STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 19 de julio de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 308/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, dictada el 24 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 314/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Abilio , contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y SOCIEDAD COOPERATIVA PAIDEUTERION, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Abilio contra la JUNTA DE EXTREMADURA Y COLEGIO PAIDEUTERION y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO : El demandante presta sus servicios profesionales como profesor de educación secundaria y bachillerato. SEGUNDO : El demandante es socio cooperativista de la demandada colegio PAIDEUTERION desde el 4 de octubre de 1.985 figurando de alta en el RETA hasta septiembre de 2005 en que el colegio cursa alta como pago delegado de la JUNTA DE EXTREMADURA. A partir de ese momento el actor pasa al RG. TERCERO : El convenio colectivo que rige actualmente las relaciones entre el actor y el colegio en relación con el acuerdo de 14 de diciembre de 2006 el cual obra unido y se tiene por reproducido, dispone el pago de una paga extraordinaria por antigüedad en los términos que determina. CUARTO : Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Abilio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN, en nombre y representación de D. Abilio , contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en sus autos nº 314/11, seguidos a instancia de la recurrente, frente a la JUNTA DE EXTREMADURA y COLEGIO PAIDEUTERIÓN y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el letrado D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de D. Abilio interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala, mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede Burgos, de 28 de marzo de 2012, recurso 40/12 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres dictó sentencia el 24 de febrero de 2012 , autos número 314/11, desestimando la demanda formulada por D. Abilio contra la Junta de Extremadura y el colegio Paideuterion sobre paga extraordinaria de antigüedad absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor presta servicios como profesor de educación secundaria y bachillerato, siendo socio cooperativista del colegio Paideuterión desde el 4 de octubre de 1985, figurando de alta en el RETA hasta septiembre de 2005, fecha en la que el colegio cursa alta como pago delegado, de la Junta de Extremadura, pasando en dicha fecha al régimen general. El convenio colectivo que rige actualmente las relaciones entre el actor y el colegio, en relación con el acuerdo de 14 de diciembre, dispone el pago de una paga extraordinaria por antigüedad.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 19 de julio de 2012, recurso número 308/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que el actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, pues si bien ha venido trabajando para el centro educativo, sujeto al régimen de pago delegado, durante 25 años, sólo lo ha hecho como trabajador por cuenta ajena desde que optó por incluirse en tal régimen, desde el 1 de septiembre de 2005.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 28 de marzo de 2012, recurso número 40/12 . La parte recurrida ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 28 de marzo de 2012, recurso número 40/12 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Matilde Serrano Martín y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, autos 760/10 y acumulados 761 , 762 , 763 , 764 , 765 y 766/10 , dictada en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Centro Cooperativa de Enseñanza Alcázar de Segovia y Junta de Castilla y León, en reclamación de cantidad, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda formulada, declarando el derecho de los actores al reconocimiento, devengo y percepción de la paga de antigüedad establecida en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, con base en la antigüedad reconocida de 1 de septiembre de 1977, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Junta de Castilla y León al abono de las cantidades, tomando como base de cálculo la fecha de 1 de septiembre de 1977. Consta en dicha sentencia que los actores han venido prestando servicios a la Cooperativa demandada, con la categoría de maestros, son trabajadores cooperativistas de la citada Cooperativa desde el año 1977, habiendo permanecido en el régimen de autónomos desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que pasan al régimen general de la Seguridad Social. El V Convenio Colectivo de Empresas Privadas sostenidas parcial o totalmente con fondos públicos, en su artículo 61 y disposición Transitoria Primera reconoce, a los trabajadores que cumplan determinadas condiciones una paga extraordinaria equivalente a una mensualidad de salario por cada quinquenio cumplido. La sentencia entendió que si la LGSS no distingue en su Disposición Adicional Cuarta , que dispone que los socios de las cooperativas pueden optar en el Régimen en que encuadrarse, sin que se altere la naturaleza societaria que reconoce la Ley de Cooperativas y el TS, no depende del régimen donde se hallen encuadrados, el devengo de la paga extra reclamada, integrándose la relación jurídica por un vínculo que participa de una vertiente de actividad laboral, por lo que no cabe excluir de las retribuciones a cargo de la Administración el concepto reclamado.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de profesores de Centros `Privados, sostenidos total o parcialmente con fondos públicos y que durante un periodo relevante de su actividad han estado como socios cooperativistas integrados en el RETA, pasando posteriormente al régimen general, solicitando el abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del convenio colectivo. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede dicho abono, la de contraste reconoce el derecho al mismo. Es irrelevante, a efectos de la contradicción, que la recurrida aplique el IV Convenio colectivo y la de contraste el V, pues el contenido de los preceptos aplicados es el mismo.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

El recurrente denuncia infracción del artículo 61 y Disposición Transitoria tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas Privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, alegando que el trabajador reúne los requisitos para lucrar la paga de antigüedad reclamada.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2013, recurso 3128/12 , que contiene el siguiente razonamiento: "Para la resolución de la cuestión litigiosa, cabe analizar los preceptos que regulan la paga cuestionada:

a.- La Paga Extraordinaria de Antigüedad viene regulada en el IV Convenio Colectivo como sigue:

El artículo 61 del referido Convenio Colectivo , regula la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, señalando que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

La Disposición Transitoria tercera del mismo, establece que: " La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a 25 años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono.

Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Las empresas dispondrán del período de vigencia del Convenio para hacer efectiva esta paga extraordinaria.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o Mantenimiento del Empleo, actualmente prestando sus servicios en un Centro, y a quienes la Administración Educativa correspondiente les haya reconocido la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio. Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual".

b.- Por otro lado, el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/01/2007), en su párrafo primero es de idéntica redacción al anterior (IV Con. Col.), si bien se añade un segundo párrafo con el siguiente redactado: "Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen".

Y conforme a su Disposición Transitoria primera, "Los docentes en pago delegado que generaron el derecho en el IV Convenio Colectivo estarán a lo establecido en el Acuerdo de abono de esta paga alcanzado o que se alcance con la Administración Educativa en cada Comunidad Autónoma.

Asimismo, en el marco de los Acuerdos autonómicos que se suscriban respecto al V Convenio Colectivo o de las instrucciones sobre pago delegado o resoluciones administrativas dictadas al efecto, los trabajadores que a la entrada en vigor del mismo tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzarán, al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, siempre que no la hayan percibido anteriormente según lo dispuesto en el artículo 61 de este Convenio, por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

En el caso de que dichos Acuerdos o instrucciones contemplen lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter excepcional y transitorio, el personal no incluido en régimen de pago delegado que reúna los anteriores requisitos, tendrá derecho a una paga en los mismos términos a cargo de la empresa, que dispondrá del ámbito temporal del presente Convenio para hacerla efectiva, no existiendo tal derecho en caso contrario.

Los trabajadores docentes recolocados al amparo de los Acuerdos de Centros Afectados por la no renovación del concierto educativo y/o mantenimiento del empleo y que actualmente están prestando sus servicios en un centro concertado, y a quienes la Administración educativa correspondiente les haya reconocido, exclusivamente a efectos económicos, la antigüedad generada con anterioridad al centro actual, adquirirán el derecho del párrafo anterior o, en su caso, del artículo 61 de este Convenio.

Esto no supone el reconocimiento de una antigüedad mayor en la empresa que la que corresponda con el efectivo alta en la misma, según su vigente relación contractual.

En cualquier caso, los supuestos recogidos en los párrafos anteriores y que afecten al personal en pago delegado serán abonados por la administración educativa competente, debiendo estar incluidos en los Acuerdos autonómicos que se suscriban al efecto o en las instrucciones o resoluciones administrativas dictadas al efecto.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas legalmente, durante la vigencia de este Convenio o del correspondiente Acuerdo autonómico sobre esta materia, se le liquidará dicha paga extraordinaria en ese momento, si reúne los requisitos de esta disposición y así haya sido recogido en el mencionado Acuerdo o instrucción administrativa.

En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del Convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición."

c.- Mediante Acuerdo de 14 de diciembre de 2006, suscrito entre la Consejería de Educación y las Organizaciones patronales y sindicales de la enseñanza concertada de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se establecen una serie de medidas para la mejora de la calidad de la educación. La Cláusula Quinta del citado Acuerdo, determina que la Junta de Extremadura abonará la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el artículo 61 º y D.T. 3ª del IV Convenio Colectivo de Empresas Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos. Asimismo, al mantenerse en el V Convenio Colectivo del sector las mismas condiciones que figuran en el IV, la Junta de Extremadura se compromete, durante la vigencia del Acuerdo, a su abono mediante pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro.

TERCERO.- El recurso ha de estimarse pues, como consecuencia de la asunción de competencias en materia de Educación por parte de la Junta de Extremadura, la Consejería de Educación a partir del 1 de septiembre del año 2005 asume mediante pago delegado el abono de las retribuciones de los trabajadores (socios cooperativistas) que prestaban servicios para la demandada Colegio PAIDEUTERION que en septiembre de 2005 cursa alta como pago delegado de la Junta de Extremadura. Como consecuencia de ello, como resulta del relato fáctico de instancia, la demandante que prestaba sus servicios en el referido colegio como profesora de educación secundaria y bachillerato desde el 4/12/1985 figurando de alta en el RETA, pasa al Régimen General. Por ello, ha de estimarse que la actora reúne los requisitos para lucrar la Paga Extraordinaria de Antigüedad postulada y regulada en las normas transcritas ( art. 61 del Convenio Colectivo ), de aplicación a los trabajadores de los centros de educación en pago delegado como lo es el Colegio Paideuterion.

Y sin que a ello obste que la trabajadora fuere socia-trabajadora de la cooperativa de enseñanza, pues lo decisivo es que ha venido trabajando para el centro educativo sujeto al régimen de pago delegado desde 1985, y que en el momento en que el colegio causa alta en pago delegado la actora es alta en el Régimen General. La Administración, como acordó ( arts. 117 LOE y 49 LODE) debe asumir en pago delegado todas las obligaciones devengadas con ocasión de la prestación de servicios sin exclusión de los socios cooperativistas (que a los efectos que aquí interesan son trabajadores asimilados) por su inclusión en distinto régimen de la Seguridad Social, pues conforme a la Disposición Adicional cuarta de la LGSS , los socios de las cooperativas pueden optar por el régimen en el cual encuadrarse, sin que el encuadramiento altere la naturaleza societaria reconocida en la Ley de Cooperativas. Sobre el status jurídico del socio-trabajador de una Sociedad Cooperativa, se ha pronunciado esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 2012 , con remisión a la STS de 29 de mayo de 1990 , que considera de carácter mixto en cuanto a que se asienta sobre una relación societaria y al mismo tiempo se manifiesta en la prestación de una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral en gran medida.

Ahora bien, el devengo de la paga extraordinaria cuestionada no depende en absoluto del encuadramiento en un régimen u otro de Seguridad Social, sino del desempeño de una actividad laboral en un centro concertado.

Para que la Administración educativa asuma el abono de la paga extraordinaria de Antigüedad es requisito indispensable que en el momento del devengo de la misma, el profesor figurara o figure en nómina de pago delegado, y tal devengo se produce el día en que el profesor cumpla 25 años de antigüedad en la empresa o 15 años de antigüedad si se trata de un docente que cuente, al menos, con 56 años de edad a la entrada en vigor del V Convenio Colectivo (17/01/2007), requisito que incontrovertidamente se cumplen en el presente caso.

Ha de estimarse que la doctrina correcta se contiene en la sentencia de contraste"

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, doctrina que se ha de mantener por razones de seguridad jurídica y por no existir dato nuevo alguno que aconseje un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco Samuel Holgado Galán, en nombre y representación de D. Abilio contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la parte recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres el 24 de febrero de 2012 , autos 314/11, y estimando la demanda, declaramos derecho del actor al percibo de la paga extraordinaria de antigüedad postulada en la cuantía no discutida de 12.835,25 euros, condenando a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a su pago. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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