STS 1001/2013, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013
Número de resolución1001/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Sabino (hijo), Juan María , Sabino (padre), Ceferino , Fernando , Leovigildo y Samuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) que les condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Martínez Serrano, Moreno de Barreda Rovira, Puente Vázquez y López Torres, respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Blanes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/09 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 4ª que, con fecha 5 de junio de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- En fecha indeterminada de los primeros meses del año 2.008 el acusado Sabino (hijo), de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se puso de acuerdo con personas indeterminadas para transportar desde Marruecos hasta España un cargamento de varios miles de kilogramos de haschís.

Para dicha finalidad contó además con el apoyo directo y previo del acusado Sabino (padre), de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, quien le cedió la posesión y uso de una masía que tenía arrendada llamada " DIRECCION000 , en la cual se almacenaría el haschís así como los bidones de gasolina necesarios para el repostaje de la embarcación que lo trajera, y de Ceferino , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales por un delito contra la salud pública en virtud de la condena a 3 años de prisión por sentencia firme dictada en fecha 10-11-05 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa 76/04, que lo trasladó en su coche hasta la localidad de Mollet del Valles para hacerse cargo, junto con un tercer desconocido, de una furgoneta en la que había varios bidones de gasolina llenos que fueron luego llevados hasta la referida masía. Ambas personas conocían la naturaleza ilícita de la operación de transporte de haschís desde Marruecos que pretendía llevar a cabo Sabino (hijo).

Fijada la fecha del transporte para la madrugada del día 24-4-2008 y acotado el lugar del desembarco en una de las playas cercanas a la URBANIZACIÓN000 ", sita en el término municipal de Santa Cristina dŽAro, en la carretera que va desde Tossa de Mar hasta Sant Feliu de Guixols, y muy cerca de esta primera población, Sabino (hijo) contactó con los acusados Samuel y Leovigildo , ambos de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales computables, para, conscientes de los planes ilícitos del primero, conseguir el uso temporal de la vivienda del guarda o conserje de esa urbanización a fin de que sirviera de centro de operaciones para el desembarco, lo cual lograron sin mayores problemas al ser el segundo de ellos hermano del guarda y cuñado de la persona que en ese momento vivía en esa casa, la acusada Josefa , mayor de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales computables, quien no consta que autorizase voluntariamente la cesión del uso de su domicilio ni de las dependencias aledañas.

A través de la posesión de esa vivienda se conseguía tanto un lugar en donde almacenar los bidones de gasolina con los que se aprovisionaría de combustible la nave, como el haschís que se desembarcase hasta que fuera trasladado luego a los vehículos que iban a efectuar el transporte hasta la masía " DIRECCION000 ". Asimismo dicho lugar podría servir también de refugio ocasional para los braceros que intervinieran en las operaciones descarga y descarga.

En la noche del 23-4-08 se trasladó asimismo a esa vivienda la acusada Juan María , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, compañera sentimental en aquellas fechas de Sabino (hijo), para, haciéndose pasar como amiga de Josefa , controlarla mientras se llevaban a cabo las faenas de carga y descarga, o al menos lograr que esta no impidiera con sus actos la prestación de la posesión de la vivienda, dado que los acusados Samuel y Leovigildo estaban enfrascados también en las labores propias del bracero.

Sobre las 00:40 horas, una embarcación neumática de unos trece metros de longitud, propulsada por cuatro motores fuera borda, en la que se encontraba prestando sus servicios el acusado Fernando , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, que no podía desconocer la ilicitud de la carga de haschís que transportaba se aproximó a una de las playas de la urbanización, iniciándose la descarga de los fardos de haschís y la carga de los bidones de gasolina, operación en la que participaron varias personas entre las que se encontraban los acusados Ceferino , Samuel y Leovigildo .

Al intervenir un helicóptero del servicio de vigilancia aduanera la operación se paralizó, desperdigándose hacia la urbanización los individuos que se encontraban en la playa, y huyendo la embarcación en dirección sur, hacia Tossa de Mar, al tiempo que se lanzaban al mar varios fardos que todavía había en su interior, hasta que la lancha dio un giro brusco hacia tierra embarrancando en la siguiente playa, emprendiendo la huida a pie los ocupantes que en ella se hallaban. En total aparecieron un total de 103 fardos, entre los que había en el interior de la embarcación y los que fueron descargados a tierra, encontrándose en los días posteriores 6 fardos más. Dichos fardos contenían haschis con un peso superior a 3.200 kilogramos, siendo su valor aproximado en el mercado ilícito de 4.660.500 euros.

Como consecuencia de esa aprehensión se realizaron varias entradas y registro autorizadas judicialmente, encontrándose en la que se practicó en la masía " DIRECCION000 ", 26 kilogramos de haschís distribuidos en varios paquetes y pastillas sueltas, 64 bidones de gasolina, 31 de los cuales se encontraban llenos, así como objetos para la manipulación y distribución del haschís en dosis como dos balanzas, papel adhesivo, dos rollos de papel transparante, cinta de embalar marrón así como papeles con anotaciones varias de teléfonos móviles y de coordenadas geográficas.

No ha quedado acreditado que los acusados Sabino y Secundino , de nacionalidad marroquí, mayores de edad y sin antecedentes penales, hayan intervenido en las operaciones previas o coetáneas para el envío del haschís desde Marruecos o su desembarco. No consta tampoco que la acusada Josefa cediera voluntariamente el uso y la posesión de la vivienda del conserje que habitaba en la URBANIZACIÓN000 " para los fines propios del desembarco del haschís en una playa cercana a su domicilio. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER a los acusados Sabino , Secundino y Josefa como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE EXTRAORDINARIA IMPORTANCIA, declarando de oficio las 3/10 partes de las costas causadas en la instancia.

Que debemos CONDENAR a los acusados (1) Sabino (hijo), (2) Sabino (padre), (3) Ceferino , (4) Samuel , (5) Juan María , (6) Leovigildo y (7) Fernando , como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD EN CANTIDAD DE EXTRAORDINARIA IMPORTANCIA, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de REINCIDENCIA en la persona del tercero, a las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 10.000.000 EUROS, al primero y al tercero, y de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 9.000.000 EUROS , a los restantes, con expresa imposición de las 7/10 partes de las costas causadas.

Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Sabino (hijo) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Único.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El recurso interpuesto por Juan María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación de la atenuante de parentesco del artº. 23 del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por Sabino (padre) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Ceferino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española , relativo al principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por Fernando se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española relativo al derecho a la presunción de inocencia. Todo ello, al amparo del artº. 852 de la Ley adjetiva y 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio in dubio pro reo.

NOVENO

El recurso interpuesto por Leovigildo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artº. 24.2º de la Constitución española , de acuerdo con lo establecido en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., e inadecuada valoración de la prueba, en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del principio " in dubio pro reo ".

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio in dubio pro reo.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por Samuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse producido infracción, por no aplicación, del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en el artº 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 368 y 370 del Código Penal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse producido infracción, por no aplicación, del artº. 18. 3º de la Constitución española , en cuanto consagra el derecho al secreto de las comunicaciones.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar en la sentencia objeto de recurso, de forma clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se declaran probados respecto del recurrente.

DÉCIMOPRIMERO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en informe de 16 de julio de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito contra la Salud pública, a diferentes penas de prisión y multa, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de catorce motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RBh: Recurso de Sabino (hijo) (un motivo).

- RBp: Recurso de Sabino (padre) (dos motivos).

- RA: Recurso de Juan María (dos motivos).

- RL: Recurso de Samuel (tres motivos).

- RM: Recurso de Ceferino (dos motivos).

- RS: Recurso de Leovigildo (dos motivos).

- RAA: Recurso de Fernando (dos motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

En este sentido, el motivo segundo del RM y el Tercero del RL, plantean la misma cuestión al hacer alusión a la falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ).

Y así, el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" la oscuridad narrativa ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del mismo relato, que debe, en consecuencia, identificarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, los recurrentes denuncian, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad por no haberse descrito en los Hechos declarados probados, con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo concretamente por ellos, lo que no es cierto.

Basta con leer ese relato fáctico de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica, para comprender, con facilidad, la intervención que, en la comisión del delito enjuiciado, se atribuye a estos recurrentes, en concreto la participación de Samuel en la obtención y ulterior control del local, próximo a la zona de desembarque de la substancia, que habría de servir de almacén inicial de la misma, del combustible necesario para la embarcación y, llegado el caso, de refugio de los que iban a colaborar en la descarga, y, posteriormente, la actuación en dicho desembarque de la droga tanto del propio Samuel como de Ceferino .

Evidentemente, de una semejante descripción se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues, con dicha mera lectura del relato fáctico, advertimos que no existe oscuridad alguna interna a ese relato de hechos que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real. Y sin que tampoco estemos, por otro lado, ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos.

A su vez, la referencia de los recurrentes a la ausencia de prueba suficiente de la participación delictiva que se les atribuye o a la incorrecta valoración de ese material probatorio, resulta por completo ajena al contenido propio de unos motivos como los presentes, y será tratada a continuación, por lo que los mismos han de ser desestimados.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 18.3 y 24.2 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de sendos derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, el motivo Segundo del RL denuncia la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, habida cuenta de las incorrecciones en la autorización y práctica de las intervenciones telefónicas practicadas en estas actuaciones.

    Cuestión que ya fue abordada por la Sentencia de esta Sala de 6 de Marzo de 2012 , recaída en estas mismas actuaciones y que acordó, con parcial estimación de los Recursos, la anulación de la primera de las Resoluciones dictadas por la Audiencia, al considerar incorrecta la declaración de nulidad de esas intervenciones telefónicas que en la dicha Sentencia de instancia se había producido.

    Por lo que no procede en este momento volver a entrar en el análisis de esta materia que, por otra parte, es reiterada de nuevo por el recurrente en esta ocasión, al parecer, a los solos efectos de cumplir con las formalidades necesarias para acudir posteriormente en amparo, por este motivo, ante en Tribunal Constitucional.

  2. A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Único del RBh, y Primeros de los restantes RBp, RA, RL, RM, RS y RAA.

    Pues bien, para dar respuesta a tales alegaciones, hay que recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus seis folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas, con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto, la ocupación y análisis de las substancias intervenidas, el resultado de las diligencias de registros domiciliarios realizados, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración que, según se ha dicho, corresponde al Tribunal de instancia, máxime cuando, como en este caso, se realiza con toda precisión, razonabilidad, acertado criterio y suficiente motivación, de modo que no puede merecer corrección alguna en esta sede casacional.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos también han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Segundos de los RBP, RS y RAA, versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser " literosuficiente ", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero " documento " a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que no sólo no se designa ni un sólo documento de las características referidas en apoyo de ninguno de los motivos, sino que los mismos tan sólo se refieren a la incorrecta valoración que, a juicio de los recurrentes y de acuerdo con sus planteamientos, lógicamente exculpatorios, llevó a cabo la Audiencia respecto del material probatorio obrante en la Causa.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar la conclusión condenatoria.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ), por incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

  1. En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo Primero (2º inciso) del RL, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 368 y 370 del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito contra la Salud pública por el que condena a los recurrentes, al hallarnos con toda claridad ante la autoría de un delito contra la salud pública ( art. 368 CP ), cualificado como de "extrema gravedad" ( art. 370 CP ), por los importantes medios náuticos y de otro tipo utilizados para su ejecución, que se refería al transporte y desembarco en las costas españolas de más de tres toneladas de haschisch procedentes del Norte de África.

  2. Mientras que por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP ), en este caso como atenuante, a Juan María , por su condición de pareja sentimental de Sabino (hijo) (motivo Segundo del RA), hay que señalar cómo la expresada circunstancia puede valorarse, tanto como atenuante como agravante, cuando la relación de parentesco, o asimilada, se da entre el autor del ilícito y la víctima, no por la vinculación que pudiera existir entre los diversos autores del hecho, puesto que tiende a valorar, agravando o atenuando el reproche que merece la conducta, la existencia de esas relaciones como mayor o menor desvalor de la afrenta cometida entre los parientes.

En este contexto se ha venido analizando, tanto para apreciarla como para ignorarla, en los delitos patrimoniales o contra la vida y la integridad física e, incluso, en aquellos escasos supuestos de las infracciones contra la salud pública en los que ha tenido cabida tan sólo con ocasión de la transmisión de la substancia de un pariente a otro (vid, por ej., SsTS de 15 de Abril y 21 de Octubre de 2002 , 9 de Enero de 2004 , etc.).

Pero, como queda dicho, nunca cuando el parentesco se produce entre diferentes autores del hecho, pues ello no resulta compatible con el fundamento mismo de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que consiste en la vulneración de la relación de afecto, o al menos de proximidad vivencial, entre victimario y su víctima (agravante) o en el menor grado de lesión o parcial justificación que pueda encontrarse en ciertos casos precisamente por esa relación parental entre ambos (atenuante).

Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Sabino (hijo), Sabino (padre), Juan María , Samuel , Ceferino , Leovigildo y Fernando ,. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona, el 5 de Junio de 2012 , por delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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