ATS, 14 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:48A
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de Promociones Prau S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Rocío Sempere Meneses en nombre y representación de Pomociones Prau S.A., presentó escrito ante esta Sala el 28 de enero de 2013, personándose como parte recurrente. Asimismo el procurador D. Federico Ruipérez Palomino mediante escrito de 7 de marzo de 2013, se personó en nombre y representación de D Gustavo y D.ª Luisa , como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por providencia de 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 23 de diciembre, por la parte recurrente se manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto e interesaba la inadmisión de ambos recursos. Por escrito de 23 de diciembre de 2013, la parte recurrida manifestó su conformidad con las causas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso extraordinario se formalizó en torno a cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4º LEC , cita como vulnerado el artículo 24 CE . Considera que no se ha razonado que el plazo de entrega de la vivienda sea esencial. Se ha valorado, a juicio del recurrente, el contrato que ligaba a las partes de forma arbitraria. En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.2º, se cita como infringido el artículo 217 LEC . Razona que se le ha exigido probar la no frustración del contrato de compraventa, cuando era la parte actora quien debió acreditar la esencialidad del plazo de entrega, circunstancia que no ha probado. En el tercer motivo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , cita infringidos los artículos 217 y 386 LEC . Al considerar la sentencia que se hizo un requerimiento que nunca llegó a conocimiento de la parte recurrente y fundar en este hecho no probado las conclusiones a las que llega la sentencia supone una vulneración de los preceptos citados. El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4º LEC . Argumenta el recurrente que solo se han estimado en parte las pretensiones de la parte recurrida, pese a lo cual la sentencia de primera instancia declaró en su fallo que se estimaba íntegramente la reconvención formulada por la recurrida, pronunciamiento que fue confirmado por la sentencia que ahora se recurre.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , en un motivo único en el que cita, como vulnerado el artículo 1124 CC . Considera la parte recurrente que la falta de entrega de la vivienda en el plazo fijado en el contrato no es causa suficiente para declarar la resolución contractual.

  3. - En primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente, incurre en cuanto a sus tres primeros motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    A través del primer motivo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE , aduciendo que la sentencia resulta ser arbitraria al no analizar si el plazo de entrega resultaba o no esencial en el caso examinado, a efectos de que un retraso pudiera derivar en la estimación de una resolución contractual. A juicio del recurrente, por tanto se ha producido un error patente derivado de la arbitrariedad en la apreciación efectuada por la Audiencia Provincial.

    Pues bien, la posibilidad de combatir la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal se limita a aquellos supuestos en los que la valoración de la prueba, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RIPC n.º 1051/2005 ) y es carga de la parte recurrente justificar de manera suficiente la concurrencia de estos supuestos. Lo cierto es que en el caso que se examina no se aprecia el error patente al que se refiere la recurrente, puesto que la Audiencia Provincial, tras considerar ineficaces alguna de las estipulaciones relativas a la prórroga en el plazo de entrega, ha considerado que el retraso en la entrega de la vivienda, en el caso examinado suponía una causa de resolución contractual, por lo que en realidad el recurrente pretende una sustitución de la valoración probatoria efectuada por la sentencia por una propia.

    El segundo motivo se aduce la vulneración del artículo 217 LEC , al igual que en el motivo tercero, en el que se añade la supuesta infracción del artículo 386 LEC . Reiteradamente se ha declarado por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

    Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa y una vez examinado el recurso no cabe sino concluir que si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para estimar la acción ejercitada por la recurrida, manifestando en realidad el recurrente su disconformidad con lo concluido por la resolución recurrida en la que tras la valoración de la prueba, se considera que la falta de entrega de la vivienda en el plazo fijado en el contrato, tras la interpretación que de él realiza la sentencia, permitía a los compradores instar la resolución contractual.

    Finalmente en cuanto a la infracción de las reglas que disciplinan la prueba de presunciones, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma no hace uso de tal prueba, sino que tras la valoración de las prueba practicadas, declara que incumplido el plazo de entrega de la vivienda, el comprador ha hecho uso de su facultad de resolución contractual. Es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa ( SSTS 25-9-89 , 14-7-89 , 30-9-88 , 10-10-95 , 28- 1-97, 7-3-97 10-9-97 , 15-6-98 y 14-7-98 ). En el presente caso, como ya se indicó, la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir el art. 386 de la LEC 2000 . En realidad, la recurrente confunde el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción ( STS 2 de marzo de 2009 , entre otras).

  4. - En cuanto al recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2, de la LEC , por pretender una revisión de los hechos probados o una nueva valoración global de la prueba. La parte recurrente, discrepa de las conclusiones obtenidas por la Audiencia Provincial tras valorar los diferentes medios de prueba, esencialmente el contrato suscrito por las partes, del que deduce que la falta de entrega de la vivienda dentro del término fijado en el contrato es causa que habilita al comprador para exigir la resolución contractual. Indica la sentencia que la cláusula 4.ª del contrato establece que la entrega de la vivienda debía ser realizada antes del 30 de noviembre de 2008, salvo que concurriere justa causa, estableciéndose a este respecto una enumeración enunciativa de posibles causas, ninguna de las cuales ha sido acreditada. Igualmente se establecía la posibilidad de un prórroga de tres meses para la entrega si en la fecha señalada no se hubiese producido la entrega, no otra posible prórroga automática más, que suponía, en caso de no verificarse tal entrega que el vendedor pudiera optar por una nueva prórroga o por la entrega del bien, sin la licencia de primera ocupación. Esta cláusula ha sido declarada abusiva por la sentencia e ineficaz, conforme a los razonamientos que en ella se indican. En definitiva, concluye la sentencia que la vivienda debía ser entregada el 30 de noviembre de 2008 , de modo que al haber transcurrido más de siete meses desde la fecha de entrega hasta la finalización de la obra, valora que el vendedor incumplió con sus obligaciones, y por lo tanto debe ser estimada la resolución contractual.

  5. Consecuentemente procede, inadmitir los motivos primero, segundo y tercero del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, admitir el motivo cuarto del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL e inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN formalizado .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  7. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Promociones Prau S.A. contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Promociones Prau S.A. contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  3. ) ADMITIR EL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Promociones Prau S.A. contra la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación n.º 202/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  4. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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