STS 998/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2013
Fecha19 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Maribel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésima) que condenó por delitos de maltrato en el ámbito familiar y homicidio intentado a Julio , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Martín Ibeas; habiendo comparecido como recurrido Julio , representado por la Procuradora Sra. Carrasco Machado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Barcelona instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª que, con fecha 20 de mayo de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el procesado Julio natural de Bolivia, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, mantuvo una relación sentimental Doña. Maribel durante aproximadamente 4 meses, sin convivencia aunque a menudo durmiera en casa de ésta.

Así las cosas la madrugada del 30 de junio al 1 de julio de 2012 el procesado y su pareja sentimental, la Sra. Maribel se quedaron a dormir en el domicilio de una amiga de la Sra. Maribel , la Sra. Edurne , sito en la CALLE000 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, tras haber salido esa noche de fiesta en compañia de varios amigos. Sobre las 07.00 horas del dia 1 de julio de 2012 el procesado pretendió mantener relaciones sexuales con la Sra. Maribel y ella se negó. Contrariado el procesado ante la negativa de ésta y con la intención de lastimarla la propinó varios puñetazos o bofetadas, produciendole un hematoma en un ojo y otro en el labio inferior aunque no consta informe médico al respecto porque la Sra. Maribel no acudió a ningún centro médico.

El 24 de agosto de 2012 la Sra. Maribel decidió poner fin a su relación sentimental con el procesado y le envió un sms comunicandole su decisión de romper con él. El procesado no aceptó de buen grado la noticia y sobre las 12.00 del dia 25 de agosto de 2012 se presentó en el domicilio de la Sra. Maribel cuando ésta se disponia a entrar en él sito en la DIRECCION000 nº NUM000 bloque NUM001 de Barcelona, y entró con ella hasta el interior de la vivienda. Una vez dentro le dijo "he venido a matarte, como no me quieres, ahora te voy a matar, y acto seguido movido con la intención de acabar con la vida de la Sra. Maribel , fue a la cocina, cogio un cuchillo de grandes dimensiones e intentó clavarselo en el pecho y en el abdomen varias veces. La Sra Maribel en su intento de salvar su vida se protegio son su barzo derecho, al propio tiempo que asió el cuchillo con ambas manos para evitar que el procesado se lo clavara en el pecho o en el abdomen.

Como consecuencia de tales hechos la Sra Maribel padeció heridas consistentes en herida inciso contusa en el dorso del brazo derecho, seccion parcial del flexor superficial del tercer dedo, sección completa del flexor profundo del tercer dedo, sección de bandeleta a nivel del IFP, sección completa del nervio colateral radial, en el brazo derecho, herida distal con ruptura de fascia, eventración del vientre muscular, herida proximal con ruptura de la fastia, eventración del flexor del carpo radial, precisando para su curación tratamiento medico quirurgico consistente en pauta de analgesicos, y de cuyas heridas tardó en sanar 96 dias impeditivos uno de ellos de hospitalización, y quedandole como secuelas: cicatriz hipercomatrica de 15 cm. en forma de ven cara anterior del tercio inferior del antebrazo derecho, cicatriz hipercromatica de 13 cm. en la cara anterior del tercio medio del antebrazo derecho, cicatriz hipercromatica de 1,5 cm en el dorso del tercer dedo de la mano izquierda, rigidez en el tercer dedo de la mano izquierda y trastorno de estres postraumatico .

La Sra Maribel cuando estaba recibiendo la agresión con el cuchillo por parte del procesado agarró el cuchillo con su mano izquierda por la parte de la hoja y cayeron ambos en el sofá. Ella le suplicó que no la matara que no lo dejaría pero sabía que él no queria dejarla escapar y por ello estuvo agarrada a él paseando por el piso intentando convencerle y que la llevara al hospital, sangrando mucho y finalmente pudo convencerle para que la llevara bajo la promesa de no denunciarle y de decir que las heridas se las produjo ella al caerse en el piso por las escaleras portando el cuchillo en las manos. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de OCHO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS, prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a Maribel , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente por el tiempo de TRES AÑOS y prohibicion de comunicarse con la misma por cualquier medio por el mismo tiempo de TRES AÑOS.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Julio como autor criminalmente responsable de un delito intentado de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Imponemos también a Julio la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros a Maribel , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio ambas por el tiempo de CINCO AÑOS Y UN DIA. Se mantiene la medida de prisión provisional del procesado.

Se prorrogan las medidas cautelares de prohibición de comunicación respecto de Maribel adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona, durante la tramitación de los eventuales recursos hasta que en la ejecutoria se inice la ejecución como pena de dichas prohibiciones. Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Julio de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., de un delito de maltrato en el ámbito familiar (el referido al dia 25 de agosto de 2012) y de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P . referido al mismo día 25 de agosto de 2012, de los que fue acusado por la acusación particular, condenandole al pago de la mitad de las costas del juicio y declarando de oficio la otra mitad con inclusión de las de la acusación particular en la mitad a las que se le condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hagaseles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de ésta sentencia. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Maribel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al haberse infringido los artículos 16 y 62 del Código Penal .

Segundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por cuanto se infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución española , en relación con el artº. 53 del mismo texto constitucional.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Carrasco Machado y el Ministerio Fiscal, en escritos de 8 y 10 de octubre, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, si bien el Ministerio público apoya parcialmente el motivo primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, constituida como Acusación Particular en el presente procedimiento que concluyó con la Resolución condenatoria para el acusado como autor de sendos delitos de maltrato en el ámbito familiar y homicidio intentado, en el caso de este último con una condena de cuatro años de prisión, además de la correspondiente prohibición de aproximación a la víctima por tiempo de cinco años y un día, por aplicación de la rebaja en dos grados de las penas legalmente previstas para el delito consumado, recurre tal decisión con base en dos motivos distintos pero que, en realidad, aluden a una misma cuestión, en concreto la discrepancia de la recurrente con el hecho de la referida aplicación de dos grados de rebaja en la pena correspondiente al homicidio consumado, que considera tanto vulneradora de su derechos a la tutela judicial efectiva ( arts. 852 LECr y 24.1 CE ) por falta de suficiente motivación al respecto (motivo Segundo) como infractora de la legalidad vigente ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación de los artículos 16 y 62 del Código Penal (motivo Primero).

En tal sentido, hay que comenzar afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene, como queda dicho, su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una Resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta un pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia.

Y en este caso, basta con la lectura del Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida para comprobar cómo en modo alguno se produce un supuesto de insuficiencia motivadora de la decisión de la Audiencia a la hora de aplicar la rebaja en dos grados, prevista como facultad del Juzgador en el artículo 62 del Código Penal , respecto de la pena legalmente prevista para el delito de homicidio consumado, ya que en dicho Fundamento se exponen con la necesaria extensión y minuciosidad los argumentos que llevan a la Sala de instancia a seguir el criterio expuesto.

Y ello, por mucho que su conclusión final no complazca las pretensiones punitivas de la Acusación Particular y al margen de la corrección o no de semejante decisión, que habrá de ser examinada seguidamente con motivo del análisis del otro motivo del Recurso.

Razones por las que este primer motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero del Recurso plantea, como se ha dicho, la incorrecta aplicación del artículo 62 del Código Penal en concreto, cuando la Audiencia, en lugar de proceder a la rebaja en un grado de la pena prevista para el supuesto de consumación del delito, reduce ésta en dos grados. Motivo que merece el apoyo expreso del Ministerio Fiscal.

Y en tal sentido, no podemos sino acoger, en esta sede casacional, por su razonabilidad, corrección y acierto, los argumentos que, con fundamento en la doctrina de esta propia Sala, exponen los Jueces "a quibus" en apoyo de su decisión.

En efecto, además de la relativa " flexibilidad " que el Legislador otorga al Tribunal de enjuiciamiento a partir de la literalidad del propio artículo 62 con su alternativa de rebaja en uno o dos grados de la pena prevista para el delito consumado, hay que recordar que los criterios que en el mismo se establecen para adoptar la oportuna decisión al respecto son dos.

No sólo el tradicional, correspondiente a la norma anterior al Código hoy vigente, cuando distinguía entre el delito frustrado e intentado, dependiendo de que el autor del hecho hubiere concluido o no las acciones necesarias para alcanzar la consumación del delito, que no llega a producirse por causas ajenas a la voluntad de aquel, sino también, siendo ello una novedad cuya trascendencia en numerosas ocasiones no se percibe limitándose a hacer referencia tan sólo a las categorías de " tentativa acabada " e " inacabada ", como trasuntos de las antiguas formas de frustración y tentativa, al peligro " inherente al intento ".

En este sentido, aunque la intención indiscutible del autor de la agresión no fuera otra que la de causar la muerte de la víctima, y por ello se califique la misma como constitutiva de un delito de homicidio intentado, y de que llevase a cabo todos los actos que potencialmente habrían podido producir semejante resultado, al dirigir en varias ocasiones un arma blanca hacia la zona abdominal de la mujer, lo cierto es también que no se llegó a producir una situación de verdadero peligro para la vida de ésta, gracias precisamente a las acciones defensivas de la misma que, interponiendo su brazo, impide eficazmente que dicha arma blanca le alcanzara en zona vital alguna de su cuerpo.

Por todo ello, nos hallamos sin duda ante una acción homicida, que quedó en un intento al no haberse producido el letal resultado a pesar de que el agresor concluyó los actos necesarios para ello, sin que llegase a generarse un peligro cierto para la vida de la agredida al haber parado ésta, interponiendo su brazo primero y luego sujetando con su mano la hoja del cuchillo, con las lógicas lesiones consecuentes a ello, las acometidas contra su cuerpo, no alcanzándole ninguna de ellas zona u órgano vital de clase alguna.

De modo que no puede negarse la existencia de elementos suficientes para que la Audiencia, ante la disyuntiva que la Ley le ofrece a la hora de individualizar la pena aplicable al caso concreto, optase por la aplicación de la doble rebaja de grado de la pena inicialmente prevista en caso de consumación del delito, con criterio que no merece ser corregido en este momento.

En definitiva, estamos de nuevo ante un motivo que ha de ser rechazado y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Maribel , como Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 20 de Mayo de 2013 , que condenó al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y otro de homicidio intentado.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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