STS, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3633/2012, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso nº 121/2012 , promovido contra el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo.

Se ha personado, como recurrida, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 121/2012, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 10 de julio de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-f), representado por la Sra. Procuradora DOÑA DOLORES VIÑALS ÁLVAREZ, contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, [Decreto 96/2011 de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Servicio Andaluz de Empleo], declaramos la nulidad de su Disposición Adicional Segunda por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación la letrada de la Junta de Andalucía, que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de diciembre de 2012, la letrada de la Junta de Andalucía interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"( ... ) estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este procedimiento, por corresponder su enjuiciamiento a la jurisdicción social, y subsidiariamente de no prosperar el primer motivo de este recurso, desestime la demanda, por ser la disposición impugnada ajustada a Derecho".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos, y, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación del Sindicato CSI- F, se opuso al recurso por escrito registrado el 27 de mayo de 2013 en el que interesó a la Sala la desestimación del recurso y que "confirme en su integridad la Sentencia recurrida, con todo lo demás a que haya lugar en derecho y con expresa imposición de Costas a la parte recurrente".

SEXTO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 18 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Andaluz de Empleo.

Ese Decreto fue dictado en virtud de lo previsto en la Ley andaluza 1/2011, de 17 de abril, de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 8 transforma el Servicio Andaluz de Empleo en una agencia de las de régimen especial previstas en el artículo 54.2 c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y, en consecuencia, hace necesaria la modificación de sus estatutos. Además, dispone la subrogación de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo en todas las relaciones de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (la Fundación) y de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (los Consorcios) incluyendo las correspondientes al personal de la Fundación y al de los Consorcios desde su disolución y extinción que, precisa, serán simultáneas a la adaptación de los estatutos.

La primera, se trataba de una fundación pública y era una entidad de la Consejería de Empleo. Los segundos son los constituidos por la Junta de Andalucía, los Ayuntamientos y Mancomunidades Municipales.

Las pretensiones de CSI-F fueron acogidas en parte por la sentencia cuya casación reclama la Junta de Andalucía. En concreto, anuló la disposición adicional segunda de dicho Decreto por entender que infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . El tenor literal del precepto anulado es el siguiente:

"Disposición Adicional Segunda. Régimen de integración del personal laboral de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y del personal de los Consorcios UTEDLT tras la extinción de dichos Consorcios

  1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.b) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo Formación y Empleo y de los Consorcios UTEDLT desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción, se integrarán en la Agencia con la condición de personal laboral de la misma. Dicha integración en la Agencia se hará en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en las condiciones que establezca el protocolo de integración, previsto en el apartado 1.a) de la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero .

  2. La Agencia se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos. Al citado personal le seguirá rigiendo el convenio colectivo que les corresponda, hasta tanto les sea de aplicación el convenio colectivo correspondiente.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el acceso, en su caso, de este personal, a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

  4. Las representaciones sindical y unitaria correspondientes al personal objeto de subrogación, se mantendrá en la Agencia en las mismas condiciones, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en la entidad de procedencia, hasta la finalización de sus respectivos mandatos".

La Sala de Sevilla explica en el fundamento segundo de su sentencia que la cuestión que le sometía CSI-F ya había sido resuelta por la que dictó el 17 de abril de 2012 en el recurso nº 366/2011 interpuesto por el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía contra el Decreto 103/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, en el que se utilizaban los mismos argumentos que en este caso se dirigen contra el Decreto 96/2011. Por esa razón, sigue diciendo la sentencia ahora recurrida, se ha de estar a los razonamientos entonces empleados y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo. Y es que, continúa la sentencia, tal como sucedía en ese otro proceso respecto del Decreto allí enjuiciado, en éste CSI-F sostiene que el Decreto 96/2011 se ampara en una Ley --la 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía-- inconstitucional porque produce inseguridad jurídica. Ese efecto, dice la sentencia, recogiendo las afirmaciones de la demanda, se debe a que la Agencia cuyos estatutos aprueba el Decreto 96/2011 se rige por el Derecho Privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos y al ejercicio de las potestades administrativas, lo que puede causar indefensión y a que equipara el personal laboral y funcionario y permite la integración del primero procedente del Instituto (sic) sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad. Además, recuerda la sentencia de instancia que CSI-F mantenía que el Decreto se dictó sin haber sido objeto de previa negociación y, por último, que vulnera el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público por permitir el ejercicio de potestades administrativas por el personal laboral y vulnerar la inamovilidad de los funcionarios.

La sentencia deja constancia, seguidamente, de que en el folio 24 del expediente consta que se trasladó al sindicato recurrente para alegaciones el proyecto de Decreto y que en el folio 50 consta certificado de que se incluyó en la sesión de la Mesa General de Negociación del Empleo Público de 14 de marzo de 2011 como punto del orden del día el indicado proyecto. Sobre lo demás se remite a la sentencia precedente de la Sala de Sevilla y reproduce (fundamento quinto) sus razonamientos que entonces llevaron a declarar nula la disposición adicional segunda del Decreto allí recurrido. Son los siguientes:

"la (...) Disposición Adicional Segunda quiebra dicha igualdad, porque al integrar directamente al personal procedente del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, en la Agencia Pública Empresarial, pasa a formar parte de ella como personal laboral de la Agencia, y por tanto entra en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 2.1 -personal de las Agencias-), pero claro está sin respetar los principios rectores de acceso al empleo público exigidos en la Constitución , en el Estatuto Básico, en la Ley de Reordenación (art 70 ) y en el propio Decreto impugnado en cuyos Estatutos se establece para su personal, un sistema de selección que respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad. Ello supone más que una huida del derecho administrativo (como declaraba la STS 29-11-2009 , que estimó la nulidad del Decreto que aprobaba los estatutos de E.G.M.A.S.A.), un desprecio al Estado de Derecho, porque el propio Estatuto Básico, reconociendo en su Exposición de Motivos esa tendencia de las Administraciones Públicas a la contratación de personal laboral, integra en un único cuerpo legal básico las normas principales que se aplican a los empleados públicos sean funcionarios o personal laboral y esas normas principales como afirma el Ministerio Fiscal, fiel trasunto del artículo 23.2 han sido infringidas en el presente caso, porque todos los trabajadores que se integran como personal laboral de la Agencia han eludido el acceso por esos principios de igualdad, mérito y capacidad.

(...) Nada que objetar (...) a la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores (...) pero una cosa es la subrogación empresarial de las normas laborales y otra bien distinta la integración (...) que convierte a este personal automáticamente en personal laboral de la Agencia con acceso directo a la Administración Instrumental de la Junta de Andalucía con atribución de potestades y funciones públicas. Se vulnera así, por dicha Disposición Adicional, el art 23.2 de la Constitución que se refiere al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (...). También se vulnera como afirma el Ministerio Fiscal el artículo 14 de la Constitución , respecto a terceros ciudadanos en general a los que no se les va a permitir el acceso privilegiado por integración, reservado en exclusiva a quienes trabajaban en el extinto Instituto en virtud de un régimen legal privado.

(...) Por lo demás, la afirmación contenida en la contestación a la demanda, de que el Decreto tiene amparo en la Ley 1/2011, no supone ni implica su legalidad, porque si bien la Ley crea la Agencia dentro de la Reordenación del Sector Público Andaluz y define su régimen jurídico, es la Disposición Adicional Segunda del Decreto impugnado la que regla y materializa la integración del personal (...) y por tanto la que infringe el Estatuto Básico del Empleado Público, y como consecuencia (...) los derechos susceptibles de amparo invocados por los recurrentes. De manera que (...) no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1/2011, ya que (...) de su validez no depende este fallo.

Por último, la flagrante vulneración de esos derechos fundamentales, no queda enervada por la redacción dada al segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda, que resulta una obviedad, pues este personal, como cualquier ciudadano, para acceder como funcionario o personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, ha de participar en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre, convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público. Exigencia de acceso, con respeto a los principios de publicidad igualdad, mérito y capacidad, también para el personal de las Agencias según el Estatuto Básico, la Ley de Reordenación y los Estatutos de la propia Agencia, que se tratan de eludir con este sistema excepcional de integración, carente de absoluta motivación como denuncia el Ministerio Fiscal y con una clara repercusión en los funcionarios y personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía, que ven lesionados no sólo sus derechos de acceso en condiciones de igualdad, sino a los que ya hayan accedido al empleo público, se mantengan en ella sin perturbaciones ilegítimas.

La prueba documental (...) ha demostrado la integración efectiva de 534 trabajadores del extinto Instituto de distintas categorías y niveles (aunque la mayoría, 373 son del Grupo A) como personal laboral de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, sin que según los certificados solicitados se haya integrado ningún funcionario o personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que todo el personal de la Agencia en el momento actual ha accedido directamente a la misma, con quiebra absoluta al principio de igualdad y vulnerando el derecho de acceso en condiciones de igualdad, conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad, establecido en la Constitución (...) y configurado legalmente en los artículos 55 y ss . del Estatuto Básico del Empleado Público".

A continuación, en el que numera como fundamento sexto, argumenta la desestimación del recurso en lo relativo a la alegada infracción por el Decreto 96/2011 del artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y del derecho a la inamovilidad de los funcionarios. Y en el fundamento séptimo dice que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley andaluza 1/2011 porque la resolución del recurso contencioso-administrativo no depende de la conformidad con la Constitución de ese texto legal y ha sido posible resolver todos los extremos formulados respecto del Decreto.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía dirige seis motivos contra esta sentencia.

En síntesis, consisten en cuanto sigue.

(1º) Bajo al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que vulnera sus artículos 1.1 y 3 a), los artículos 1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 9.1 , 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La razón que esgrime la Junta de Andalucía es que el pleito versa sobre materia laboral ya que el sentido de la disposición adicional segunda anulada por la Sala de instancia es el de materializar en el caso concreto la sucesión de empresas regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

(2º) Ahora invocando el apartado c) de ese mismo artículo 88.1, la recurrente afirma que la sentencia infringe los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación. Dice la Junta de Andalucía que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación de un sindicato de funcionarios para impugnar este Decreto 96/2011, hecha valer en las alegaciones previas y en las conclusiones de la aquí recurrente.

(3º) Ya al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la Junta de Andalucía afirma que la sentencia vulnera sus artículos 19 y 69 b) porque la actora en la instancia no está legitimada para impugnar el Decreto 96/2011 ya que los funcionarios públicos carecen de legitimación para recurrir jurisdiccionalmente las disposiciones de carácter organizativo emanadas por la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización. Argumento éste que apoya en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2010 (casación 3513/2008 ).

(4º) También interpuesto conforme al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , este motivo mantiene que la sentencia infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución por aplicarlos indebidamente ya que el Decreto 96/2011, en contra de lo estimado por la Sala de Sevilla, no los vulnera.

(5º) De nuevo al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 la recurrente en casación sostiene que la sentencia incurre en infracción de los artículos 9 y 103 de la Constitución así como del artículo 55 y sus concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público, por aplicarlos indebidamente.

(6º) Por último y, también, interpuesto según el apartado d) de constante cita, la Junta de Andalucía reprocha a la sentencia de instancia haber infringido los artículos 47.1.1ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 148.1.1º de la Constitución , en virtud de los cuales Andalucía goza de potestad de autoorganización en la medida en que dispone de competencia exclusiva sobre los procedimientos derivados de las especialidades de su organización propia y sobre la estructura y regulación de sus órganos administrativos públicos y de sus organismos autónomos.

TERCERO

CSI-F se ha opuesto a estos motivos de casación.

En su escrito de oposición argumenta (1º) que la sentencia no se adentra en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social ya que el Decreto 96/2011 es una disposición general que trata de regular --con escasa fortuna, dice-- el régimen que ha de darse a una Agencia pública en el contexto de la reordenación del sector público de la Junta de Andalucía "llevada a cabo con nocturnidad y alevosía". En la medida en que resulta del ejercicio de potestades públicas y versa sobre la organización de la Administración, está sometida al control del orden contencioso-administrativo.

Después, (2º) califica de infundado y temerario que se reproche a la sentencia no haberse manifestado sobre la alegada falta de legitimación de CSI-F cuando la práctica totalidad de los tribunales han reconocido que, en cuanto asociación de empleados públicos, está legitimado para recurrir normas como el Decreto 96/2011 a pesar de su carácter organizativo. Y, por estas mismas razones, rechaza (3º) que la sentencia infrinja los artículos 19 y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción .

Sobre las demás cuestiones (4º, 5º y 6º), CSI-F rebate que, como sostiene la Junta de Andalucía, se ajuste al ordenamiento jurídico la integración del personal en el Servicio Andaluz de Empleo. No sucede así, explica, porque las normas en las que la Administración ve amparado su proceder son, precisamente, las que ha incumplido. Recuerda aquí CSI-F que el personal que se integra en la Agencia accedió a la Fundación mediante los cauces propios del Derecho Privado. Y que la consecuencia es que una especie "alienígena" en el Derecho Administrativo --el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -- se utiliza para dar cobertura legal a la integración mencionada. Sin embargo, este precepto se refiere a situaciones que se producen en un ámbito ajeno a la función pública, es decir, fuera del marco del Estatuto Básico del Empleado Público y, en especial, de su artículo 55 y del artículo 23 de la Constitución .

CUARTO

Son varias las sentencias que, desde la de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011) hemos dictado ya en recursos de casación interpuestos contra las que en la instancia enjuiciaron, sea por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sea por el procedimiento ordinario, pretensiones semejantes a las que han hecho valer en este proceso sobre distintos Decretos dictados por la Junta de Andalucía aprobando estatutos de diferentes Agencias en los mismos términos en que lo hace el Decreto 96/2011 [15 de noviembre (casación 381/2012), 9 de octubre (casación 2102/2012), 4 de octubre (casación 3213/2012), 2 de octubre (casación 1707/2012), 16 de septiembre (casación 1001/2012), 25 de marzo (casación 1197 y 1326/2012 )]. Al resolver dichos recursos de casación hemos establecido unos criterios interpretativos que nos han llevado a anular las sentencias parcialmente estimatorias dictadas por la Sala de Sevilla y a desestimar los recursos contencioso- administrativos correspondientes y a confirmar los pronunciamientos desestimatorios de la Sala de Málaga.

Ahora seguiremos, como es obligado por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, esos criterios. En particular, los que ya hemos sentado a propósito de otro recurso de casación que ha anulado la sentencia de la Sección Primera de la Sala de Sevilla de 20 de febrero de 2012 (recurso 415/2011 ), interpuesto por la Asociación Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, la Asociación Defiendo mi Derecho y Gestión Pública y diversos empleados públicos de la Administración andaluza contra este mismo Decreto 96/2011.

Nos referimos a los recogidos en nuestra sentencia de 2 de octubre de 2013 (casación 1707/2012 ), dictada en el procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , en la que resolvemos los mismos motivos de casación que se han interpuesto ahora. Criterios que en la medida precisa completamos respecto de aspectos singulares con las explicaciones que requieren los términos concretos de este litigio.

Pues bien, tal como dijimos entonces, hemos de afirmar aquí que ninguno de los tres primeros puede prosperar.

En efecto, es claro que la sentencia no incurre en el exceso de jurisdicción que se le atribuye pues no se adentra en el ámbito reservado al orden jurisdiccional social. Al margen de la relación de la disposición adicional segunda del Decreto 96/2011 con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que estamos ante una disposición general que se ocupa del régimen de una agencia pública en el contexto de la reordenación del sector público andaluz. El Decreto 96/2011 lo dicta la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus potestades públicas y versa sobre la organización de su Administración. Por tanto, es revisable por los tribunales de lo contencioso-administrativo.

La sentencia no carece de la necesaria motivación. La Sección Primera de la Sala de Sevilla sigue otra suya anterior en la que ya abordó esa cuestión a propósito de otro sindicato, de una asociación de empleados públicos y de diversos empleados públicos. Por tanto, la falta de referencia a la legitimación de CSI-F debe entenderse en el sentido de que no la pone en duda, tal como lo confirma el hecho de que entre en el examen de sus pretensiones y de los argumentos con los que las hace valer.

Y tampoco infringe las normas sobre la legitimación porque, ciertamente, la tiene un sindicato de empleados públicos para impugnar un Decreto que se inserta en un proceso de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía que incluye previsiones sobre el personal que, en principio, podrían afectarles en alguna medida. El carácter esencialmente organizativo del Decreto cuestionado no lo impide y, desde el momento en que, como la sentencia a la que se remite la impugnada aprecia, puede, en principio, afectar a su promoción profesional la integración del personal cuestionado en el Servicio Andaluz de Empleo.

QUINTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto los abordaremos conjuntamente pues todos ellos combaten la sentencia desde las distintas perspectivas a que da lugar y plantean el juicio sobre el fondo del litigio. Los tres deben prosperar.

Para decidir si, como dice la sentencia recurrida, este Decreto 96/2011 ha infringido los artículos 14 y 23.2 de la Constitución que garantizan el derecho de acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad y, según su artículo 103.3, mérito y capacidad, se deben tener presentes los siguientes datos que resultan del expediente y de las actuaciones siguientes.

En primer lugar, que el personal laboral de la Fundación y de los Consorcios no cambió su régimen jurídico de personal laboral como consecuencia de lo establecido en la Ley 1/2011 y del Decreto recurrido ni la condición pública de la entidad empleadora ni el objeto de su actividad, pues la única modificación operada a causa de esas normas fue el régimen de personificación de dicho empleador que pasó, de constituir una fundación de titularidad pública y unos consorcios entre Administraciones, a ser sucedido por una agencia pública empresarial a la que se han asignado los cometidos de aquéllos. Además, no se debe pasar por alto que la subrogación del nuevo empleador en la situación jurídica que ostentaba el anterior en sus contratos de trabajo no es una innovación normativa, sino una aplicación de la regulación de la sucesión de empresas contenida en la normativa laboral general ( artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ) ni que esta última regulación, claramente dirigida a favorecer la estabilidad laboral, no está alejada del designio de pleno empleo que incorpora el artículo 40.1 de la Constitución como principio rector de política social. Asimismo, se debe considerar que la disposición adicional segunda del Decreto 96/2011 carece de sustantividad jurídica, pues se limita a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 . Y que esas disposiciones legal y reglamentaria establecen que el personal laboral que así se integra solamente podrá pasar a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos.

Pues bien, estos presupuestos impiden apreciar en la integración combatida por CSI-F un acceso al empleo público que merezca ser calificado de gratuito, ilegal o injustificadamente discriminatorio. No es ilegal porque, por un lado, está amparado en el artículo 8 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 y, por otro, es coherente con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco es gratuito, arbitrario o injustificadamente discriminatorio, porque pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las entidades públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida. Y porque la integración no supone ningún plus adicional al status laboral que antes poseía el personal integrado, al quedar circunscrita, como ya se ha señalado, a la Agencia que ha sucedido en su actividad a las entidades públicas suprimidas y no permitir a dicho personal pasar por vías excepcionales a la Administración General del Junta de Andalucía.

La conclusión a la que se ha de llegar es que esa integración no puede considerarse contraria al derecho reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución en su vertiente de acceso a la función pública, pues no afecta a los miembros del sindicato demandante en la instancia que ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía. Y tampoco significa, por lo ya dicho, una desigualdad de trato que, por carecer de justificación razonable, merezca la calificación de discriminatoria respecto de los miembros de ese sindicato que son funcionarios interinos o personal laboral temporal.

Por lo demás, hemos de añadir que si la Sala de Sevilla no planteó la constitucionalidad de la Ley 1/2011, debió desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues limitándose el Decreto 96/2011 a su estricto cumplimiento y no teniendo la Sala duda de la constitucionalidad de aquélla, el Decreto tampoco podía infringir los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

Sentado, pues, que la integración no es contraria a las exigencias que para el acceso a las funciones y cargos públicos establecen los artículos 14 y 23 de la Constitución , el litigio se desplaza a decidir si las normas legales y la disposición reglamentaria que nos ocupan inciden en el derecho de los miembros del sindicato recurrente a la promoción profesional. O, más en concreto, en su eventual derecho a la provisión de los puestos que estarían vacantes en la Agencia de no ser ocupados por quienes proceden de la Fundación o de los Consorcios si la integración de este último personal en esa nueva Agencia fuera contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, hemos de reiterar cuanto venimos diciendo desde nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ). El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal, y a ello contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 96/2011 se limita a cumplir en sus términos. Y esta configuración, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo. En este sentido, la solución seguida por el legislador andaluz no suscita dudas de constitucionalidad porque se mueve dentro de ese espacio y lo hace, además, ateniéndose, sin variarla, a la situación existente. Es decir, manteniendo en la condición laboral que ya tenía al personal de la Fundación y de los Consorcios, con la única diferencia de que ahora pasa a serlo de la Agencia. Así, quienes eran empleados de una fundación de titularidad pública y de los consorcios siguen siéndolo ahora de la Agencia del Servicio Andaluz de Empleo sin que, como consecuencia de la integración discutida, pasen a formar parte de la función pública ni del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En fin, de nuevo hemos de insistir en lo que ya razonamos en nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ), al asumir la tesis del Ministerio Fiscal de que la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto en aquel proceso enjuiciado --idéntica a la del Decreto 96/2011 --, en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no produce por sí ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia. No la produce porque no se integra en el sector público a quienes no lo estuvieran ya. Y tampoco la integración implica una actuación dirigida a sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

Por tanto, descartadas las lesiones al principio de igualdad y al derecho de los actores a acceder y permanecer promocionándose profesionalmente en el empleo público, en razón de cuanto hemos dicho, debemos anular la sentencia impugnada y, a la hora de resolver el recurso contencioso-administrativo, conforme nos exige el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , hemos de desestimarlo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 3633/2012, interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2012 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 121/2012 interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza del Servicio Andaluz de Empleo.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    ...(recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anterior......
  • STS, 15 de Abril de 2014
    • España
    • 15 Abril 2014
    ...(recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anterior......
  • STS, 24 de Junio de 2014
    • España
    • 24 Junio 2014
    ...(recurso 414/2011), declaró nula la DA 2 ª del Decreto 103/2011 de 19 de abril. Dicha sentencia ha sido revocada por la STS/III 30-diciembre-2013 (recurso 3633/2012 ), que deja sin efecto la referida declaración de nulidad y que, reiterando criterio ya expuesto en varias decisiones anterior......
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