STS, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:33
Número de Recurso2675/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2675/2012, interpuesto por la Procuradora Doña María Eugenia García Montero, en representación de Doña María Dolores , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 28/2011 , seguido contra la resolución de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración de 10 de noviembre de 2010, que denegó la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, solicitada al amparo de la disposición adicional primera 4, in fine, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 23/2011, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 28/2011 interpuesto por la representación procesal de Dª María Dolores contra la Resolución de fecha de 10 de noviembre de 2010 de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración.

Sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña María Dolores recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Doña María Dolores recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 13 de septiembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección Cuarta de fecha 16-05-2012 Procedimiento Ordinario 28/2011 dictada en el recurso 28/2011 y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la sentencia recurrida en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 9 de mayo de 2013 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de junio de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse a los recursos, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 21 de junio de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

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SEXTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la pretensión de que se revoque y anule la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores contra la resolución de la Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración de 10 de noviembre de 2010, que denegó la autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales, solicitada al amparo de la disposición adicional primera 4, in fine, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones:

[...] Esta Sala en algunos supuestos análogos de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales al amparo de la D.A 1ª, apartado 4º in fine R.D 2393/2004 , ha considerado que la circunstancia cualificada de ser ascendiente de un menor de edad, cuya nacionalidad española de origen ha sido declarada con valor de simple presunción por el Encargado del Registro Civil, ha de considerarse subsumible en el supuesto contemplado en dicha disposición adicional primera, como circunstancia excepcional no prevista en el art. 45 del Reglamento. Pues se trata de una circunstancia que, en la normativa precedente, figuraba entre las circunstancias excepcionales de exención de visado [Real Decreto 864/2001 , art. 49: "Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento, siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos: (...) f) Extranjeros que acrediten ser ascendientes directos o tutores de un menor o incapacitado, cuando dicho menor o incapacitado sea español, resida en España y viva a sus expensas"], y que, en la normativa vigente, ha de tener la misma consideración, si se tiene en cuenta la doctrina sentada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección 4ª] del Tribunal Supremo, de fecha 08/01/2007 .

En este sentido, Sentencia de 13 de mayo de 2009 (recurso nº 262/2008 ), Sentencias (dos) de 10 de junio de 2009 (recursos nº 272/2008 y 274/2008 ) y Sentencia de 15 de julio de 2009 (recurso nº 285/2008 ).

[...] No obstante, la concurrencia de esa circunstancia excepcional no es suficiente para que pueda otorgarse la autorización de residencia, habiendo considerado también esta Sala que la denegación por parte de la Administración estaba justificada cuando el solicitante tenía antecedentes penales; y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 31.4 L.O 4/2000 (en este sentido, Sentencias de 30 de junio de 2010 -rec. nº 309/2009 -; 24 de noviembre de 2010 - rec. nº 272/2008 -; o 21 de marzo de 2012 -rec. nº 439/2010 -).

Es, pues, requisito indispensable para poder otorgar la referida autorización que el solicitante carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español. Y para que la Administración pueda comprobar la concurrencia de este requisito han de acompañarse con la solicitud, los correspondientes certificados de antecedentes penales en vigor.

En el presente caso, la actora aportó un certificado de antecedentes penales de su país que ya estaba caducado, lo que impedía comprobar dicha circunstancia, y por tanto, otorgar la autorización.

Es cierto que esa omisión puede ser subsanada, como afirma la recurrente, pero también lo es que la Administración le requirió para ello en el curso del procedimiento administrativo, y no lo hizo.

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El recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores , se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la Sala de instancia ha infringido dicha disposición legal, en cuanto no toma en consideración que la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife debió otorgarle un plazo para subsanar el defecto advertido en el certificado de antecedentes penales presentado, conforme a la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 .

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, en que únicamente se cuestiona la infracción por la Sala de instancia del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que establece la obligación de la Administración de requerir al interesado para que subsane la falta en que hubiere incurrido en su solicitud o acompañe los documentos preceptivos exigidos por la legislación específica, no puede ser acogido, pues descartamos que sea ilógico o irrazonable la valoración del Tribunal sentenciador sobre las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, respecto de que la recurrente -solicitante de una autorización individual de residencia temporal formulada con base en la disposición adicional primera 4, in fine, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que presentó el 15 de julio de 2010-, incumplió el requerimiento de subsanación formulado por la Oficina de Extranjeros de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife el 20 de agosto de 2010, para que aportase, entre otros documentos -acreditación de disponer de medios de vida para su sostenimiento personal y familiar-, el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizado y en vigor, al entender que debía considerarse válido el expedido el 25 de agosto de 2009, a pesar de que constaba que caducaba a los tres meses (folio 73 del expediente administrativo).

En efecto, no apreciamos que la Sala de instancia haya vulnerado la normativa procedimental que regula la subsanación de los defectos, errores u omisiones en que hubiera incurrido el interesado en la formulación y presentación de solicitudes ante la Administración, ni que haya obviado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la invocada sentencia de 4 de febrero de 2003 (RC 3437/2001 ), que, resolviendo un recurso de casación en interés de la Ley, sostuvo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la Administración está obligada a conceder un plazo de diez días al interesado para que subsane los errores u omisiones en que hubiere incurrido en la presentación de una solicitud, no pudiendo el órgano administrativo competente para resolver un determinado procedimiento administrativo, exigir cualquier documentación que no sea preceptiva su aportación, de conformidad con la legislación específica aplicable, porque, en el supuesto enjuiciado, ha quedado acreditado que la solicitante de residencia temporal por circunstancias extraordinarias fue requerida para que aportara documentos cuya exigencia viene determinada por el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En este sentido, cabe poner de relieve que el mandato constitucional contenido en el artículo 103 de la Constitución , a cuyo tenor la Administración Pública, que sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con el principio de eficacia y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, le impone el deber de «buena administración», que comporta que en la tramitación de los expedientes administrativos respete las reglas y garantías establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que, en el supuesto enjuiciado, no determina que deban concederse sucesivos trámites para subsanar el defecto advertido en el certificado de antecedentes penales presentado, que no reúne los requisitos que se desprenden del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 28/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte contraria.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Dolores contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 28/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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