STS 408/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2013
Fecha21 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 290/2009 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander , como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent en nombre y representación de doña Evangelina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Pilar Ricó Cárdenas en calidad de recurrente y el procurador don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., la procuradora doña Helena Romano Vera, en nombre y representación de Federación Cántabra de Automovilismo y doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Carolina , en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María José de Llanos Benavent, en nombre y representación de doña Evangelina interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Carolina y doña Melisa , la Federación Cántabra de Automovilismo, la Compañía Aseguradora de la Federación Cántabra de Automovilismo y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...condene a los demandados al abono a mi representada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (355.233,86 €) más los intereses legales correspondientes, que se calculan provisionalmente sin perjuicio de posterior liquidación en SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (71.046,77 €), todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo, se acordó mediante Auto de fecha 25 de julio de 2007 , tener por desistida a la parte demandante doña Evangelina respecto de la codemandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE LA FEDERACIÓN CÁNTABRA DE AUTOMOVILISMO, acordándose el sobreseimiento respecto exclusivamente dicho codemandado.

  1. - La procuradora doña Teresa María Hernández García, en nombre y representación de Federación Cántabra de Automovilismo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...en virtud de la cual desestime en su integridad la demanda, con imposición de costas a la actora".

    Por el procurador don Raúl Ruiz Aguayo, en nombre y representación de doña Melisa , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dicte Sentencia por la que, bien considerando las excepciones opuesta, o bien entrando al fondo del asunto, desestime la misma, con expresa condena en costas de la parte actora".

    Por la procuradora doña Jorgelina Marino Alejo, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que: "...se desestime íntegramente la demanda, al menos por lo que respecta a mi representada que deberá quedar libremente absuelta de todo pedimento, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medio Cudeyo, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que DESESTIMO la demanda presentada por la procurador de los Tribunales Sra. de Llanos Benavent, en nombre y representación de Evangelina y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos sus pedimentos, imponiendo las costas procesales a la demandante".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Evangelina , la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra la Sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Medio Cudeyo , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Evangelina con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Prescripción de la acción.

    Segundo.- Artículo 479.3 LEC .

    Tercero.- Artículo 477.2º LEC .

    Cuarto.- Prescripción alegada por doña Melisa y doña Carolina .

    Quinto.- Falta de medidas de seguridad.

    Sexto.- Falta de prescripción respecto a las demadas Sras. Melisa y Carolina .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de enero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes entidad ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y a la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE AUTOMOVILISMO para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de ALLIANZ, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo. La procuradora doña Helena Romano Vera, presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea como cuestión de fondo el "dies ad quo" de inicio del cómputo de prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual.

  1. En síntesis, en el iter procesal por Dª Evangelina se interpone demanda de juicio ordinario, como tutora legal de D. Jose Daniel , en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual dirigida a obtener el resarcimiento de las lesiones padecidas por D. Jose Daniel en una carrera de karts en la que participó -organizada por la comisión de fiestas del Ayuntamiento de Santa Mª de Cayón- al colisionar contra un árbol, situado al margen de la vía y que no contaba con ningún elemento de protección perimetral. La demanda se dirigió contra los integrantes de la comisión de festejos -Doña Carolina y Doña Melisa -, contra la FEDERACIÓN CÁNTABRA DE AUTOMOVILISMO y su compañía .aseguradora, y contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., como aseguradora del Ayuntamiento.

    La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda, y fue recurrida en apelación por la parte actora.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2010 , por la que, desestimado el recurso, confirmaba la resolución apelada.

    Indica la Audiencia que, como consecuencia del accidente ocurrido el 9 de octubre de 2004, D. Jose Daniel sufrió traumatismo craneoencefálico, produciéndose la estabilización definitiva de las lesiones en octubre de 2005, presentando graves secuelas que determinaron el reconocimiento de gran invalidez en resolución de 14 de noviembre de 2005 del INSS, siguiéndose Diligencias Previas que fueron archivadas el 5 de noviembre de 2004.

    Analiza, conforme a los indicado antecedentes, la excepción de prescripción opuesta por doña Carolina y doña Melisa , y considera que la fecha inicial del cómputo del plazo se produce en noviembre del 2005, en el que se produce el reconocimiento de la gran invalidez, por lo que concluye que la acción está prescrita al haberse interpuesto la demanda en junio de 2007, sin que mediase expresa reclamación extrajudicial dirigida contra las integrantes de la comisión de festejos. Añade la Audiencia que no puede justificar la parte demandante su pasividad frente a las codemandadas amparándose en las limitaciones a la capacidad para el ejercicio de sus derechos resultantes del accidente, ya que obran en las actuaciones previas reclamaciones extrajudiciales dirigidas contra el Ayuntamiento y su aseguradora y contra la Federación Cántabra de Automovilismo, además de haberse producido de manera eficaz su personación en el previo proceso penal, lo que revela que ya antes de que se dictase sentencia civil de incapacidad permanente total, se estaba en disposición de poder ejercitar las acciones extracontractúales, sin que la reclamación extrajudicial contra terceros se traduzca en la conservación de la acción ejercitada contra Doña Carolina y Doña Melisa , ya que el párrafo primero del art. 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de obligaciones solidarias en sentido propio, sin que se pueda extender al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual.

    Respecto a la acción ejercitada contra la entidad aseguradora del Ayuntamiento y contra la Federación Cántabra de Automovilismo, indica la Audiencia que estando fundamentado el reproche de culpabilidad en la omisión de medidas de recubrimiento del árbol que sirvieran para amortiguar posibles impactos, quedan exentos de responsabilidad, ya que su vinculación en la prueba deportiva no conlleva exigencia alguna en materia de seguridad vial.

    Recurso de casación.

    Responsabilidad extracontractual: "dies ad quo" de inicio del cómputo del plazo de prescripción. Carrera deportiva organizada por la Comisión de festejos. No interrupción del plazo prescriptivo, ( artículo 1974 del Código Civil ).

    SEGUNDO .- 1. Frente a la anterior resolución el demandante formaliza recurso de casación al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC .

  2. Si bien es cierto que dicha interposición se realiza con una deficiente técnica casacional, por no identificar la concreta infracción normativa, no obstante, del escrito de interposición se desprenden los siguientes motivos. En primer lugar , que la acción no está prescrita por dos motivos: a) porque no puede considerarse como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción el 14 en noviembre del 2005, en el que se produce el reconocimiento de la gran invalidez, sino el 27 de febrero de 2007 en que se dicta sentencia declarando la incapacidad del recurrente; y b) porque de las reclamaciones extrajudiciales dirigidas al Ayuntamiento se desprende que el recurrente ha tenido el ánimo de ejercitar las acciones que le correspondían con todas las partes implicadas. En segundo lugar considera que está acreditada la responsabilidad absoluta de la Federación Cántabra de Automovilismo, como encargada de las medidas de seguridad. Y en tercer lugar alega que el Ayuntamiento también incurrió en responsabilidad por falta de previsión o culpa "in vigilando", por lo que debe ser condenada su aseguradora, Allianz.

    En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.

  3. Respecto a la cuestión de fondo, esto es, la prescripción de la acción de responsabilidad civil o extracontractual, motivo primero del recurso debe señalarse que esta Sala, conforme a su sentencia de 11 de diciembre de 2012 (nº 728/2012 ) tiene declarado, en relación a la prescripción extintiva y al principio de buena fe, lo siguiente: "Desde lo anteriormente vertido, se desprende que con independencia de la caracterización tradicional con la que doctrina jurisprudencial ha referenciado, en términos generales, el Instituto de la prescripción extintiva, particularmente de su fundamento no en principios de estricta justicia, sino más bien en la inactividad o abandono en el ejercicio del propio derecho o en el principio de seguridad jurídica, así como en la conveniencia de su interpretación flexible, especialmente respecto de las causas interruptivas de la misma, resulta innegable la función informadora que debe desplegar el principio general de buena fe en la interpretación y aplicación del mencionado instituto, ya como acción o como excepción solicitada .

    Esta afirmación es muy significativa en la cuestión que nos ocupa, esto es, la determinación del momento inicial del cómputo de la prescripción para las acciones que no tengan disposición especial al respecto, artículo 1969 del Código Civil , dado que la regla dispensada "desde que pudieron ejercitarse", presenta una clara expresión práctica que debe valorarse o configurarse jurídicamente. Pues bien, en este contexto la proyección de la buena fe resulta decisiva para valorar el iter del fenómeno prescriptivo, desde la lesión del derecho subjetivo, como posible inicio del cómputo para el ejercicio de la acción, hasta la posibilidad de su ejercicio, conforme a unos criterios de ética social en las relaciones jurídicas y unos parámetros de diligencia básica y de razonable confianza en la apariencia creada".

    En el presente caso, conforme a la base fáctica tomada en consideración, se acredita que el reconocimiento de la situación de gran invalidez se produce en noviembre de 2005 y, por su parte, la demanda se interpone con fecha 20 de junio del año 2007, sin que haya mediado una expresa reclamación extrajudicial previa dirigida contra los integrantes de la Comisión de festejos. En el contexto de estos hechos, conforme la doctrina señalada, la pasividad del recurrente resulta injustificada pues, como señala la sentencia recurrida, las limitaciones a la capacidad para el ejercicio de sus derechos resultantes del accidente sufrido no fueron impedimentos tanto para las múltiples reclamaciones extrajudiciales dirigidas contra el Ayuntamiento, su aseguradora y la Federación Cántabra de Automovilismo, como para su válido y eficaz personamiento en el previo proceso penal seguido. Todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, revela que ya antes de que se dictase la sentencia civil de incapacidad permanente total, la parte recurrente estaba en disposición de poder ejercitar las acciones de responsabilidad extracontractual; pues se tenía conocimiento pleno de la entidad del daño corporal indemnizable y de su repercusión invalidante.

    También, como señala la sentencia recurrida, debe considerarse que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas contra terceros no se proyectan o confluyen en las acciones de responsabilidad ejercitadas directamente contra las codemandadas, pues como expresamente dispone el párrafo primero, del artículo 1974 del Código Civil , el efecto interruptivo de la prescripción de acciones queda delimitado en el marco de las obligaciones solidarias en sentido propiamente dicho, esto es, cuando dicho carácter traiga causa del pacto convencional o de la previsión de la norma, sin que pueda entenderse, por su naturaleza, al campo de la responsabilidad extracontractual sujeta a la imputación y determinación de los daños causados.

  4. En los motivos segundo y tercero la parte recurrente combate, en realidad, la base fáctica de la sentencia recurrida por el cauce del recurso de casación, sin atender a la pertinente interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, la alegación fáctica de la posible participación del Ayuntamiento y la Federación Cántabra de automovilismo en la meritada carrera, conforme a la prueba practicada, ha resultado rechazada por ambas instancias en orden a la responsabilidad de las Sras. Melisa y Carolina como organizadoras del evento en representación de la Comisión de Fiestas del Ayuntamiento de Santa María Cayón, pero sin pertenencia alguna con dicha administración y con una organización por cuenta propia y ajena al Consistorio. De ahí que se concluya que, conforme a la autorización obtenida en el expediente gubernativo seguido al efecto, sólo a los organizadores de la carrera les incumbía la adopción de las medidas de seguridad normativamente exigibles y aquellas otras que razonablemente resultaran necesarias para la integridad de los participantes y asistentes ; con lo que decae la alegación fáctica en orden a una participación directa e imputable de los codemandados en la organización de la carrera.

    TERCERO .- Desestimación del recurso y costas.

    Desestimado en su integridad el recurso de casación interpuesto, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina , como tutora legal de don Jose Daniel , contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de noviembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, en el rollo de apelación nº 290/2009 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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