STS, 18 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2244/2012, interpuesto por don Jesús Luis , representado por la procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, contra la sentencia nº 356, dictada el 24 de abril de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 1/2010 , promovido contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso formulado el 14 de agosto de 2009 contra el resultado del procedimiento selectivo de ingreso en la función pública docente, convocado por Orden de 6 de mayo de 2009 de la Consejería de educación por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades para cuerpos docentes de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y profesores técnicos de Formación Profesional, en la especialidad de Sistemas Electrotécnicos y Automáticos, ampliado después a la resolución desestimatoria expresa de 4 de febrero de 2010 y a la lista de participantes que han superado el proceso selectivo.

Se han personado, como recurridos, de una parte, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la letrada de dicha Generalidad, y, de otra, don Eloy , representado por el procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 24 de abril de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

  1. Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto (por) D. Jesús Luis representado por la Procuradora Dª ROSA CERDÁ MICHELENA y como Administración demandada, la CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, representada y dirigida por el letrado de la generalidad, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, del recurso formulado el 14 de agosto de 2009 contra el resultado del procedimiento selectivo de ingreso en la función pública docente, convocado por Orden de 6 de mayo de 2009 de la Consellería de educación por la que se convocan procedimiento(s) selectivos de ingresos, accesos y adquisición de nuevas especialidades para cuerpos docentes de profesores de Enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores técnicos de formación profesional, (DOCV de 15/5/2009) en la especialidad de sistemas electrotécnicos y automáticos, recurso que se amplía contra la Resolución desestimatoria expresa de fecha 4/2/2010 y contra la lista de participantes que han superado el procedimiento selectivo, y personándose como codemandado D. Eloy , confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho y sin efectuar imposición expresa en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunció recurso de casación don Jesús Luis , que la Sala de Valencia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 4 de julio de 2012, la procuradora doña María Pilar de los Santos Holgado, en representación del Sr. Jesús Luis , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"( ... ) dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar el recurso y dictar nueva sentencia donde se proceda a reponer a mi representado en el lugar que ocupaba en la lista de participantes que han superado el proceso selectivo y que deben realizar la fase de prácticas, es decir, por delante de D. Eloy , al otorgarse cero puntos en el apartado 2.2.1 de los méritos aportados por el Sr. Eloy , como acertadamente consta en las actas manuscritas obrantes en el Expediente Administrativo, todo ello con imposición de las costas a la administración recurrida".

Por Primer Otrosí, pidió que, tras la admisión del recurso, se dé traslado a las partes recurridas y personadas a fin de que puedan presentar oposición. Y, por Segundo, dijo que no considera necesaria la celebración de vista.

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos, y, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2013, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por el representante procesal de don Eloy en su escrito de personación, por auto de 15 de noviembre de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero.- No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida --D. Eloy --.

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis , contra la Sentencia de 24 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso nº 1/2010 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida --D. Eloy las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la entidad mercantil recurrente, es de 600 euros".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a los recurridos para que formalizaran su oposición.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en representación de don Eloy se opuso al recurso por escrito registrado el 26 de febrero de 2013 en el que interesó sentencia confirmatoria de la recurrida, con imposición de costas.

Por su parte, la letrada de la Generalidad Valenciana, en su escrito de oposición, presentado el siguiente 5 de marzo suplicó, asimismo, la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida y la imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Mediante providencia de 27 de septiembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 13 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación rechazó las pretensiones de don Jesús Luis , aspirante al ingreso en la función pública docente en la convocatoria efectuada por Orden de 6 de mayo de 2009 de procedimientos selectivos para el ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Sistemas Electrotécnicos y Automáticos.

El Sr. Jesús Luis obtuvo el tercer lugar en la lista provisional de aspirantes que superaron el proceso selectivo y que debían pasar a la fase de prácticas. No obstante, otro de los participantes, don Eloy , reclamó que se le valorasen méritos que no habían sido puntuados, entre ellos el contemplado en el apartado 2.2.1. del baremo que figura como Anexo I de la convocatoria. Respecto de este último sostuvo que había aportado en su momento (folio 177 del expediente) un certificado oficial de la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia que, a la vista del informe remitido por la ANECA, informaba favorablemente su actividad docente e investigadora a los efectos de que pudiera ser contratado como profesor colaborador. A resultas de esa reclamación, se le reconoció 1 punto gracias al cual superó al Sr. Jesús Luis .

Tras desechar la excepción de desviación procesal opuesta por la Administración y por el co-demandado, el Sr. Eloy , y centrándose en la procedencia de que se reconociera a este último el punto que se le asignó en virtud de su reclamación, la Sala de Valencia comprobó que, efectivamente, consta en el folio 177 del expediente uno de los documentos previstos en el apartado 2,2.1. del Anexo I y, en consecuencia, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción el Sr. Jesús Luis sostiene, en primer lugar, que esta sentencia interpreta desacertadamente el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria décimoséptima de la citada Ley en el apartado 2.2.1.

El desacierto lo concreta en que la sentencia entiende que el certificado que obra en el folio 177 es el exigido por ese apartado 2.2.1. cuando no es así porque, tanto el precepto citado cuanto el correspondiente apartado del baremo prevén la asignación de un punto cuando se acredite estar en posesión de un postgrado, doctorado o premio extraordinario y eso no es lo acreditado por el documento presentado por el Sr. Eloy . Explica que se trata del previsto por el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario y pone de manifiesto su diferencia con los que contempla el baremo en cuestión.

Afirma, a continuación, el Sr. Jesús Luis que la sentencia incurre en un error ostensible y manifiesto en la valoración probatoria porque la modificación de la puntuación del Sr. Eloy se debió a un error en la transcripción, pues de las anotaciones manuscritas se desprende que por el apartado 2.2.1. el tribunal calificador le asignó 0,00 puntos. En la medida en que no hay justificación para atribuirle ese punto, sostiene el recurrente que el tribunal calificador incurrió en arbitrariedad.

Por último, el Sr. Jesús Luis mantiene que la sentencia vulnera el derecho que le reconoce el artículo 24 de la Constitución porque la Sala de instancia no ha efectuado control alguno sobre la legalidad de la decisión del tribunal calificador.

TERCERO

La Generalidad Valenciana opone al primer motivo de casación que la sentencia impugnada constató que el certificado del que se discute es uno de los requeridos por el apartado 2.2.1. del baremo. Asimismo, dice que el Sr. Jesús Luis no cuestionó en vía administrativa la equivalencia del título y que en sede jurisdiccional únicamente observó que ese informe se elabora sólo a efectos de ser contratado por una Universidad pero no a los de la oposición y que no constituye título, ni diploma de master o equivalente. Por todo ello, considera que no se ha producido la infracción alegada. En definitiva, para la Generalidad Valenciana estamos ante una cuestión nueva porque el motivo "si bien cuestiona ese mérito no lo hace desde el punto de vista formal como lo hizo en la instancia (...) sino que ahora ataca desde otro vértice, es decir, ahora cuestiona su valor como "master" y dicha cuestión no fue alegada ni cuestionada en el proceso de primera instancia".

El segundo motivo no lo tiene por admisible porque en casación "no puede(n) calificarse los hechos de un modo distinto que el tribunal a quo ", lo cual afirma sin perjuicio de que "dicha impugnación no fue cuestionada en la instancia" y por ello no se discutió el valor como mérito del alegado por el Sr. Eloy .

Rechaza, en fin, que haya infracción del artículo 24 de la Constitución porque a la Sala de Valencia no se le planteó la legalidad de la valoración del certificado y ahora, sin embargo, se pretende que se examine una cuestión nueva.

CUARTO

El Sr. Eloy , en su escrito de oposición señala que el certificado que consta en el folio 177 del expediente "se ajusta per se, tanto por mor del Órgano público emisor, como por el contenido que certifica, a la exigencia de las bases de la Convocatoria, no infringiéndose, en consecuencia (...), la transcrita base y, por ende, el Real Decreto 276/2007 (...)". Indica que con esta argumentación basta para desestimar el motivo de casación y añade que el recurrente intenta desvirtuarla acudiendo a una normativa ajena a la base de la convocatoria.

Se opone al segundo motivo diciendo que no existe el error en la valoración de la prueba que denuncia el Sr. Jesús Luis , pues el punto controvertido se le adjudicó al Sr. Eloy , después de que éste reclamara conforme a las bases de la convocatoria y se comprobara que había aportado en su día la certificación necesaria. Y al tercer motivo objeta que la Sala de Valencia sí ha ejercico el control judicial sobre la actuación de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Tal como se desprende del resumen que hemos hecho de las posiciones de las partes, el primer extremo que hemos de resolver es si, como afirma la Generalidad Valenciana, es o no una cuestión nueva la que suscita el Sr. Jesús Luis en torno al certificado que obra en el folio 177 del expediente. Es decir, si acredita el mérito para el que las bases --el apartado 2.2.1. del baremo del Anexo I de la convocatoria-- prevén la asignación de un punto, el decisivo para que el recurrente se viera desplazado por el recurrido de entre los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La lectura de la sentencia e, incluso, del propio escrito de oposición de la Generalidad Valenciana desmiente que sea un problema planteado por primera vez en casación. En efecto, en el fundamento primero de aquélla, en el que la Sala de instancia resume la demanda, se dice que el recurrente alega que el "informe de la actividad del Sr. Eloy como investigador no constituye título ni diploma de máster alguno, ni título equivalente". Por eso, sigue diciendo la sentencia, el Sr. Jesús Luis pide la revisión del procedimiento de baremación y la modificación de las puntuaciones otorgadas al Sr. Eloy . Y, como se ha visto, en el escrito de oposición la Generalidad Valenciana reconoce que la demanda sostuvo que el informe presentado por el Sr. Eloy es de los que se elaboran únicamente a efectos de ser contratado por una Universidad pero no a los de la oposición, por lo que no constituye título, ni diploma de master o equivalente.

No hay, pues, cuestión nueva de manera que debemos examinar los motivos de casación, todos estrechamente relacionados.

SEXTO

Para ello interesa comprobar qué dice el apartado 2.2.1. del baremo. Reza así:

"2.2. Postgrados, doctorado y premios extraordinarios.

2.2.1 Por el certificado-diploma acreditativo de Estudios Avanzados (Real Decreto 778/1998, de 30 de abril), el Título Oficial de Master (Real Decreto 56/2005, de 21 de enero), suficiencia investigadora o cualquier otro título equivalente, siempre que no sean requisito para el ingreso en la función pública docente: 1,0000 punto.

Documentación acreditativa:

Fotocopia compulsada/cotejada del Certificado, Diploma o título".

Es evidente que el certificado presentado por el Sr. Eloy no es el previsto en el Real Decreto 778/1998, ni el contemplado por el Real Decreto 56/2005. Se trata del que prevé el Real Decreto 1052/2002 y exigía el artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades como requisito para ser contratado profesor colaborador. Es menester determinar si es el de suficiencia investigadora o equivale a cualquiera de estos documentos.

A tenor de cuanto disponía el Real Decreto 185/1985, de 23 de enero, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios postgraduados, en su respectivo artículo 6 , el reconocimiento de la suficiencia investigadora se obtenía previa superación del programa establecido al efecto por la Universidad y la previa obtención de este reconocimiento era un requisito para la defensa de la tesis doctoral. Por tanto, cumplía la misma función que posteriormente pasaron a desempeñar respecto del doctorado el diploma de estudios avanzados y el título oficial de master conforme a los Reales Decretos 778/1998 y 56/2005, respectivamente, tal como se desprende de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Por último, si acudimos al artículo 51 de la Ley Orgánica 6/2001 observamos que lo requerido para ser contratado profesor colaborador es un

"informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine".

Teniendo el concepto "suficiencia investigadora" un significado preciso, el que le dió el artículo 6 del Real Decreto 185/1985 , salvo prueba en contrario que no consta, no puede considerarse equivalente el informe favorable de la ANECA, el cual tampoco equivale, por la misma razón, al diploma de estudios avanzados ni al título de master. Por tanto, asiste la razón al recurrente: el tribunal calificador aplicó incorrectamente el baremo y la sentencia infringió igualmente este extremo de las bases al rechazar el motivo de la demanda que combatía ese aspecto de la actuación administrativa y tomar por equivalente a los mencionados en el apartado 2.2.1. de ese baremo un documento --el reiterado informe de la ANECA-- que no lo es.

Procede, pues, acoger los motivos de casación y anular la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Llegados a este punto, el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver lo que corresponda en los términos en que aparezca planteado el debate. Según cuanto hemos expuesto, la controversia del presente proceso ha quedado reducida a si procedía o no asignar al recurrido, el Sr. Eloy , un punto por el apartado 2.2.1. del baremo. Y de acuerdo con lo dicho, la respuesta es negativa.

Así, pues, procede estimar el recurso contencioso-administrativo del Sr. Jesús Luis al cual ha de reconocérsele el derecho a figurar en la relación de aspirantes que, por haber superado la oposición y el concurso, deben pasar a la fase de prácticas, reconocimiento que comprende, para el caso de que complete favorablemente el proceso selectivo, todos los efectos procedentes desde la fecha en que los surtieron para los demás aspirantes que fueron nombrados en virtud del mismo.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2244/2012, interpuesto por don Jesús Luis contra la sentencia nº 356, dictada el 24 de abril de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso 1/2010 y reconocemos el derecho del recurrente a figurar entre los aspirantes que, por haber superado las fases previas del proceso selectivo, deben realizar la de prácticas con los efectos señalados en el fundamento séptimo.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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