STS, 7 de Enero de 2014

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2014:26
Número de Recurso1974/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1974/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canonas, en nombre y representación de DON Doroteo , contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta), de 21 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 151/2009 .

Ha comparecido la Generalidad Catalana representada por el Procurador Don Francisco Velasco-Muñoz Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de febrero de 2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ), contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

La sentencia recurrida, tras exponer en el Fundamento de Derecho Primero el objeto del recurso y las posiciones de las partes en torno a la aplicación de la base 6.1.3, expone en el Fundamento de Derecho Segundo la ratio decidendi en los siguientes literales términos:

SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con las bases de la convocatoria expresada anteriormente para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Siendo las bases de la convocatoria de selección la verdadera Ley del concurso u oposición, que no han sido impugnadas por el demandante, es innegable el carácter reglado de tales normas rectoras del proceso selectivo y el que la Administración, en el ejercicio de dicha potestad reglada, se limite a constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado, siendo la decisión de aquélla obligatoria en presencia del referido supuesto, en cuanto su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo, reflexiones éstas que, sin embargo, no impiden que dentro del carácter reglado de las normas del concurso u oposición existan también elementos que, aunque propios de la potestad discrecional, estén eventualmente reglados -caso de la determinación discrecional de un quantum pero dentro de determinadas magnitudes-, da do que el ejercicio de toda potestad discrecional es un compositum de elementos legalmente determinados y de otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración ejecutora, por lo que proyectada esta doctrina sobre el presente caso, la fiel observancia de las bases de la convocatoria por parte de la Administración Pública demandada, debe producir plenos efectos jurídicos, por lo que ahora nos interesa.

Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución , de forma que llegamos a la conclusión que el Tribunal de las pruebas respetó en sus decisiones las normas reguladoras del proceso selectivo.

La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico.

En el presente caso, las alegaciones de la demanda no son más que consideraciones o apreciaciones subjetivas frente a un informe motivado, procedente de un especialista, donde se razona la conclusión final a que se llega. No aparece prueba alguna que permita a este Tribunal apreciar alguna irregularidad en la interpretación o aplicación de la base 6.1.3 de la convocatoria, pues es obvio que si en la apreciación valorativa de la fase de prácticas se fundamenta en la valoración subjetiva de determinadas personas, se debería acreditar en qué consiste el error subjetivo de valoración, y al no hacerlo así, no es admisible que la acción jurisdiccional pueda prosperar.

Al mismo tiempo, dichas alegaciones aparecen huérfanas de fundamentación legal que se haya podido infringir por el TC, salvo referencias generales a principios constitucionales que no resultan de aplicación. Además, en el proceso selectivo no se ha acreditado que se haya cometido irregularidad alguna que haya podido provocar una situación de indefensión, o vulneración de determinados principios constitucionales, como el de igualdad, lo que supone que no existe causa alguna para la declaración de nulidad o anulabilidad, cuando la base de la impugnación de la declaración de no apto, aparece justificada en apreciaciones meramente subjetivas o interesadas que no desvirtúan la consideración de validez legal de la resolución administrativa impugnada.

Además, analizando los hechos que aparecen denunciados en la demanda, tampoco se aprecia que concurra ninguno de los requisitos que justifican una impugnación basada en la existencia de desviación de poder, ni tampoco actuación arbitraria, por cuanto el TC se basó en el resultado de la prueba basado en informes emitidos por especialistas cualificados para dicha función evaluativa en la fase de prácticas. El hecho de haber superado otras pruebas del proceso selectivo, no supone necesariamente el derecho a que el resto también deba ser valorado de forma positiva.

Por todo ello, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Dicho recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acto presunto de desestimación del recurso de alzada contra la resolución por la que se declaró no apto en el periodo de prácticas de la Escuela de Policía de Cataluña, que constituía la segunda fase del proceso de selección de ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalidad Catalana.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia la representación procesal de DON Doroteo anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canonas interpuso el recurso de casación anunciado por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de junio de 2012, en el que, tras exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

que case y anule la sentencia recurrida y de acuerdo con lo que prescribe el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , al constatarse una infracción procesal generadora de indefensión reponga las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, es decir en que se denegó la prueba testifical a que se ha hecho referencia, al objeto de que se acuerde su admisión y práctica, y prosiga luego el procedimiento hasta dictar nueva sentencia y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda

CUARTO

Por diligencia de 8 de noviembre de 2012 se concedió traslado del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

QUINTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña evacuó el traslado conferido mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2012, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Don Doroteo , recurrente en la instancia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2012 , que, como ha quedado relatado en los Antecedentes, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicho recurrente contra el acto presunto de desestimación de su recurso de alzada contra la resolución por la que se le declaró no apto en el curso de prácticas seguido ante la Escuela de Policía de Cataluña, que integraba la segunda fase del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Mossos d'Escuadra de la Generalidad de Cataluña.

El recurso de casación se funda en un único motivo, que se formula en los siguientes términos:

PRIMERO Y ÚNICO.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS PROCESALES. INDEFENSIÓN A ESTA PARTE. CONCRETAMENTE DENEGACIÓN PRUEBAS . Concretamente entendemos que se produce la infracción de los artículos 24.1 CE , 74 de la Ley Jurisdiccional , 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reguladoras de los actos y garantías procesales atinentes al recibimiento y práctica de prueba referidas al proceso de instancia.

En la fase de prueba del presente procedimiento esta parte mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2010 propuso la siguiente prueba:

1.- DOCUMENTAL. -Manual del evaluador . Tal y como disponen los folios 14 y 16, es la herramienta precisa para efectuar la correcta valoración. Su aportación tiene vital importancia para esta parte, en tanto es la herramienta que según el propio expediente se debe utilizar para dichas valoraciones, y permitirá tener conocimiento a esta parte de la correcta o incorrecta valoración, especialmente cuando en la demanda se suscita la problemática de quiénes deben ser los directos evaluadores, o cuestiones p.ej como la obligación de consultar los mandos directos, cuyas opiniones no han sido reflejadas en las actas de valoración, y los motivos para su no constancia.

La Sección cuarta deniega dicha prueba) mientras la representación de la Generalitat, que es consciente de la falta de aportación o constancia en el expediente sustenta su denegación en que en los folios 10 a 28 del expediente ya se exponen los criterios a seguir para la valoración de los periodos.

En este sentido cabe preguntarse porque en esos mismos criterios se hace referencia a tal "ausente" documento.

2.- TESTIFICALES , de los superiores jerárquicos del recurrente, Mossos d'Esquadra n" NUM000 , NUM001 , NUM002 .

Al hilo de lo apuntado en la anterior prueba denegada, la alegación de la demanda acerca de la incorrecta valoración del recurrente se sustenta, en gran parte, en el criterio de superiores jerárquicos del periodo de prácticas valorado que no fueron consultados ni constan en dichas actas, lo cuál, a nuestro juicio, supone una evidente incoherencia, y una cuestión que es primordial aclarar, junto a la descripción o aclaración, de algunos sucesos descritos en las actas de valoración, a nuestro juicio absolutamente inciertos.

Por tanto la admisión de su testimonio, a nuestro juicio resultaba fundamental para sustentación del proceso y la evitación de indefensión a esta parte, por falta de medios probatorios, cuestión que dada la denegación de dichas pruebas por parte de la Sección cuarta, se ha acabado produciendo.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña se opone al recurso, exponiendo al respecto en sus alegaciones, en la Primera los Antecedentes relativos al desarrollo del proceso selectivo según el contenido del expediente administrativo.

En la alegación segunda relata el contenido de la Sentencia, pasando finalmente en la alegación tercera a formular su concreta oposición al motivo único del recurso, centrada en la denegación de pruebas.

Divide el contenido de desarrollo argumental de la oposición en tres apartados, que numera con 3.1, 3.2 y 3.3.

Bajo el apartado 3.1, haciendo constar como inicio de la exposición que el recurrente omite la cita al art. 88.1.a), relata en lo esencial el contenido del motivo, transcribiendo los pasajes del mismo referidos a la prueba documental y a la testifical.

En cuanto a lo dicho de contrario respecto a la primera (a la prueba documental) hace la observación siguiente:

No obstante lo anterior, hay que destacar que el recurrente en el suplico del recurso de casación no se refiere en ningún momento a esta prueba documental, sino que únicamente solicita que se acuerde la admisión y práctica de la prueba testifical. Por tanto, entiende esta arte que el motivo casacional en relación a esta prueba no podría prosperar, y en cualquier caso una hipotética estimación del recurso solo podría comportar la estimación de la pretensión relativa a la prueba testifical

.

Y concluye la exposición que hace de la tesis de contrario en los siguientes términos:

a la vista de las manifestaciones que se hacen en el recurso de casación, y las que se hacían en la demanda presentada, en el escrito de conclusiones y recurso de súplica interpuesto contra la denegación de esta prueba, los términos del debate se centran en la discrepancia del recurrente con la valoración efectuada por los diferentes evaluadores en el cuarto período de prácticas y la prolongación de las prácticas, en base a su convicción de que los testigos que proponía, que afirma eran sus superiores jerárquicos en el periodo de practicas valorado, debían haber sido consultados ala hora de efectuar la valoración, y no lo fueron. Que la prueba denegada estaba encaminada a acreditar quienes eran las personas que en realidad supervisaban o debieron haber supervisado las valoraciones periódicas. Y que el manual del evaluador era para ver cómo se distribuían las competencias

Bajo el apartado 3.2 se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional y de este tribunal Supremo en relación con el motivo de casación basado en la denegación de prueba, comenzando con la cita de nuestra sentencia de 2 de marzo de 2011 (Rec. Cas. 4582/2008), que, a su vez, se refiere a la doctrina del Tribunal Constitucional , haciendo amplia transcripción de pasajes de dicha Sentencia, que hemos podido identificar como extraídos de sus Fundamentos de derecho Tercero, Cuarto y Séptimo, resaltando que la referida sentencia no acoge el motivo de casación en el que atañe al quebrantamiento de la práctica de la prueba.

Cita asimismo la Sentencia de esta Sala Tercera de 24 de Julio de 2012 (Rec. 5764/2011 ), relativa a una denegación de prueba testifical, haciendo asimismo una amplia transcripción de contenidos de la misma.

En el apartado 3.3 sintetiza las exigencias derivadas de la jurisprudencia transcrita en los siguientes términos:

En resumen, para apreciar este motivo casacional es necesario que:

- se pruebe que la denegación de la prueba ha sido inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable;

- acreditar que la denegación de esta concreta prueba le ha causado efectiva indefensión, en los términos señalados en las anteriores sentencias.

- Y argumentar la incidencia favorable que esta prueba de haber sido admitida y practicada hubiera tenido en la estimación de sus pretensiones. Que era decisiva en términos necesarios para la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Y se afirma que

aplicando al anterior doctrina al caso que nos ocupa, teniendo en cuanta los términos del debate planteado, hay que concluir que, a la vista de las bases de la convocatoria, los criterios aprobados por el TC y los informes y documentación que consta en el expediente, no concurrente los elementos necesarios para poder apreciar este motivo casacional

.

A continuación se exponen en dos subapartados las razones que aprecia para la desestimación del motivo, afirmando bajo un nº 1 que «1. La denegación de la prueba no ha sido inmotivada ni arbitraria o irrazonable. En un primer momento el recurrente solicito estas pruebas (escrito de 25.11.10), sin motivar cuál era su objetivo y finalidad, y el Tribunal las deniega ya que considera que es innecesaria para el esclarecimiento de la litis» .

Y bajo un apartado 2 lo que sigue:

El recurrente no ha acreditado ni razonado porque la denegación de la prueba propuesta le ha producido indefensión, ni porque esta prueba hubiera sido decisiva para alterar el fallo de la sentencia. Lo que realmente plantea el recurrente es su discrepancia, su disconformidad con la valoración efectuada por los diferentes evaluadores, y por tanto órganos especializados e imparciales encargados de valorar la prueba, concretamente el período de prácticas, y en definitiva con la valoración final hecha por el TC

Afirmación la precedente que se complementa con un comentario minucioso a contenidos del expediente.

TERCERO

Expuestos los términos del debate casacional, es procedente la desestimación del motivo único por su extrema pobreza discursiva, pues, como aduce la Generalidad recurrida, no se cumplen las exigencias de la doctrina jurisprudencial, que cita, para que pueda considerar mínimamente acreditada la indefensión que alega el motivo.

Para que pudiéramos estimarlo, deberíamos asumir la carga de reconstruir el motivo, descendiendo de oficio de las afirmaciones genéricas de indefensión a la búsqueda de los elementos concretos en razón de los cuales pudiéramos apreciar que la práctica de la prueba denegada pudiera haber determinado un resultado favorable del proceso.

Sin la inexcusables concreciones sobre los elementos que a través de la prueba denegada se pretendían introducir en el proceso, no es posible afirmar la necesidad de la prueba, como dato en que asentar la posible censura de que la denegación de la misma por innecesaria haya provocado indefensión.

El examen del expediente, en el que constan con precisión de detalle las distintas actas que fueron extendidas por los agentes que controlaron la actuación del recurrente a lo largo de las prácticas en la Escuela de Policía, aportan datos de incuestionable entidad para que el recurrente, si discrepaba de sus apreciaciones, pudiera haber señalado los concretos extremos de su discrepancia, y precisamente en relación con tal discrepancia, los datos que, pretendiese aportar al proceso en oposición al contenido de tales valoraciones adversas y cuya posible aportación le hubiese sido impedida por la denegación de la prueba por innecesaria.

Constan en el expediente con total precisión los criterios de valoración de las prácticas, lo que junto con el detalle minucioso de las actas de apreciación de la actuación del demandante a lo largo de los distintos días de prácticas, no nos permite apreciar que la denegación de las cuestionadas pruebas por innecesarias, causase indefensión.

A efectos puramente dialécticos podríamos expresar la sospecha de que tal vez con un planteamiento más adecuado del motivo de casación quizás la afirmada indefensión podría resultar convincente. Mas, insistimos, no podemos rehacer el motivo, para de ese modo hacerlo prosperar, lo que nos situaría fuera del círculo de la congruencia que también resulta exigible en esta sede casacional. Ni desvirtuar con una tal amplitud de análisis las exigencias del carácter extraordinario del recurso de casación, que continuamente proclamamos, cuyo objeto es la sentencia recurrida, y no el acto administrativo sobre cuya impugnación se decide por ella, convirtiendo la casación en una nueva instancia.

Se impone por todo lo expuesto, como ya se anticipó la desestimación del motivo analizado y del recurso.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , si bien ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 del propio artículo, se fija como límite máximo por todas las costas el de 3.000€.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 1974/2012, interpuesto por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canonas, en nombre y representación de DON Doroteo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 213/2012 .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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