ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:75A
Número de Recurso1841/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Lorenzo presentó el día 2 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 30 de marzo de 2012, en el rollo de apelación nº 353/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 236/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Miguel Angel Castillo en nombre y representación de D. Sergio , Dª Sandra , Dª Ascension y D. Juan Pablo presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. Dª Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de D. Lorenzo presentó escrito en fecha 29 de junio de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Esther Ortega Naranjo en nombre y representación de la mercantil "Sondeo, Inyecciones y Trabajos Especiales S.A.", presentó escrito en fecha 3 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Daniel y Dª Leticia presentó escrito en fecha 10 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de las mercantiles "Aproext S.L. y Conismasa S.L.", presentó escrito en fecha 16 de julio de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito por cada uno de los recursos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión referida al recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 12 de noviembre de 2013, la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que todas las partes recurridas han interesado la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dicta en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaron acciones de condena dineraria por responsabilidad civil extracontractual como consecuencia de unos daños ocasionados en unas viviendas motivados por unas obras en la finca colindante. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía.

    El escrito de interposición por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere se estructura en un motivo único en el que, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217.1 LEC . En su desarrollo, se denuncia que la Audiencia Provincial ha condenado al recurrente como responsable de unos daños materiales completamente ajenos a su intervención, limitada a la redacción del proyecto de ejecución parcial, que no se extendía a la cimentación y estructura de las edificaciones de ampliación del denominado Hotel Alcázar, al haber quedado acreditado que no realizó, por renuncia, al proyecto de cimentación y estructura de la Edificación, ni intervino en ningún momento en la dirección de la obra. Además, los daños en las viviendas comenzaron a finales del año 2005, nueve meses después de esta renuncia que se formalizó el 17 de febrero de 2005.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 4.2 LOE , en relación con el artículo 12.1 , 12.2 y 12.3 del mismo cuerpo legal . En su desarrollo se alude a que la coordinación de proyectos parciales, a la que se refiere el artículo 4.2 LOE , viene referida a la fase de decisión de la obra y corresponde al director de la obra. Por esta razón, no cabría atribuirle responsabilidad en base a tal presupuesto ya que la coordinación en la redacción de proyectos sólo exige una evitación de duplicidad de honorarios o de documentación. En el motivo segundo se denuncia la infracción, por no aplicación, del articulo 10.1 LOE . Se trata de un motivo que complementa al primero, que pretende, en base al citado precepto, atribuir al proyectista la responsabilidad por la titularidad de su proyecto, excluyendo la responsabilidad por el proyecto de otro al corresponder la coordinación al director de obra. En el motivo tercero se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 1902 CC , al no concurrir en la conducta del recurrente los presupuestos para el ejercicio de esta acción, en especial el requisito de nexo causal. En el motivo se niega que exista la relación causalidad entre la conducta del recurrente y el daño producido al no haber intervenido en la proyección y dirección de las obras de cimentación, ni en la ejecución del muro pantalla causante de los daños en las viviendas.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal no se ha admitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ).

    La razón de la inadmisión, es que la sentencia recurrida no ha llegado a aplicar las reglas de la carga de la prueba, sino que ha valorado los hechos y ha alcanzado la conclusión de declarar la responsabilidad del aquí recurrente por los daños ocasionados en las viviendas propiedad de la parte actora. En consecuencia no existe falta de prueba de ningún hecho relevante para la decisión del litigio, sin perjuicio de su valoración con la que parte recurrente no está conforme.

    Como establece la sentencia de esta Sala nº 269/2013, de 30 de abril , recogiendo la doctrina ya sentada por la sentencia 333/2012, de 18 de mayo , "las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala pues no son normas de valoración de prueba ( SSTS 14 de junio 2010 , por todas). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC núm. 3511/1997 )".

    En atención a lo razonado se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, pues, como se reitera, la parte confunde la valoración de la prueba con la infracción de las reglas del onus probandi.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) con fecha 30 de marzo de 2012, en el rollo de apelación nº 353/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 236/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almuñécar, con pérdida del depósito constituido del referido recurso.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

  3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto frente a la referida sentencia

  4. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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