STS 808/2013, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 230/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas (anterior Juzgado número 7) ; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Gestevisión Telecinco,S.A. , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; siendo parte recurrida doña Leonor , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa García Aparicio y el Ministerio Fiscal. Autos en los que también han sido parte don Benjamín y don Octavio que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Leonor contra Gestevisión Telecinco S.A., don Benjamín y don Octavio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda sobre protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se declare: 1.- Que las declaraciones realizadas por D. Benjamín y Octavio en el programa A tu lado de Gestevisión Telecinco vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de mi mandante.- 2.- Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional y sea difundida en el programa A tu lado dedicándole el mismo tiempo que han dedicado a ultrajar los Derechos Fundamentales de Doña Leonor .- 3.- Que se condene solidariamente a los codemandados a abonar a Dña Leonor , la cantidad de Trescientos Mil Euros (300.000 €) en concepto de daños morales.- 4.- Se requiera a los codemandados para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar artículos que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi patrocinada.- 5.- Se condene expresamente en costas a los codemandados por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Octavio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte en su día "... Sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con todos los pronunciamientos favorables para mi representado, don Octavio y expresa condena en costas para la actora."

    La representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... se sirva dictar en su día Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante, con lo demás que en Derecho proceda."

    La representación procesal de don Benjamín contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día "... sentencia por la que: 1. Se desestime la demanda presentada de adverso; 2. Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario; y, 3. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe."

    El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda intepuesta por la Procuradora Dña. Pilar García Mas, en representación de Dña. Leonor , contra Gestevisión Telecinco, S.A., D. Benjamín y D, Octavio , debo declarar y declaro que algunas de las manifestaciones realizadas por D. Benjamín y D. Octavio en el programa "A tu lado" de Gestevisión Telecinco, S.A., los días 26 y 28 de septiembre de 2006 y 6 de octubre de 2008, vulneran el derecho a la intimidad de la demandante, en los términos expuestos en esta sentencia.- Debo condenar y condeno a los demandados D. Benjamín y D. Octavio a que abonen a la actora la cantidad de 2.000 euros cada uno de ellos, más el interés legal desde la fecha de la sentencia, respondiendo de esas cantidades la codemandada Telecinco, S.A. con carácter solidario.- Debo condenar y condeno a la entidad Gestevisión Telecinco, S.A. a que sean leídos los fundamentos 1º y 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de esta sentencia, así como el fallo de la misma en el programa "A tu lado", y, en caso de que dicho programa haya desaparecido, en otro de características similares de los producidos por la empresa demandada, en emisión vespertina o en la de horario más cercano al que se emitía "A tu lado"; en defecto de programa de similares características, la difusión deberá ser en cualquier programa de la cadena Telecinco.- Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pronunciamientos formulados en su contra.- Se imponen las costas del procedimiento a cada parte las causadas a su intancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Leonor , y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de Dª Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Alcobendas, en sus autos Nº 230/07 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve.- Revocamos dicha resolución y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente: 1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dª Leonor , contra D. Benjamín , D. Octavio , y Gestevisión Telecinco, S.A.- 2º Declaramos que los demandados han vulnerado el honor y la intimidad de la actora con sus declaraciones en el programa "A tu lado" emitido por Gestevisión Telecinco S.A. los días 26 y 28 de septiembre de 2006.- 3º.- Condenamos a los demandados a que, solidariamente, paguen a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de veinticinco mil euros (25.000€) de principal, mas sus intereses al tipo del art. 1108 C.C . desde la fecha de la demanda, y los del art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución.- 4º.- Condenamos a Gestevisión Telecinco S.A. a que sea leído el fallo de esta sentencia en el programa "A tu lado" y si hubiera desaparecido en otro de características similares, y en la misma franja horaria, y en su defecto en cualquier otro programa de la cadena Telecinco.- 5º.- Absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones formuladas en su contra.- 6º.- No hacemos expresa condena en costas; ni de primera instancia ni de esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de Gestevisión Telecinco S.A. , formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 20 a ) y d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 18 y los artículos 2.1 y 7, apartados 3 y 7, de la Ley Orgánica 1/1982 ; y 2) Por infracción del artículo 9, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 1/1982 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de enero de 2012 por el que se acordó la admisión del recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, doña Leonor , que se opuso a su estimación mediante escrito presentado en su nombre por la procuradora doña Teresa García Aparicio. El Ministerio Fiscal interesó igualmente la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Leonor interpuso demanda de protección de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal y familiar por las manifestaciones realizadas por don Benjamín y don Octavio en el programa A tu lado de Gestevisión Telecinco, S.A., los días 26 y 28 de septiembre y 6 de octubre de 2006, solicitando que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de 300.000 € en concepto de daños morales, así como a la publicación de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y su difusión en el mismo programa, dedicándole el mismo tiempo que el empleado en vulnerar los derechos fundamentales de la demandante.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas estimó parcialmente la demanda, pues apreció intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad pero no en el derecho al honor de la demandante, fundándose, en síntesis, en que:

  1. La demandante tiene la consideración de personaje público en cuanto es hija de personas que destacaron en el ámbito del espectáculo y el deporte y ella misma ha propiciado su presencia en la prensa y en algunos medios televisivos.

  2. Don Benjamín en el programa de 26 de septiembre de 2006 y con motivo de una publicación en la revista Semana (de 15 de septiembre de 1999, en cuya portada apareció D.ª Leonor con otro hombre en actitud cariñosa con el siguiente el titular « Leonor tiene un nuevo amor») dijo: « me llamaron contándome de esa foto y yo no me lo creía, cuando vi las fotos me quedé muerto, era la confirmación de una amistad que acabó en relación ». Y en el programa de 6 de octubre de 2006 manifestó: « ese verano loco que Leonor tuvo en Chipiona y en Sevilla, aparte de esa relación que mantuvo con Bucanero , pues está una relación con un señor que se llama Segismundo , y estaba también la relación, que al final terminó como tal, con el señor Jesús , de ahí recordar que Leonor llegó al extremo de meterse por medio en una relación donde estaba la ahijada de su madre, es decir, Antonieta . Antonieta estaba saliendo con Jesús en aquella época, y Leonor se mete por medio en esa relación y acaba estando con Jesús y Antonieta queda a un lado. Yo en el programa Tómbola que Vd. dice, conté verdades como puños y dije que Leonor me fue infiel »;

  3. D. Benjamín afirmó que la demandante le había sido infiel cuando todavía estaban casados y tales manifestaciones hechas en público resultan incómodas para quien ha mantenido una relación matrimonial, con la persona que las emite, pero lo cierto es que hubo reportajes en la prensa del corazón suficientemente elocuentes como para pensar que esa actitud de infidelidad pudiera haberse producido y los términos "ese verano loco" hay que interpretarlos en sentido coloquial referido a que la demandante tuvo relación, sin precisar hasta qué punto, con tres hombres distintos, con uno de los cuales consolidó una relación sentimental duradera.

  4. Cuando en el programa de 6 de octubre de 2006 se dijo a D. Benjamín que se había lucrado de la familia de Leonor , respondió: « la única persona que se beneficia, se lucra, de la muerte de las personas fue Leonor que salió en la portada de una revista vendiendo la muerte de su padre » y tal manifestación la realizó a modo de defensa, utilizando la estrategia del "y tú más".

  5. Las fotografías tomadas por D. Octavio no supusieron intromisión en el derecho al honor ni en la intimidad de la demandante, pues eran imágenes en sitios públicos.

  6. D. Octavio en el programa de 26 de septiembre de 2006 manifestó: « también tuvo un romance con Segismundo , y hay unas fotos, y Leonor me dijo que era un amigo, fue un triángulo amoroso ( Bucanero , Segismundo , Benjamín )». Y en el programa de 28 de septiembre de 2006 manifestó: « bueno, esa fue una de las portadas que se hicieron porque como comentamos fue un triángulo amoroso, estuvo Segismundo , estuvo Bucanero y estuvo Jesús ; yo creo que entre todos tenían una puja por ver quien se llevaba el gato al agua, en este caso la gallina de los huevos de oro que en este caso era Leonor , y el que fue más cuco fue Jesús » y estas manifestaciones eran veraces a la vista de las publicaciones sobre los mismos hechos y, por tanto, debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión y a la información sobre el derecho a la intimidad.

  7. D. Benjamín en el programa de 6 de octubre de 2006, al ser preguntado sobre la relación de la demandante con sus padres, respondió: « yo creo que cuando se encontraba ya en una situación difícil, la madre era la que la oía más, lo que pasa es que en cierta manera, ha hecho con los dos lo que ha querido. Tú imagínate, una niña que pasaba la mayor parte del tiempo sin su madre porque se encontraba viajando cada vez que actuaba, y su padre porque también estaba en sus negocios y sus cosas; pues prácticamente se ha criado con su tío Ceferino . Fue una historia cuando yo la conocí, era un cariño que la desbordaba, ella daba amor; y cuando se da tanto amor es precisamente por eso, porque en algún momento determinado ha tenido carencia de eso, ella ha sido la gran incomprendida de la casa, ella ha hecho lo que ha querido, no ha estudiado porque no le ha apetecido, llevaba a todo el mundo de calle en esa familia, ha sido muy libre para entrelazar de la forma que ella ha querido su vida ». Y con estas declaraciones reveló caracteres de la personalidad de la demandante referidas a la relación con sus padres que pertenecen al ámbito estrictamente personal y familiar y que el demandado conocía por haber estado casado con la demandante y formar parte de su familia y eran apreciaciones subjetivas y no puede asegurarse que se correspondan con la realidad de una persona caprichosa, manipuladora y falta de afecto como transmitió en sus declaraciones y aunque fueran veraces supusieron una intromisión en el derecho a la intimidad.

  8. Existió intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante cuando D. Octavio manifestó en el programa de 28 de septiembre de 2006: « me consta que a este señor ( Benjamín ), Hernan no le puso las maletas en la calle» y a Jesús , a la semana de estar con Leonor , le dijo : «mira hijo, tú te vas de aquí », ya que no aportó ningún dato por el cual le conste que tal afirmación la hizo el padre de la demandante y, por tanto, fue un comentario gratuito y sin fundamento relativo al círculo familiar de la demandante.

  9. Existió responsabilidad de Gestevisión Telecinco, S.A., como productora del programa A tu lado , por las declaraciones realizadas por los codemandados aunque el programa sea en directo ya que las preguntas de los entrevistadores a los invitados estaban cargadas de contenido morboso y propiciaron que los invitados se dejaran llevar por el resentimiento, el rencor o los celos.

  10. Se condenó a Gestevisión Telecinco, S.A. a que fueran leídos los fundamentos 1. º, 3. º, 4. º, 5. º, 6. º Y 7. º de la sentencia y el fallo en el programa A tu lado , y, en caso de que dicho programa haya desaparecido, en otro de características similares en emisión vespertina o en el horario más cercano al que se emitía A tu lado y, en defecto de programa de similares características, la difusión se hará en cualquier programa de la cadena.

  11. Teniendo en cuenta la entidad de la intromisión que algunas de las manifestaciones se refirieron a los padres ya fallecidos de la demandante y la audiencia del programa, se considera prudencial fijar la indemnización por daño moral en la cifra de 2.000 € a cargo de cada uno de los demandados por sus respectivas declaraciones, con la responsabilidad solidaria de Telecinco.

TERCERO

La demandante doña Leonor recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) estimó en parte el recurso y apreció también la intromisión ilegítima en su derecho al honor fundándose, en síntesis, en que:

  1. La repetición en 2006 de hechos ocurridos en el verano de 1999, que fueron objeto de comentarios en otros medios de comunicación, no tenía interés informativo al ser hechos carentes de actualidad y referidos a cosas tan banales como las andanzas veraniegas de la demandante, ya separada o en trámite de separación de su esposo y tampoco existió justificación para la reiteración de opiniones negativas sobre ella ya que la crítica puede tener sentido cuando es actual, pero no cuando han pasado 8 años y se refería a una persona que no se prodiga actualmente como personaje de la prensa del corazón.

  2. los hechos carecían de interés público para que prime el derecho de opinión e información sobre el derecho al honor.

  3. las alusiones relativas a la personalidad de D.ª Leonor y a sus relaciones familiares forman parte de su derecho a la intimidad y aunque la demandante fuera un personaje público tenía derecho a no ver perturbada su intimidad.

  4. en cuanto a la indemnización deben tenerse en cuenta: (i) el daño moral causado al agraviado; (ii) el beneficio previsible obtenido por el infractor atendiendo al medio de difusión; (iii) la presunción de ganancia por la retribución de los opinadores en función de la audiencia del medio; (iv) la facturación por publicidad en la franja horaria; (v) el silencio de la demandante que no ha ido a los mismos programas para desmentir los hechos y opiniones vertidas sobre ella. Por ello se incrementa la indemnización hasta la suma de 25 000 €.

  5. al haber una pluralidad de sujetos pasivos colaboradores en la producción de un solo ilícito, frente a la demandante se declara la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes, y

  6. por último, debe leerse el fallo de esta sentencia en el programa A tu lado y, si hubiera desaparecido, en otro de características similares y en la misma franja horaria y, en su defecto, en cualquier otro programa de la cadena Telecinco.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandada Gestevisión Telecinco SA.

CUARTO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18, al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión en el presente litigio, poniendo tales preceptos en relación con los artículos 2.1 y 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 .

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia recurrida ha realizado una errónea ponderación de los derechos en conflicto al concluir que existió una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la recurrida, pues hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, debiendo tenerse en cuenta, los usos sociales y los propios actos de la recurrida, persona con proyección pública, voluntariamente buscada y aceptada, manteniendo una intensa relación con la "prensa del corazón" que justifica el interés público de las noticias sobre su persona.

El motivo ha de ser desestimado. El artículo 20.1 a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión Por su parte, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». El propio Tribunal Constitucional ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 , 23 de febrero de 2011, RC n.º 468/2008 ).

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

En este proceso se ha invocado la libertad de información y libertad de expresión frente al derecho al honor y a la intimidad personal. La técnica de ponderación exige valorar el peso de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); y se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España , § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

Desde esta perspectiva, la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente, de satisfacer la curiosidad humana por conocer la vida de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian , 2004/36, Plon, VonHannover y Alemania , SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994 , 7 de diciembre de 1995 , 29 de diciembre de 1995 , 8 de julio de 2004 , 21 de abril de 2005 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

Pues bien, basta examinar los extremos a que se refieren las expresiones que en la demanda se atribuyen a los demandados en relación con la demandante -cuya realidad no se discute- para comprobar que falta esa relevancia o interés público que justificaría la prevalencia de la libertad de expresión en tal caso; lo que, unido a las razones expuestas por la Audiencia en su sentencia hoy recurrida, pone de manifiesto que la misma no ha vulnerado las normas constitucionales y legales a que se refiere el motivo.

QUINTO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 477.1 .º y 2.º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 9 apartados 2 y 3 de la LO 1/1982 , al no aplicar la sentencia los criterios legales establecidos para fijar, en su caso, la indemnización, sin que además se estime conforme a derecho la difusión del fallo de la sentencia recurrida.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la indemnización de 25.000€ establecida por la resolución recurrida en concepto de daños morales carece de justificación e igualmente se señala que resulta improcedente la lectura del fallo de la sentencia habida cuenta la inexistencia de intromisión en el derecho al honor.

El motivo se desestima. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una clara desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , entre otras muchas) o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases para la determinación de la cuantía ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida al apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor elevó el importe de la indemnización concedida por el Juzgado de 1.ª Instancia y pasó de 2.000 € a 25.000 € valorando la gravedad de las intromisiones y la difusión del medio, expresando los criterios que empleaba para ello según se expresa en el anterior fundamento tercero, apartado d) de la presente resolución, sin vulneración alguna respecto de los parámetros de fijación recogidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, teniendo en cuenta de modo especial la audiencia del medio a través del cual se difundieron tales comentarios. Por otro lado la publicación de la sentencia condenatoria es una consecuencia de la estimación del atentado al derecho al honor, según el artículo 9 de la Ley, sin que la parte recurrente haya siquiera expresado las razones por las que la considera improcedente.

SEXTO

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Gestevisión Telecinco S.A. , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en Rollo de Apelación nº 398/10 , dimanante de autos de juicio ordinario número 230/07 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en virtud de demanda interpuesta por doña Leonor contra la hoy recurrente y otros, la cual confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • SAP Jaén 373/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...jurisprudencial que por citar alguna reciente se encuentra ampliamente extractada en la STS de 10-7-14 o de forma algo más concisa en la STS de 9-1-14 entre otras muchas, pero con declaraciones totalmente uniformes en el sentido de que el derecho al honor y a la intimidad personal y familia......
  • STS 509/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067......
  • SAP Álava 212/2014, 10 de Septiembre de 2014
    • España
    • 10 Septiembre 2014
    ...; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067......
  • STS 404/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Julio 2014
    ...; 7/2014 y 19/2014 ) y la de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 31 de enero de 2014, recurso núm. 2009/2011 ; 9 de enero de 2014, recurso núm. 1911/2011 ; 8 de enero de 2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR