STS, 20 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2999/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la Sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo nº 1193/2010 , sobre de inscripción de un aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia el 15 de mayo de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Nuria contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 5 de agosto de 2010 que desestimó la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito el 29 de mayo de 2012 por la representación procesal de Dª Nuria en el que manifiesta su intención de interponer un recurso de casación para la unificación de doctrina, pero anuncia un recurso de casación.

TERCERO .- Por providencia de 5 de junio de 2012, la Sala de instancia admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina y dio traslado del recurso al Abogado del Estado para trámite de oposición, quien solicitó dicte auto motivado declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO.- Por escrito de 13 de junio de 2012, la representación procesal de Dª Nuria , solicitó la aclaración de la providencia de 5 de junio de 2012 en el sentido de corregir donde señalaba "admitir" quería decir "tener por preparado" y, por último, solicitó se diera traslado para que, en el plazo de 30 días previsto en el artículo 97.1 LJCA , se formalice e interponga el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que el escrito presentado es un escrito de preparación de recurso de casación.

QUINTO.- Por Auto de 28 de junio de 2012, la Sala de instancia denegó la aclaración de la providencia de 5 de junio de 2012, ya que el trámite de preparación no existe en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Y por escrito de 3 de septiembre de 2012, la representación procesal de Dª Nuria se persona ante esta Sala e interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEPTIMO .- Por providencia se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que tal acto ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso impugna la sentencia de la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas.

SEGUNDO . - Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho tercero de esta resolución, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición solicitó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina, pues no se habían cumplido los requisitos formales y materiales del artículo 97.1 LJCA , ni se había dado cumplimiento al artículo 97.2 LJCA , pues no se invocaban las sentencias contradictorias.

TERCERO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación procesal de Dª Nuria , debió ser declarado inadmisible por la Sala de instancia, pues, de acuerdo con la LJCA, se omitió el régimen procesal legalmente previsto para la casación para la unificación de doctrina, que se regula en los artículos 96 a 99 de la expresada Ley .

La parte recurrente no tiene en cuenta, ni la Sala de instancia tampoco, que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (sin previo escrito de preparación) ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la LJCA . Sólo a partir de tal cumplimiento puede la contraparte defenderse mediante el correspondiente escrito de oposición, que debe, asimismo, formularse ante la Sala sentenciadora. No hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado conforme al citado artículo 97.1, pues omitía la «relación precisa y circunstanciada» de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

CUARTO .- Pero es que, además, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. De manera que cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa - artículo 86.2.b) de la LJCA- la Ley Jurisdiccional permite, ex artículo 96, que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios e incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del citado artículo 96 de la LJCA , sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario y, además, siempre que su cuantía exceda de 30.000 euros.

QUINTO .- En el caso que nos ocupa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto tenía por objeto la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 5 de agosto de 2010 que desestimó la solicitud de inscripción de un aprovechamiento en el catalogo de aguas privadas. Y según resulta de los autos de primera instancia por Decreto de 29 de diciembre de 2010, la cuantía del presente recurso quedo establecida en indeterminada y, en consecuencia, cuando se notificó la sentencia recurrida la Sala de instancia dio pie de recurso de casación contra la sentencia.

Y si ello es así, la sentencia de instancia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA . En consecuencia, siendo susceptible de recurso de casación ordinario, ése es el que debió interponer la recurrente y al no haberlo hecho, el artículo 96.3 LJCA y la interpretación del mismo establecida por la Sala nos obligan a considerar inadmisible el que ahora nos ocupa. En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en Sentencias de 22 de diciembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 29 y 50/2006 ), 16 de noviembre de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 224/2004 ), 24 de mayo de 2006 (casación para la unificación de doctrina nº 276/2003 ) y 8 de octubre de 2007 (casación para la unificación de doctrina nº 301/2006 ).

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas a la parte recurrente. Y se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Nuria , contra la Sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso administrativo nº 1193/2010 . Con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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