STS, 13 de Enero de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:19
Número de Recurso959/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 959/2.011, interpuesto por ISLAS AIRWAYS, S.A., representada por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de diciembre de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 421/2.009 , sobre establecimiento de servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener ante una convocatoria de huelga indefinida en Islas Airways, S.A.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.010 , estimatoria del recurso promovido por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Orden Ministerial de 13 de agosto de 2.009, por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en los centros de trabajo de Islas Airways, S.A. en Canarias ante la convocatoria de huelga indefinida para los días 14, 21 y 28 de agosto de 2.009 y a partir de septiembre todos los viernes y domingos desde las 00:00 a las 24:00 horas de cada uno de los días señalados.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 10 de febrero de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, habiendo presentado un escrito, al que acompaña la correspondiente autorización, por el que manifiesta que no sostiene el recurso que había preparado.

La representación procesal de Islas Airways, S.A. ha comparecido en forma en fecha 8 de marzo de 2.011, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Formula en el mismo un único motivo por infracción del artículo 28.2 de la Constitución , así como de la jurisprudencia.

Finaliza su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y desestimando el recurso contencioso- administrativo, declarando la conformidad a derecho de la Orden ministerial impugnada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 2.011.

CUARTO

Personada la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimando el mismo y confirmando la recurrida, y condenando a la mercantil Islas Airways, S.A. al pago de honorarios del letrado firmante por importe de 1.000 euros.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que expresa que se abstiene de formular oposición al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de octubre de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de enero de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La compañía mercantil Islas Airways, S.A. interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional. La Sentencia impugnada había estimado el recurso contencioso administrativo entablado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Orden Ministerial de 13 de agosto de 2.009, por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en los centros de trabajo de Islas Airways, S.A. en Canarias ante la convocatoria de huelga indefinida para los días 14, 21 y 28 de agosto de 2.009 y a partir de septiembre todos los viernes y domingos desde las 00:00 a las 24:00 horas de cada uno de los días señalados.

La citada Sentencia fundaba la estimación del recurso en las siguientes razones:

" PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Orden del Ministerio de Fomento, Secretaría de Estado de Transportes de fecha 13 de agosto de 2009 que dispone:

"La empresa Islas Airways deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la realización de los servicios esenciales establecidos en los apartados anteriores, manteniendo para ello el personal estrictamente necesario, sin que la plantilla de servicios mínimos supere el 75% de la plantilla programada, salvaguardando en todo momento la seguridad de las operaciones.

Los servicios esenciales a los que afecta son los siguientes:

  1. Todos los servicios aéreos cuya hora de salida programada fuera anterior al inicio de la huelga y cuya llegada prevista se produzca en el periodo de huelga. Asimismo se protegen todos los servicios cuya salida programada se produzca en el periodo de huelga y su llegada se produzca finalizado el periodo de la misma.

  2. Todos los servicios interinsulares sometidos a obligaciones de servicio público contemplados en el programa de vuelos presentado por ISLAS AIRWAYS para la actual temporada de verano 2009, con las limitaciones que resulten de aplicar los criterios establecidos en el apartado 2º.

  3. Transporte de correo, medicamentos, prensa diaria y productos perecederos.

  4. Aquellas operaciones técnicas de posicionamiento y otras necesarias para garantizar la realización efectiva de los servicios de transporte aéreo considerados como esenciales, y todos los del día siguiente a cada uno de los días afectados por la huelga.

La actora expresa que Comisiones Obreras convocó huelga parcial con relación a parte de los trabajadores que prestan servicios para la empresa Islas Airways S.A. en los contratos de trabajo de Gran Canaria, Tenerife Norte, Fuerteventura, Lanzarote y La Palma.

La actividad profesional de los destinatarios de la huelga es la prestación a la empresa de los servicios de autoasistencia (handling); así como el mantenimiento de aviones, oficinas centrales y personal de vuelo en los centros de trabajo de los Aeropuertos antes citados.

Expresa la actora que la empresa afectada propuso al Comité de Huelga porcentajes que oscilaban entre un 50% y un 60%, y que la Orden Ministerial impugnada eleva estos porcentajes a un 75, que la actora considera exorbitante.

- Sostiene que con la resolución produce un vaciamiento del derecho de huelga.

- Que la decisión no está motivada y que no es suficiente una motivación genérica.

- Que la Orden impugnada atribuye a la dirección de la empresa la facultad, que es privativa de los órganos de gobierno, de restringir el derecho de huelga ( s. 11/81 de 8 de abril y 27/89 de 3 de febrero del Tribunal Constitucional).

Frente a estos planteamientos la oposición de la Abogacía del Estado se limita a señalar que la decisión sobre los servicios mínimos de la huelga está suficientemente motivada, pero no refuta lo referente a la delegación en la empresa de la determinación del porcentaje de servicios mínimos.

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de este planteamiento este Tribunal nada objeta sobre la suficiencia en la motivación de los servicios mínimos de la huelga. No cabe admitir el reproche que se hace a la resolución recurrida, respecto a la falta de motivación de los servicios mínimos de la huelga. En efecto la Orden Ministerial recurrida explica que el trabajo realizado por un número relativamente reducido de personas lleva consigo un efecto multiplicador en el transporte aéreo de tal magnitud, que técnicamente obliga a la determinación de unos servicios mínimos superiores en porcentaje a los que puedan aplicarse en otra clase de actividad, ya que en los sectores estratégicos como el de los servicios de asistencia en tierra, Departamento de Mantenimiento de Aviones, Oficinas Centrales y personal de vuelo, la huelga conlleva la interrupción de todo un proceso, en este caso el de los servicios de transporte aéreo, con la consiguiente perturbación multiplicada del servicio". Y posteriormente se especifica en la resolución que la convocatoria de huelga afecta a unos 257 trabajadores de Islas Airways, especificando el número de trabajadores por cada tipo de servicio, con el siguiente desglose:

"

  1. Servicios de asistencia en tierra, atendiendo normalmente por 109 trabajadores, agrupando al personal perteneciente al autohandling, al departamento de mantenimiento de vehículos tierra, al departamento de control de flota y al departamento de despacho a distancia, cuya función es proveer de los servicios de asistencia en tierra necesarios para el despacho de aeronaves;

  2. Departamento de Mantenimiento de Aviones, atendido normalmente por 31 trabajadores, integrado por Técnicos de Mantenimiento de Aeronaves, ingenieros y almaceneros, cuya función es mantener la seguridad de las operaciones, y la aeronavegabildiad de la flota de aviones de la compañía ISLAS AIRWAYS;

  3. Oficinas Centrales, atendido normalmente por 39 trabajadores, integrado por recepción, el departamento de control de ingresos, el departamento de informática, el departamento de contabilidad, el departamento de recurso humanos, el departamento comercial y los administrativos de hangar, cuya función es proporcionar apoyo administrativo para el desarrollo satisfactorio de la operativa; d) Personal de Vuelo, atenido normalmente pro 78 trabajadores, integrado por 35 pilotos y 43 TCPs (tripulante de cabina de pasajeros)."

TERCERO

Lo que no resulta ajustado a Derecho es que la autoridad administrativa deje al criterio de la empresa la determinación de los servicios mínimos.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de la sala 2ª de 3 de febrero de 1989 señala al respecto:

"La cualidad o condición que fija los servicios mínimos no es intranscendente o irrelevante para el derecho de huelga. Como se ha dicho en otras ocasiones esa medida debe ser adoptada por el Gobierno o por órgano que ejerza la potestad de gobierno, y ello porque la privación y obstaculización de un derecho constitucional como el de huelga es responsabilidad política y ha de ser residenciada por cauces políticos ( S.T.C. 26/1981 ) sean éstos del Estado o de las comunidades Autónomas con competencias en los servicios afectados ( S.T.C. 33/1981 ). Por ello el incumplimiento de esta exigencia no puede calificarse como simple irregularidad formal o como mero defecto de carácter administrativo, sino como lesión del derecho fundamental que así se ve restringido, pues sólo de aquella forma puede asegurarse que las limitaciones sean impuestas en atención a los intereses de la comunidad, de una manera imparcial y de acuerdo con las características y necesidades del servicio afectado por la huelga".

La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la resolución administrativa que se impugna, aunque ha sido adoptada por la autoridad gubernativa competente, pueda ser adoptada por delegación por la empresa Islas Airways, aunque utilice fórmulas limitativas de su actuación tan imprecisas como el que se mantenga "el personal estrictamente necesario" y se imponga el límite cuantitativo del 75%. Esta fórmula deja en manos de la empresa una decisión que corresponde adoptar a la autoridad, pues afecta a los intereses generales y al ejercicio por los trabajadores del derecho de huelga, sustancialmente.

Por ello procede anular la resolución recurrida." (fundamentos de derecho primero a tercero)

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción del artículo 28.2 de la Constitución y de la jurisprudencia sobre el derecho de huelga.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los servicios mínimos por la autoridad laboral.

Sostiene la compañía recurrente que la Sentencia confunde la determinación de los servicios mínimos, que efectivamente es competencia de la autoridad gubernativa, con los actos de simple ejecución o puesta en práctica de los mismos; afirma que no es competencia de dicha autoridad la designación nominativa de los concretos trabajadores afectados. Aduce que en otro supuesto similar la Sala de instancia validó una orden de servicios mínimos en la que se determinaban los mismos simplemente mediante un porcentaje de la plantilla. Se invoca asimismo jurisprudencia constitucional en el sentido de que la autoridad gubernativa puede remitir la concreta fijación o puesta en práctica de los servicios a instituciones derivadas de la autonomía colectiva o hacer suyas las propuestas de las partes en conflicto.

Tiene razón la compañía recurrente y procede estimar el motivo. No es posible aceptar la afirmación de la Sentencia de que al establecer la resolución administrativa impugnada que debe asignarse a los servicios mínimos el personal estrictamente necesario para cubrir los servicios mínimos, señalando un máximo de trabajadores de la plantilla, se está delegando la determinación de los servicios a la propia empresa. En primer lugar, no se puede descartar como medio de determinación de unos servicios mínimos la simple fijación de un porcentaje de la plantilla, siempre que tal porcentaje se base en la necesaria concurrencia de ese número de trabajadores para atender las tareas que de forma específica hayan de mantenerse durante la huelga de que se trate, y siempre que, de conformidad con la jurisprudencia reiteradamente recaída sobre la materia, se justifique la necesidad de ese porcentaje de trabajadores con la debida motivación, en términos concretos y específicos.

Sin embargo, en el presente caso, la Orden va bastante más allá, pues fija los servicios mínimos de manera precisa con la determinación de las tareas que es preciso realizar, en los términos que reproduce la propia Sentencia impugnada. Se trata de servicios que se justifican de forma razonable en su propia configuración, puesto que se trata de los vuelos que no queden plenamente dentro del período de huelga, de los vuelos que atienden obligaciones de servicio público, del transporte de correo, medicamentos, prensa diaria y productos perecederos y de la operaciones técnicas necesarias para la realización de dichos vuelos. A ello se suman las consideraciones de la exposición de motivos, que si bien en gran parte es de carácter genérico y no puede considerarse propiamente justificación de los concretos servicios considerados esenciales, sí incorporan alguna razón concreta, como lo son algunas de las que se hacen en relación con el mantenimiento de los vuelos turísticos (aplicables a los que se mantienen), con el servicio de correos, al período y duración para los que se convoca la huelga (que es indefinida, aunque no de todos los días de la semana) o, en fin, a la posición de la compañía en el transporte aéreo interinsular.

Pero además, tras la justificación de los servicios a mantener efectuada en el punto 1º de la parte resolutiva, la Orden estipula en el punto 2º que los mismos han de ser atendidos con "el personal estrictamente necesario, sin que la plantilla de servicios mínimos supere el 75% de la plantilla programada, salvaguardando en todo momento la seguridad de las operaciones". Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos y a los que se impone además un máximo de trabajadores de la plantilla para cubrirlos. Podría discutirse si tales servicios son imprescindibles o si están suficientemente justificados en la motivación, o bien si el citado porcentaje máximo del 75% de la plantilla es excesivamente alto, pero no que haya una delegación en la determinación de los servicios mínimos a favor de la empresa, a no ser que se pretenda que la autoridad gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores o deba precisar los trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos, lo que en modo alguno es exigible.

TERCERO

Sobre el recurso contencioso administrativo de instancia.

Estimado el motivo y casada y anulada la Sentencia recurrida, hemos de resolver el litigio de instancia según obliga el artículo 92.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . La demanda argumenta la falta de motivación de la fijación de los servicios mínimos (fundamento primero) y la indebida delegación para la designación nominativa de hasta el 75% de la plantilla necesaria para prestar los servicios mínimos (fundamento segundo). Por las razones expresadas en el anterior fundamento de derecho sobre la fijación efectiva y concreta de los servicios mínimos por la Orden dictada por la autoridad gubernativa y sobre inexistencia de delegación, hemos de rechazar la segunda alegación.

En cuanto a la motivación, también hemos dicho que existe una justificación suficiente de los servicios mínimos acordados. Sin embargo, frente a la reclamación de Comisiones Obreras de que el máximo posible del 75% de la plantilla a fijar por la empresa es excesivo, no existe justificación alguna en la Orden de porqué se establece un máximo que es superior al de la propia propuesta de servicios mínimos formulada por la empresa. En efecto, obra en el expediente la propuesta de servicios mínimos de Islas Airways y en la misma, tras el detalle de los servicios a prestar en las diversas bases, se especifica que "el volumen total de personal asignado a los servicios mínimos equivale al 52 por ciento de la plantilla ordinaria de la empresa". Siendo eso así es evidente que, aunque la Orden especifica que los servicios mínimos han de prestarse con el personal imprescindible, no resulta admisible que el máximo posible exceda al propuesto por la propia empresa sin una expresa justificación de la necesidad de dicha elevación. En consecuencia, procede estimar en parte el recurso en lo que a este punto se refiere.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en los anteriores fundamentos hacen procedente declarar que ha lugar al recurso de casación formulado por Islas Airways, S.A. contra la Sentencia impugnada, que casamos y anulamos.

En cuanto al recurso contencioso administrativo a quo formulado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, procede estimarlo en parte y anular la Orden Ministerial de 13 de agosto de 2.009, por la que se determinan los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener en los centros de trabajo de Islas Airways, S.A. en Canarias ante la convocatoria de huelga indefinida para los días 14, 21 y 28 de agosto de 2.009 y a partir de septiembre todos los viernes y domingos desde las 00:00 a las 24:00 horas de cada uno de los días señalados, en lo que respecta a la previsión relativa a que el máximo de empleados de la compañía que debe atender los servicios mínimos es de un 75% de la plantilla, máximo que debe establecerse en el 52% de la misma.

No procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Islas Airways, S.A. contra la sentencia de 10 de diciembre de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 421/2.009 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS EN PARTE el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra la Orden Ministerial de 13 de agosto de 2.009, que anulamos en lo que respecta a la previsión relativa a que el máximo de empleados de la compañía que debe atender los servicios mínimos es de un 75% de la plantilla, máximo que debe establecerse en el 52% de la misma.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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