STS, 10 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:15
Número de Recurso2396/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2396/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. MARIA ALPERI PRIETO, en nombre y representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES COLLERA S.L., contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 541/2010 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de Marzo de 2010 que desestima la reclamación 52/451/2009 en relación al Acuerdo dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestima el recurso contra el Acuerdo de imposición de una sanción por importe de 50.905,65 euros en relación a la infracción tributaria descrita en el articulo 199,5 de la Ley 58/2003 .

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012 , que contiene el siguiente fallo: Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por MARIA ALPERI PRIETO en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES COLLERA S.L. frente a la resolución del Tribunal Económico Regional del Principado de Asturias de fecha 30 de Marzo de 2010 que desestima la reclamación numero 52/451/09 debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada que, por tal razón, confirmamos.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 9 de Abril de 2012 por la representación procesal de SOCIEDAD DE INVERSIONES COLLERA S.L., en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte sentencia que estime el recurso y anule la sentencia recurrida y resuelve de acuerdo con el criterio interpretativo apuntado en el cuerpo del escrito presentado.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 1 de Junio de 2012, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 8 de octubre de 2013, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 541/2010 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 30 de Marzo de 2010 que desestima la reclamación 52/451/2009 en relación al Acuerdo dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Gijón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que desestima el recurso contra el Acuerdo de imposición de una sanción por importe de 50.905,65 euros en relación a la infracción tributaria descrita en el articulo 199,5 de la Ley 58/2003 .

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste la dictada por el TSJ de Castilla la Mancha en fecha 28 de Diciembre de 2006 en el recurso 103/2003 que se refiere, también, a la imposición de una sanción por incumplimiento de lo previsto el articulo 3.2 del R.D. 2027/1995 por el que se regula la Declaración anual de Operaciones con terceras personas y recoge la obligación de declaración y sus excepciones.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- La cuestión que se plantea en la sentencia objeto de recurso es la imposición de la sanción por el incumplimiento de lo previsto en el articulo 3 del R.D. 2027/1995 cuando afirma que "Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 del art. 1 de este Real Decreto , deberán relacionar en la declaración anual de operaciones a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 500.000 pts., durante el año natural correspondiente, computándose, a efectos de dicha cifra, de forma separada, las entregas de bienes y servicios y las adquisiciones de los mismos". El párrafo segundo de dicho precepto prevé que quedan excluidas del deber de declaración determinadas operaciones que se detallan en los apartados siguientes.

Resulta que el recurrente no incluyó en su declaración de operaciones con terceras personas determinadas compraventas de bienes inmuebles recogidos en escrituras no sujetas al IVA y que, según la administración, si debió incluir. En consecuencia, la sentencia impugnada confirma la sanción impuesta sobre la base de lo previsto en el articulo 199.5 de la LGT que considera infracción presentar incorrectamente autoliquidaciones ó declaraciones sin que se produzca perjuicio económico.

La sentencia recurrida razona la confirmación de la imposición de la sanción del siguiente modo: « La infracción por tanto, se ha cometido y no se han aportado elementos para deducir que estemos ante una interpretación razonable de la citada normativa, pues el criterio de la parte recurrente no se corresponde con la interpretación literal sistemática de la misma. Estamos pues ante un incumplimiento voluntario o negligente ente de una obligación legal, y la intencionalidad de la conducta se descubre en el propio acto del recurrente.

Por lo expuesto, concurre la culpabilidad en los términos reiteradamente ha sido definida por esta Sala de Justicia, refundiendo la jurisprudencia (...)A la vista de lo razonado no se puede aceptar el criterio que defiende la parte recurrente por aplicación mecánica de las referidas reglas generales sin descender al examen de las circunstancias concurrentes y la causa de su conducta para determinar si la omisión o inexactitud se deben a un error admisible que conduce a la exoneración de su responsabilidad o apreciar en su conducta la simple negligencia.

Desde este punto de vista, no se trata de un criterio dispar y razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino de incumplimiento de una obligación clara y sencilla al margen de la forma societaria de la persona que tiene que cumplirla, acto en los que se aprecia al menos negligencia del mismo.»

La sentencia citada como de contraste razona en relación a la misma cuestión afirmando que «El caso que examinamos es un ejemplo de que la exposición hecha por la parte actora de la legislación aplicable ofrece una interpretación razonable de la misma, que abona, cuando menos, la seria duda de sí las operaciones relacionadas en el acuerdo sancionador deberían haber sido objeto de la Declaración Anual de Operaciones con terceras personas, pareciendo todo indicar que no. Al margen de esa cuestión, que aquí no se dilucida sino indirectamente, lo que sí es claro es que la posición de la parte actora se ampara en una seria y coherente interpretación de la normativa aplicable, que determinaría la ausencia de culpabilidad en su actuación omisiva, caso de que se concluyera que existía la obligación de hacerlo, y, máxime también en un supuesto en el que no está en juego defraudación tributaria alguna por haber dejado de ingresar deuda tributaria.

El Abogado del Estado afirma que la actora no ha probado que las operaciones financieras y de seguro estuvieran exentas de IVA, y que se desconoce en qué consisten esas operaciones. Ahora bien, la perspectiva con la que ha de abordarse el asunto es precisamente la inversa. Es decir, no se puede olvidar que nos encontramos ante un procedimiento sancionador donde quien debe probar en el expediente la existencia de la infracción es la Administración, de modo que ahí es donde debe constar de qué tipo de operaciones financieras y de seguros se estaba hablando para concluir que no se incardinaban en los apartados 16 y 18 del art. 20 de la Ley del IVA , y que, por tanto, debieron ser incluidas en la declaración. Nada de eso se hace. No se investiga sobre la naturaleza de las operaciones concretas, y, sin más, se considera que debieron ser declaradas.

Pues bien, la actora, en la cascada de citas legales que invoca, llega hasta los preceptos que declaran exentas las operaciones de seguros, y las operaciones financieras que se enumeran que le lleva a interpretar, razonablemente, la no obligación de declarar, máxime cuando la Administración no argumenta, acudiendo a cada operación realizada, que no se encuadra en una de las que recoge el art. 20-18 Ley 37/92

CUARTO .- En principio podría parecer que los razonamientos de las sentencias recurrida y de contraste son contradictorios por cuanto la primera considera que se cumplen la exigencia de la culpabilidad y confirma la sanción mientras que la de contraste entiende que la interpretación de la norma promovida por el recurrente en aquel caso era razonable y deja sin efecto dicha sanción.

No obstante, procederá declarar no haber lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina ya que la diferencia entre ambas sentencias procede del motivo que emplea cada una de las empresas recurrentes para entender que determinadas transacciones están excluidas del deber de declaración.

- La sentencia recurrida plantea la obligación de declarar sobre la base del argumento del recurrente de que el artículo 3.2 excluye esa exigencia en los casos de que se haya producido ya la declaración por los notarios ó registradores. Ante esta pretensión de la parte recurrente, la sentencia razona, como hemos señalado mas arriba, en relación a lo infundado de esta interpretación.

- La sentencia de contraste, sin embargo, plantea la aplicación de otro motivo diferente y que es el que se recoge en relación a que no existía obligación de emitir facturas.

Por lo tanto, las exigencias de la culpabilidad no son igualmente aplicables en los casos en que el argumento empleado por el recurrente sea la supuesta previa declaración de notarios ó registradores ó por la no exigencia de elaborar factura. Es decir, las razones para no aplicar la obligación de declarar son diferentes en uno y otro supuesto lo que hace que las exigencias de motivación de la culpabilidad no resulten contradictorias en los supuestos que pretenden compararse.

La expresada razón supone la declaración de no haber lugar al presente recurso, ya que no pueden considerarse contradictorios los razonamientos de las sentencias examinadas.

QUINTO. - En atención a todo lo expuesto, procede declarar la no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por dicho concepto de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE INVERSIONES COLLERA S.L. contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 541/2010 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dichas costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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