STS 818/2013, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 1695/2011, interpuesto por D.ª Micaela y D. Ángel Jesús , en representación de su hijo D. Baltasar , personados ante esta Sala a través del Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia núm. 175/2011, de 20 de abril, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 451/2009 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario n.º 304/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa. Han sido partes recurridas la entidad "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", D. Cornelio , D.ª Zaira y D.ª Almudena , representados ante esta Sala por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO

D.ª Ana María González Gancedo, Procuradora de los Tribunales y de D.ª Micaela y D. Ángel Jesús , quienes intervinieron en representación de su hijo menor de edad D. Baltasar , interpuso, con fecha 12 de junio de 2008, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, demanda de juicio ordinario, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y personal y a la propia imagen, contra D. Cornelio , director gerente de Televisión de Galicia, el/los responsable/-s o jefe/s de redacción del espacio Telexornal, de la Televisión de Galicia, la persona o personas autoras del reportaje titulado "Expertos en lesións medulares unifican criterios para paliar a dor", emitido por la Televisión de Galicia, en el Telexornal, el día 9 de mayo de 2008 y la/-s persona/-s que entrevistaron al menor Baltasar en el gimnasio del Hospital Juan Canalejo, así como contra la entidad "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A.", que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 y fue registrada con el núm. PO 304/2008, cuyo suplico decía: «[...] dicte en su día Sentencia, por la que:

» - Se declare que ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor D. Baltasar , con la publicación del anteriormente aludido reportaje.

» - Se condene solidariamente a los demandados en el pleno disfrute de sus derechos amparados por la Constitución española, con la publicación de la Sentencia con la misma relevancia y difusión que el reportaje dañoso, así como la retirada del mismo de sus formatos digitales.

» - Se condene solidariamente a los demandados, a indemnizar al menor Baltasar , por los daños y perjuicios irrogados de la emisión del mentado reportaje, por importe de sesenta mil euros (60.000 euros).

» - Se condene a los demandados, en su caso, al pago de los intereses procedentes.

» - Se condene a los demandados a las costas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y comunicada por "TELEVISIÓN DE GALICIA, S.A." la identidad de las personas que ocupaban los cargos que se designaban en la demanda como demandados, se acordó emplazarlos para su contestación.

La representante de la parte actora solicitó se la tuviera por desistida de la demanda respecto de D.ª Dulce , lo que se acordó mediante Auto de 13 de noviembre de 2008.

La Procuradora D.ª M.ª Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia desestimando todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.»

TERCERO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa dictó la Sentencia núm. 52/2009, de 28 de abril , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Ángel Jesús y Micaela , en representación de su hijo, entonces menor, Baltasar , contra "Televisión de Galicia, S.A.", Cornelio , Zaira y Almudena y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en méritos de la presente causa.

Las costas se imponen a la parte actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

La representante procesal de la demandante interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Arzúa, recurso de apelación contra la Sentencia núm. 52/2009, de 28 de abril , y suplicó: «[...] se dicte en su día Sentencia, por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, por la que estimando dicho recurso de apelación, se revoque la Sentencia en su día dictada en el sentido interesado en el cuerpo del mismo, y en todo caso, subsidiariamente, por la que se estime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados, si estos se opusieran al mismo.»

QUINTO

La Procuradora de los demandados presentó escrito de oposición al recurso planteado de adverso, cuyo suplico decía: «[...] dicte sentencia confirmando la de instancia, con desestimación de todos los pedimentos del recurso, principales y subsidiarios, con imposición de costas a la recurrente.»

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, que lo tramitó con el núm. de rollo 451/2009 y tras seguir los correspondientes trámites dictó la Sentencia núm. 175/2011, de 20 de abril , cuya parte dispositiva disponía: «Fallo: Desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la apelante las cosas causadas por el recurso.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

El Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de D.ª Micaela y de D. Ángel Jesús , presentó recurso de casación contra la Sentencia núm. 175/2011, de 20 de abril, dictada en apelación por la sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña , con base en los siguientes motivos:

» Primero.- Nulidad plena de actuaciones, por infracción del apartado 2º art. 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber sido parte el Ministerio Fiscal; no se le ha dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal (tal y como en ella se solicitaba), por lo que, no ha intervenido éste en el proceso, siendo dicha intervención preceptiva, según el artículo citado de la L.E.C., en los procesos sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de la L.O. 1/82, de 5 de mayo; dicha infracción, es más grave, al ser un menor el sujeto pasivo de las intromisiones ilegítimas y objeto del pleito.

» Segundo.- Subsidiariamente de lo anterior, se alega, error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, valoración que acepta sin reservas la Audiencia Provincial, en clara infracción, de los arts. 10.1 ( Art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y Art. 18 de la Constitución española , así como de los arts. 1 , 2 , 3 , 7 (apartados 3 , 5 , 6 y 7 ) y 9, todos, de la L.O. 1/1982 , de 5 de mayo y del art. 4 de la Ley Orgánica sobre Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , así como, de la doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, existente sobre esta materia.

» Tercero.- Se alega, respecto de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, al estimar, su juzgador, en su fundamento jurídico quinto, que existió consentimiento del menor a la difusión de su imagen y a la información emitida, al considerar a éste dotado de la madurez necesaria para prestar dicho consentimiento; interpretación o valoración jurídica, efectuada, de forma errónea, a tenor del informe de sanidad forense del menor parapléjico (unido a autos), que establece como secuela psíquica la de "trastorno depresivo reactivo", por lo que, dicha interpretación sobre el consentimiento del menor, se considera efectuada, en clara infracción del 2 y 3 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 4 de la Ley Orgánica sobre Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996 , así como, de la doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, existente sobre el consentimiento.

» Cuarto.- Se alega, finalmente, como último motivo, infracción de la doctrina jurisprudencial, respecto de la imposición de costas de la Sentencia a la representación del menor, con vulneración del art. 24 de la Constitución , ya que la actual doctrina, sigue el criterio casi unánime, de que en este tipo de procesos, al tratarse sobre vulneración de derechos fundamentales, no rige el puro principio del vencimiento del art. 394 de la L.E.C

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 10 de abril de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1º) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª. Micaela , en nombre y representación de su hijo D. Baltasar , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 451/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 304/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y cuarto del escrito de interposición.

» 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dª. Micaela , en nombre y representación de su hijo D. Baltasar , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2011, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección quinta), en el rollo de apelación nº 451/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 304/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

» Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría; transcurrido dicho plazo, y a los mismos fines, dese traslado al MINISTERIO FISCAL.

NOVENO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que concluyó: «el juicio ponderativo realizado por el Juzgador de Instancia, al resolver el conflicto planteado entre el derecho al honor, intimidad e imagen del menor y el derecho a la libertad de información, no es adecuado, al no responder a los parámetros jurisprudenciales expuestos, por lo que procede la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto.»

El Procurador de los demandados se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2013 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Los hechos relevantes para entender las cuestiones objeto del recurso son los que, resumidamente, se exponen a continuación.

  1. - D. Ángel Jesús y D.ª Micaela interpusieron demanda en nombre de su hijo menor Baltasar frente a Televisión de Galicia, S.A., a D. Cornelio , en su calidad de director-gerente de dicha entidad, y asimismo frente al director del espacio televisivo Telexornal, de la Televisión de Galicia, el/los responsable/-s o jefe/s de redacción del espacio Telexornal, de la Televisión de Galicia, la persona o personas autoras del reportaje titulado "Expertos en lesións medulares unifican criterios para paliar a dor", emitido por la Televisión de Galicia, en el Telexornal, el día 9 de mayo de 2008 y la/-s persona/-s que entrevistaron al menor Baltasar en el gimnasio del Hospital Juan Canalejo, el mismo día y solicitaron se declarara que los codemandados habían cometido una intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen del menor por un reportaje emitido el 9 de mayo de 2008 en el Telexornal de la Televisión de Galicia, en el que apareció la imagen del menor en el gimnasio de la unidad de lesionados medulares del hospital Juan Canalejas, al que se efectuó una entrevista sin el consentimiento de los padres. Y solicitaron se condenara a los codemandados a indemnizar solidariamente a los demandantes en la cantidad de 60 000 euros y que se publicara la sentencia con la misma relevancia y difusión que el reportaje y su retirada de los formatos digitales.

    Librado oficio por el Juzgado a Televisión de Galicia, S.A. para que «comunique a este Juzgado la identidad del director del espacio televisivo "Telexornal, de la Televisión de Galicia", del responsable o jefe de redacción de dicho espacio televisivo a fecha 9 de mayo de 2008, de la persona o personas autoras del reportaje "Expertos en lesións medulares unifican criterios para paliar a dor" emitido por Televisión de Galciia en el Telexornal del día 09.05.08, y de la persona o personas que entrevistaron al menor Baltasar en el gimnasio del Hospital Juan Canalejo el día 9 de mayo de 2008, dicha entidad remitió comunicación facilitando los nombres de la directora del informativo y las autoras del reportaje, mencionando a Dª Zaira , D. Almudena y Dª Dulce . El Juzgado acordó su emplazamiento, lo que se llevó a cabo, excepto el de Dª Dulce , respecto de la que la parte actora se desistió por las dificultades surgidas en su localización.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El 8 de mayo de 2008 Televisión de Galicia, S.A., recibió un comunicado del hospital Juan Canalejo de A Coruña que invitaba a los medios de comunicación a asistir a un encuentro para dar a conocer la inauguración de la Unidad de lesionados medulares y el empleo de un revolucionario analgésico destinado a paliar el llamado dolor neuropático común en los pacientes afectados por lesión medular.

    (b) La noticia tenía interés público e interés científico y social.

    (c) El menor supo de antemano que los medios de comunicación iban a acudir a la Unidad de lesionados medulares del centro hospitalario.

    (d) La demandada D. ª Almudena explicó que en el hospital no hacen nada sin contar con el gabinete de prensa y que el personal responsable dice con quién se puede hablar. Y este punto fue confirmado por la codemandada D. ª Zaira , que declaró: « los facultativos del hospital invitan a la prensa a visitar el área donde estaban los lesionados y facilitan a ciertas personas dispuestas a contestar a la prensa »; y añadió: « es el medio normal en el caso de los centros hospitalarios » y « los hospitales avisan e informan al paciente ».

    (e) El consentimiento del menor se expresó de forma clara e inequívoca, pues participó voluntariamente en una emisión televisiva ( Baltasar manifestó en el juicio que « nadie le forzó a contestar ») y en este contexto, contestó a las preguntas relajadamente y en un plano que dejaba ver poco más que la cara del menor y aunque Baltasar en el juicio declaró que la periodista « venía a por él », de las imágenes no se deduce la situación de acoso que describe, ni que interviniera coaccionado, pues su actitud es tranquila y sosegada.

    (f) La validez y la eficacia del consentimiento del menor está sometida a que reúna las condiciones de madurez suficientes y después de escuchar al menor en el reportaje y en el juicio y teniendo en cuenta que el menor tenía 17 años, una edad que por regla general, es suficiente para realizar una valoración apriorística de lo que significa aparecer en un medio de comunicación, en defecto de prueba en contrario, carece de sentido negar validez y eficacia jurídica a su consentimiento.

    (g) No existió intromisión en la intimidad personal y familiar del menor, pues la grabación no mostró al menor en el ámbito propio de su intimidad personal, sino en las instalaciones del hospital y aunque según declaró el menor, se atentó contra su intimidad porque apareció en la imagen haciendo sus ejercicios, debe tenerse en cuenta que el accidente y las terribles lesiones que arrastra como consecuencia del mismo, constituyen una lamentable realidad y en los breves instantes en los que apareció el menor en la grabación antes de la entrevista, no se le vio en ninguna posición lesiva de su dignidad.

    (h) No se apreció intromisión en la reputación del menor ya que la noticia era veraz y aunque en el reportaje se afirmase « a mestura de alcohol e velocidades deixouno en unha cadeira de rodas » no puede deducirse que el menor fue el causante del accidente, pues esta apreciación es una afirmación subjetiva, carente de fundamento, pues está claro que Baltasar era menor de edad en el momento del accidente y no conducía, por eso, aun cuando se hable de alcohol en el reportaje decir que se atentó contra el honor del menor es incoherente, pues en tal caso, se atentaría contra el honor del conductor no del menor.

    (i) No existió intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, pues el consentimiento permitía la utilización de la imagen en pro de la superior protección que merece la libertad de información.

  3. - Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que:

    (a) El consentimiento del menor resulta de la evidencia de haber contestado a las preguntas de la entrevista, pues bastaba no responder o manifestar su voluntad contraria en ese momento, aunque previamente hubiese accedido a la entrevista y aunque el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (en lo sucesivo, LPDH) requiere consentimiento expreso, esa calificación, no se opone al consentimiento tácito o implícito, sino al presunto y no está en juego la existencia del consentimiento sino tan solo su eficacia.

    (b) El consentimiento del menor no necesitaba autorización paterna.

    (c) El menor tenía 17 años en la fecha de la entrevista y a esa edad el ordenamiento jurídico supone que el menor, salvo personas concretas afectadas de carencias que lo impidan, es bastante maduro ya que le falta menos de un año para la mayoría de edad.

    (d) No se vulneró el derecho a la propia imagen, pues la autorización de los padres era improcedente y concurría el consentimiento del menor que sabía que su imagen iba a ser emitida y su imagen no se captó de forma descuidada, morbosa o peyorativa. Y, por tanto, su reproducción está cubierta por el consentimiento prestado por el menor.

    (e) En cuanto a la vulneración del derecho al honor, se alega, que la locutora afirmó que «el menor tiene 17 años, está en la unidad de medulares del hospital y la mezcla de alcohol y velocidad lo dejó en una silla de ruedas», pero era una opinión y la referencia a las causas que llevan a los pacientes a la unidad hospitalaria de lesionados medulares está en clara conexión con la innovación del tratamiento, destinado a ellos, determinante de la convocatoria de los medios de comunicación. Y, además, es probable que fuera más interesante para el público la información sobre las causas más frecuentes de la patología que la innovación terapéutica.

    (f) Era una cuestión de evidente interés público.

    (g) También se alega que la información no era veraz porque se habla de alcohol y no se presentó al menor como víctima del accidente, omisión que llevaría al espectador a inducir que fue el causante del accidente, pero objetivamente el menor es presentado como víctima del accidente y no se hizo referencia a que condujese el automóvil, antes al contrario se indica su edad que impedía la obtención del permiso de conducir que es un dato de conocimiento general. Y tampoco la referencia al alcohol se liga al menor.

  4. - Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la parte actora del que se han admitido sus motivos segundo y tercero al amparo del art. 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos de casación

  1. - Como ha quedado expuesto, se acordó no admitir el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y cuarto del escrito de interposición y admitir el recurso de casación únicamente respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

  2. - El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

    Subsidiariamente de lo anterior, se alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia. Valoración que acepta sin reservas la Audiencia Provincial en clara infracción de los arts. 10.1 ( art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ) y art. 18 de la Constitución Española , así como de los arts. 1 , 2 , 3 , 7 (apartados 3 , 5 , 6 y 7 ) y 9, todos de la LO 1/1982 de 5 de mayo y del art. 4 de la Ley Orgánica sobre Protección Jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, así como, de la doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, existente sobre esta materia

    .

    Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (i) los demandados no solicitaron el permiso o consentimiento ni al menor ni a sus padres; (ii) se vulneró el derecho a la imagen del menor, al haberse emitido imágenes sin solicitar la autorización de sus padres ni del propio menor en el gimnasio de la Unidad de lesionados medulares del hospital cuando realizaba ejercicios de rehabilitación; (iii) debería de haber primado, de forma especial, la protección del interés del menor sobre otros intereses como el informativo; (iv) lo emitido por la TVG no era información veraz ya que en el atestado de la Guardia Civil de Tráfico no consta nada sobre el alcohol, interrogándose por la locutora al menor sobre la velocidad y detalles del accidente, los cuales nada tenían que ver con la información que era el nuevo medicamento para paliar el dolor crónico que padecen los lesionados medulares y la nueva Unidad de lesionados medulares del hospital; (v) el reportaje no presentó al menor como víctima del accidente y tal omisión permite deducir al espectador que el menor fue el causante del accidente.

  3. - El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

    Se alega, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, al estimar, su juzgador, en su fundamento jurídico quinto, que existió consentimiento del menor a la difusión de su imagen y a la información emitida, al considerar a este dotado de la madurez necesaria para prestar dicho consentimiento; interpretación o valoración jurídica, efectuada de forma errónea, a tenor del informe de sanidad forense del menor parapléjico (unido a autos), que establece como secuela psíquica la de "trastorno depresivo reactivo", por lo que, dicha interpretación sobre el consentimiento del menor, se considera efectuada, en clara infracción del 2 y 3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, y del art. 4 de la Ley Orgánica sobre protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, así como de la doctrina jurisprudencial formada por nuestro Tribunal Constitucional y Supremo, existente sobre el consentimiento

    .

    Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (i) la sentencia recurrida al considerar que el menor tenía madurez suficiente para prestar el consentimiento a la entrevista y al reportaje, omite que la entrevista se efectúa, al poco tiempo de haber sufrido el gravísimo accidente y a los pocos días de haber sido informado por los médicos de que no volvería a caminar; (ii) el menor fue entrevistado antes de su alta hospitalaria sin la presencia de sus padres cuando efectuaba ejercicios de rehabilitación y estaba sometido a una intensa medicación antidepresiva ya que según el informe de sanidad forense, padece como secuela un trastorno depresivo reactivo; (iii) teniendo en cuenta la patología psíquica del menor y la medicación que recibía cuando se le entrevistó, la interpretación de la Audiencia sobre su madurez no es adecuada, pues carecía de la capacidad necesaria tanto para negarse a la entrevista como para comprender su trascendencia; (iv) el interés divulgativo no justifica la intromisión ilegítima, pues se exhibió la imagen de un menor aquejado de graves padecimientos físicos, víctima de un accidente de tráfico; (v) el consentimiento no fue suficiente porque debió incluir la grabación y la difusión del reportaje; (vi) al haberse acreditado la existencia de las intromisiones ilegítimas vulneradoras de los derechos fundamentales del menor, de conformidad con la LPDH, procede la indemnización y demás extremos solicitados en la demanda.

    Estos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

TERCERO

Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

  1. - La representación procesal de los recurridos, al impugnar el recurso de casación, pone de manifiesto que el recurso pretende una nueva valoración de la prueba e incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión.

    Esta alegación no puede ser admitida, pues debe tenerse en cuenta que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de un menor frente al derecho a la información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias, entre otras, de 2 de junio de 2009, recurso núm. 2622/2005 ; 30 de septiembre de 2009, recurso núm. 503/2006 ; 26 de noviembre de 2009, recurso núm. 2620/2003 ; y 25 de enero de 2011, recurso núm. 859/2008 ).

  2. - En consecuencia, al examinar el recurso de casación interpuesto debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen del menor, si bien no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquélla considera probados.

CUARTO

La ponderación entre la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuando resultan afectados menores.

  1. - El art. 20.1.a ) y d) de la Constitución reconoce como derechos fundamentales el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El art. 18.1 de la Constitución reconoce también como fundamentales, con igual grado de protección ( art. 53.2 de la Constitución ), los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  2. - El art. 20.1 d) de la Constitución especifica que las libertades en él reconocidas (de expresión e información) encuentran su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia».

    En consonancia con lo anterior, la especial protección que debe darse a los menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor. Esta protección reforzada de los menores frente a las intromisiones en su honor, su intimidad y su propia imagen constituye una doctrina sólidamente asentada en la jurisprudencia de este tribunal, como se desarrollará en sucesivos fundamentos.

  3. - Para decidir las cuestiones objeto del recurso, esto es, para decidir si la ponderación ha sido realizada correctamente, es preciso identificar los derechos fundamentales en conflicto y delimitar su concreto ámbito de protección.

    La libertad de información, invocada por los demandados para legitimar su conducta, comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    La parte demandante alega la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 de la Constitución ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales .

    El Tribunal Constitucional caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». Declara que «se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguardia de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual» (entre otras, SSTC 139/2001, de 18 de junio ; 156/2001, de 2 de julio ; 83/2002, de 22 de abril ; 14/2003, de 28 de enero ; 300/2006, de 23 de octubre ; 72/2007, de 16 de abril y 77/2009, de 23 de marzo ).

    En resumen, el derecho a la propia imagen «garantiza un ámbito privativo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención, reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos físicos que permita reconocer su identidad».

    El derecho a la propia imagen se halla protegido en el art. 18.1 de la Constitución y desarrollado en la LPDH, cuyo art. 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 LPDH.

  4. - Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentran limitados por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Por ponderación se entiende el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de los derechos en conflicto resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  5. - Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, recurso núm. 1457/2006 ). El valor preferente o prevalente de este derecho ha sido, sin embargo, modulado por el Tribunal Constitucional, negando su jerarquía sobre otros derechos fundamentales ( SSTC 42/1995, de 13 de febrero ; 11/2000, de 17 de enero ; 1/2005, de 17 de enero ).

    La protección constitucional de la libertad de información alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  6. - La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:

    (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, recurso núm. 2313/1997 , 19 de julio de 2004, recurso núm. 5106/2000 , 6 de julio de 2009, recurso núm. 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el art. 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 232/2013, de 25 de marzo , y núm. 583/2013, de 15 de octubre , entre las más recientes) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

    (ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ( STC 139/2007 ). Sin embargo, la veracidad de la información no legitima la intromisión cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen «pues la intimidad que la Constitución protege, y cuya garantía civil articula la repetida Ley Orgánica 1/1982, no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas "a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( SSTC 197/1991, de 17 de octubre, F. 2 y 115/2000, de 10 de mayo ( STC núm. 185/2002, de 14 de octubre ).

    (iii) En los casos en que los intereses de los menores están afectados, el ordenamiento jurídico otorga una especial protección al interés del menor. En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 782/2004, de 12 de julio , afirma que los mecanismos legales de protección de los derechos fundamentales de los menores establecidos en el art. 3 de la LPDH se refuerzan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en lo sucesivo, LPJM), como dice expresamente su preámbulo o exposición de motivos. Tras reconocer el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen de los menores (art. 4.1), e imponer la intervención del Ministerio Fiscal frente aquellos actos que puedan constituir intromisión ilegítima en esos derechos (art. 4.2), su art. 4.3 establece: «[s]e considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales». Esta intensificación en los niveles de protección se justifica teniendo en cuenta que la naturaleza del daño se multiplica exponencialmente cuando el ataque a los derechos del menor se realiza a través de los medios de comunicación.

  7. - El reconocimiento de una protección específica a los derechos de la personalidad de los menores se establece también en el ámbito internacional. El art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 ; el art. 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de Beijing-; y los arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial protección al interés del menor.

    La Carta Europea de derechos del niño de 21 de septiembre de 1992 reconoce que todo niño tiene derecho a ser protegido contra la utilización de su imagen de forma lesiva para su dignidad. Y también el punto 8.29 de la Carta Europea A3-0172/92 de 8 de julio de 1992 declara que todo niño tiene derecho a no ser objeto por parte de un tercero de intrusiones injustificadas en su vida privada, en la de su familia, ni a sufrir atentados ilegales contra su honor y el punto 8.43 otorga protección frente a utilizaciones lesivas de la imagen del menor.

    El valor que los Convenios Internacionales adquieren en relación con los menores es además especialmente enfatizado por la Constitución en su art. 39.4 . Esta protección reforzada ha sido reconocida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los ataques a sus derechos.

    La Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ha sido incorporada a nuestro ordenamiento interno por la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio. Su art. 1.5 dispone que tiene por objeto defender los intereses legítimos de los usuarios y en especial de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral. Las televisiones, tanto públicas como privadas, están obligadas a proteger específicamente el honor, la intimidad y la propia imagen del menor. Además, el derecho a la intimidad personal es mucho más estricto cuando se trata de menores y así, el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 127/2003, de 30 de junio , que, abstracción hecha de lo opinable que en algunas ocasiones pueda resultar la delimitación de ese ámbito propio y reservado característico del derecho a la intimidad, resulta incuestionable que forma parte del mismo el legítimo interés de los menores a que no se divulguen datos relativos a su vida personal o familiar, que viene a erigirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 20.4 de la Constitución , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz ( STC 134/1999, de 24 de mayo , FJ 6, sentencia de esta Sala de 18 febrero 2013, recurso 438/2011 , FJ 3).

  8. - Esta especial protección legislativa ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio , establece que en «la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta [...] que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». También ha señalado que «ni existe un interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación, ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de los menores, pues este derecho fundamental del menor «viene a erigirse, por mor de lo dispuesto en el art. 20.4 CE , en límite infranqueable al ejercicio del derecho a comunicar libremente información veraz» ( SSTC 134/1999, de 24 de mayo ; y 127/2003, de 30 de junio ).

QUINTO

Prevalencia del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor sobre el derecho a la información en el caso enjuiciado.

  1. - La aplicación al caso enjuiciado de la doctrina constitucional expuesta en el anterior fundamento conduce a la conclusión de que existió una intromisión en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del hijo menor de los demandantes, y que, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información. En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen, debe apreciarse la existencia de una vulneración ilegítima de los referidos derechos fundamentales.

  2. - Según la sentencia recurrida «la locutora para introducir la entrevista dice, que el menor de 17 años, está en la unidad de medulares del hospital y la mezcla de alcohol y velocidad lo dejó en una silla de ruedas». Tales manifestaciones referidas al menor, vinculando su padecimiento físico a las consecuencias del alcohol y la velocidad, donde realmente no queda clara su posición de víctima, puede dar lugar a especulaciones sobre el mismo y fueron, además, innecesarias respecto al objeto de la información suministrada a través del reportaje emitido y pueden considerarse negativas para la integridad moral y formación de los menores, contraviniendo la exigencia constitucional de protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución ). Existió, por tanto, vulneración del derecho al honor del menor.

    Respecto del derecho a la intimidad del menor, a través de la emisión del reportaje controvertido, es claro, partiendo de los hechos probados, que la información transmitida, tanto en imágenes como en la locución que las introducía, versaba sobre aspectos relativos a las graves lesiones que padecía, su sufrimiento, y el tratamiento médico y rehabilitador que estaba recibiendo en la nueva Unidad de lesionados medulares del hospital donde se encontraba ingresado en el momento de la entrevista. Los datos relativos a la salud están incardinados en el derecho fundamental a la intimidad. Existió por tanto vulneración del derecho a la intimidad

    Como ya afirmamos en la sentencia 387/2012, de 11 de junio , la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se produce en virtud del art. 4.3 LPJM, que considera como tal la utilización de la imagen de un menor que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. En tales casos, ni siquiera el interés general de la noticia o la veracidad de la información transmitida excluyen la ilicitud de la intromisión.

  3. - La ponderación entre los derechos en conflicto, de la que resulta el carácter ilegítimo de la intromisión en los derechos de la personalidad del menor, se funda en los siguientes razonamientos:

    1. El Gabinete de prensa del hospital Juan Canalejo de A Coruña convocó a los medios de comunicación para dar a conocer un nuevo medicamento que iba a ser utilizado por los pacientes con lesiones medulares y por la puesta en funcionamiento en el referido hospital de una nueva Unidad de lesionados medulares y se elaboró por la TVG un reportaje en el que se hizo una entrevista al menor y se difundió su imagen.

    2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información. Pero esta posición prevalente no puede mantenerse en este caso al tratarse de un menor de edad.

      La doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, así como la de esta Sala, en consonancia con la normativa interna e internacional prima el interés del menor, interés que se superpone al derecho a la información, sin que el examen de los requisitos que permitirían un ejercicio legítimo del derecho a la información en relación a mayores de edad (interés informativo y proporcionalidad, veracidad en caso de intromisión en el derecho al honor) sea suficiente para franquear el límite que el interés del menor impone en este tipo de casos. Se produce una intromisión ilegítima en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen en virtud de lo previsto en el art. 4 LPJM por la entrevista y difusión de la imagen del menor en el reportaje.

      Así, en relación con el interés informativo, esta Sala en sentencia de 7 de julio de 2004, recurso núm. 4364/1999 , confirmó la condena a una cadena televisiva por incluir en un programa imágenes de una menor ingresada en un centro hospitalario por maltrato. El interés de la menor se consideró primordial aunque en la información no existiera ánimo de lucro y fuera socialmente relevante. La STC de 29 de junio de 2009 , anteriormente citada, también considera intrascendente en la valoración el interés que pudiera tener la noticia o su finalidad. Y en la sentencia de 18 de febrero de 2013, recurso núm. 438/2011 , afirmábamos:

      El interés social o la finalidad loable que pudiera tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen y a su intimidad. No existe un interés público en la captación o difusión de las fotografías que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los menores, pues lo que se considera ilegítimo es la utilización de imágenes en las que se encuentre un menor, con independencia del momento en que se publique, circunstancia en la que habrá de analizarse el resto de los requisitos exigidos por la norma (menoscabo de su honra o contrario a sus intereses).

    3. Los padres del menor en su recurso han discutido el juicio ponderativo efectuado por la Audiencia Provincial para la solución del conflicto entre el ejercicio del derecho a la libertad de información y los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen del menor, fundamentalmente en base a dos cuestiones: (i) la ausencia de consentimiento válidamente prestado por el menor o sus representantes legales para la emisión en el medio televisivo del reportaje; y (ii) la valoración del interés del menor.

      La Audiencia consideró que existió tal consentimiento, en base fundamentalmente a que el menor contestó voluntariamente a las preguntas de la entrevista, presuponiendo con ello, que sabía que se iba emitir.

      Como ha quedado expuesto en el tercer fundamento de esta resolución, cuando en la cuestión objeto de un recurso están afectados menores, siendo titulares de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución en el art. 18 , con plena capacidad jurídica, ha de partirse de la base de que siempre que no medie el consentimiento de los padres o representantes legales de los menores con la anuencia del Ministerio Fiscal, la difusión de cualquier imagen de estos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico ( sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2008, recurso núm. 793/2005 ).

      En materia de menores no caben los consentimientos genéricos o generalizados, supuestamente otorgados a un titular, en este caso, al medio televisivo, para que libremente disponga de él cuando le plazca o convenga, sino que cada acto exige un nuevo consentimiento, es decir, contestar las preguntas de una reportera de televisión no puede presuponer el consentimiento expreso a la emisión de la entrevista en un programa televisivo. Y no puede interpretarse que la mera tolerancia o el consentimiento prestado tácitamente por un menor, cuando contesta las preguntas de una entrevista al ser abordado en el gimnasio del hospital en el que se recupera de sus lesiones, pueda ser válidamente aceptado a estos efectos en ningún caso. La no oposición, ni tan siquiera el consentimiento tácito puede sustituir al consentimiento expreso.

      No consta que el consentimiento fuera expreso, ni que el entrevistador informara al menor sobre el alcance del consentimiento que incluía la entrevista y su difusión posterior, obligación que pesaba sobre el medio televisivo a los efectos de posibilitar que el menor comprendiera y asumiera el alcance del mismo, extremos que no se han acreditado por la cadena televisiva. La fórmula legal de presunciones establecida en el art. 7 LPDH hace que la carga de la prueba sobre el consentimiento prestado recaiga sobre quien lo recibe y no sobre quien lo ha prestado.

      En la ponderación entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen del menor de edad, hemos de partir por tanto de la inexistencia de consentimiento validamente prestado por el menor, por lo que si bien es cierto que la información divulgada tenía interés público, al estar referida a un tema de indudable interés social, el tratamiento paliativo del dolor en enfermos medulares, la emisión de la imagen del menor era innecesaria dentro de la información facilitada a través del referido reportaje, que pudo emitirse perfectamente sin ella o pixelando su rostro e impidiendo la identificación del menor, sin que afectase a la información proporcionada.

      La imagen del menor que se recogió en el video no puede considerarse accesoria a la información sobre un suceso o acaecimiento público, pues su imagen era perfectamente prescindible para dar la información sobre la inauguración de la unidad de lesionados medulares y el empleo del analgésico destinado a paliar el dolor neuropático. El reportaje elaborado debió evitar que el menor fuera reconocido. El empleo de algún medio para ocultar sus rasgos no hubiera mermado la finalidad del reportaje, ya que su identificación no aportaba nada a la noticia desde el punto de vista informativo. En todo caso, su anonimato debió quedar protegido, pues la difusión de la identidad de los menores en nada contribuye a la formación de la opinión pública libre y como establece el art. 2 LPJM, el interés del menor prima sobre cualquier interés de tal forma que en la solución de tal conflicto prevalece el interés del menor.

  4. - En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad. Aunque existía un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versaba el reportaje elaborado por TVG, la difusión de la imagen del menor no era necesaria y debe considerarse perjudicial para los intereses del menor. El hecho de que en el reportaje emitido se sugiriera la implicación del menor en el accidente y la referencia al alcohol, era susceptible de lesionar el derecho al honor del menor. No existe por tanto la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad y el respeto a los derechos fundamentales del menor habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

SEXTO

Cuantificación del daño moral. Publicación de la sentencia. Retirada del reportaje de los formatos digitales. Obligados al pago de la indemnización

  1. - Estimado el recurso de casación y fijada la existencia de la lesión, debemos fijar la cuantificación del daño moral asumiendo las funciones de instancia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, tendiendo a la gravedad de la lesión sufrida por los derechos del menor y la difusión del medio de comunicación, conforme establece el art. 9.3 LPDH.

    La lesión sufrida por los derechos fundamentales del menor no alcanza la gravedad que se pretende en la demanda, pues el reportaje es breve, la aparición del menor, puntual, y el tratamiento que se da a la noticia no puede considerarse especialmente morboso. En cuanto a la difusión, se trataba de un programa informativo de una televisión autonómica.

    Atendidas dichas circunstancias y aplicados los parámetros legales, la cantidad reclamada (60.000 euros) se considera excesiva. La Sala considera más adecuado fijar la indemnización en 30.000 euros, atendidos los parámetros indicados.

    Dada la considerable diferencia existente entre la cantidad reclamada en la demanda y la fijada en la sentencia, considerando asimismo que la oposición de los demandados fue razonable porque la ponderación entre los derechos en conflicto se presentaba problemática habida cuenta de las circunstancias del caso (lo que explica el sentido desestimatorio de las sentencias de instancia), dicha cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

  2. - No procede acceder a la solicitud de difusión de la sentencia con la misma relevancia y difusión que el reportaje. La publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida es prevista en el art. 9.2.a LPDH como una medida necesaria para el restablecimiento del derecho al honor cuando la intromisión se hubiere sufrido en tal derecho.

    En el caso de autos, la intromisión en el derecho honor tiene menor relevancia que la intromisión en la intimidad del menor. La difusión de la sentencia podría agravar esa lesión en el derecho a la intimidad, por lo que no es procedente acordarla.

  3. - Procede acordar también la eliminación definitiva del reportaje de lo que la demanda denomina "formatos digitales" del canal de televisión demandado, esto es, de su página "web" y de cualquier otra plataforma digital que permita su acceso al público.

  4. - Respecto de qué demandados han de resultar condenados, se planteó en la contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas. No existiendo controversia respecto de que D. Cornelio es el director de Televisión de Galicia, S.A., y Dª Zaira es la directora del programa en que se emitió el reportaje, estos demandados han de ser condenados solidariamente con Televisión de Galicia, S.A. (salvo en las condenas a obligaciones de hacer ejecutables exclusivamente por Televisión de Galicia, S.A.) por concurrir en los mismos culpa "in vigilando" e "in eligendo", conforme a lo previsto en el art. 65. 2 de la Ley de Prensa e Imprenta , en la interpretación de la misma realizada por el Tribunal Constitucional en la STC 240/1992, de 21 de diciembre ( sentencias de esta Sala núm. núm. 147/2000, de 15 de febrero , 704/2004, de 30 de junio , y 201/2012, de 26 de marzo ).

    Sin embargo, D. Almudena niega en la contestación a la demanda tener el carácter de autora del reportaje y no reconoce tampoco otra intervención que haber asignado la cobertura de la noticia a la autora material del reportaje, Dª Dulce , lo que no resulta ser título suficiente para responder del contenido del reportaje emitido. En la comunicación de Televisión de Galicia se le asignaba el carácter de trabajadora en el centro de A Coruña, pero no quedaba claro el carácter en que lo hacía. Por tanto, procede su absolución.

SÉPTIMO

Costas.

La estimación del recurso de casación conduce a casar la sentencia recurrida y estimar la demanda en los términos expresados.

De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia porque la demanda ha sido estimada solo en parte. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a D.ª Almudena ante las serias dudas de hecho sobre su intervención en la elaboración y difusión del reportaje dados los ambiguos términos en que estaba redactado el oficio remitido por Televisión de Galicia en virtud al cual se procedió a identificar a los demandados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por D. Ángel Jesús y D. ª Micaela , en nombre y representación de su hijo D. Baltasar , contra la Sentencia núm. 175/2011, de 20 de abril, dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 451/2009 .

  2. - Casamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. - En su lugar, estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Jesús y D.ª Micaela , en nombre y representación de su hijo D. Baltasar , contra la sentencia de 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arzúa , que revocamos, y en su lugar acordamos:

    3.1.- Estimar en parte la demanda presentada por D. Ángel Jesús y D.ª Micaela , en nombre y representación de su hijo D. Baltasar , contra Televisión de Galicia, S.A., D. Cornelio y D.ª Zaira .

    3.2.- Declarar que se produjo una vulneración en los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de D. Baltasar por la emisión el 9 de mayo de 2008 en el programa Telexornal de la Televisión de Galicia del reportaje en el que aparecían imágenes del menor D. Baltasar y la locutora realizaba determinadas afirmaciones referentes al accidente que sufrió dicho menor.

    3.3.- Condenar a Televisión de Galicia, S.A., D. Cornelio , D.ª Zaira conjunta y solidariamente, a abonar al demandante en concepto de indemnización por los daños morales la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30 000 €), que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    3.4.- Condenar a Televisión de Galicia, S.A. a la retirada del reportaje de sus formatos digitales.

    3.5.- No hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.

  4. No ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación. Procédase a la devolución del depósito constituido a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STS 403/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...rec. nº 2009/2011; 9-01-2014 en rec. nº 1911/2011; 8-01-2014 en rec. nº 1315/2011; 7-01-2014, en rec. nº 1845/2010; 7-01-2014, en rec. nº 2067/2010; 17-12-2013, en rec. nº 1695/2011; 22-04-2013, en rec. nº 1157/2010), teniendo en cuenta la protección específica que la Ley dispensa a los der......
  • STS 509/2014, 30 de Septiembre de 2014
    • España
    • 30 Septiembre 2014
    ...2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 22 de abril de 2013, recurso núm. 1157/2010 ) han sentado las siguientes ) Que a diferencia de la libertad de expresión,......
  • SAP Álava 212/2014, 10 de Septiembre de 2014
    • España
    • 10 Septiembre 2014
    ...2014, recurso núm. 1315/2011 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 1845/2010 ; 7 de enero de 2014, recurso núm. 2067/2010 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 22 de abril de 2013, recurso núm. 1157/2010 ) han sentado las siguientes ) Que a diferencia de la libertad de expresión,......
  • STS 404/2014, 10 de Julio de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 10 Julio 2014
    ...de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de junio de 2013, recurso núm. 1628/2011 ; 17 de diciembre de 2013, recurso núm. 1695/2011 ; 18 de diciembre de 2013, recurso núm. 2277/2011 y 3 de enero de 2014, recurso núm. 1921/2010 ). En consecuencia, al exami......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • 19. Las verdades presuntas
    • España
    • La Seguridad Jurídica y las Verdades Oficiales del Derecho La virtualidad de las Verdades Oficiales Examen indicativo de la trascendencia de las verdades oficiales
    • 16 Mayo 2015
    ...Martínez-Calcerrada y Gómez) y de 18 de noviembre de 2013 (ponente O’Callaghan Muñoz). [767] A esta presunción se refiere la STS. de 17 de diciembre de 2013 (ponente O’Callaghan Muñoz). Véase también la STS. de 22 de enero de 2014 (ponente Saraza Jimena), que se refiere a un supuesto ilegít......
  • Los derechos de las personas menores de edad en entornos digitales. Oportunidades, riesgos y protección
    • España
    • Protección jurídica de las personas menores de edad. Un estudio multidisciplinar
    • 2 Febrero 2022
    ...la difusión de cualquier imagen de éstos ha de ser reputada contraria al ordenamiento jurídico ( SSTS de 19 de noviembre de 2008; 17 de diciembre 2013, entre otras). Es, en deinitiva, la propia norma la que objetiva el interés del menor y la que determina la consecuencia de su desatención” ......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVIII-I, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...de personaje público de los progenitores no se extiende sistemáticamente a sus hijos menores de edad. Más recientemente la STS de 17 de diciembre de 2013 (RJ 2013\8055) reitera la misma doctrina en relación con el reportaje sobre un menor, de 17 años de edad, que se acompañaba de una imagen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR