, Octubre 2014
    • 10 Octubre 2014
    ...de la Seguridad Social, si bien la razón esencial de decidir es la que se contiene en los precedentes razonamientos . STS 11 de diciembre de 2013, RCUD 492/2013 (RJ 2013\8465). Jubilación. Diferencias económicas entre la prestación reconocida y la reclamada. Diferencias anuales inferiores a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR