STS, 20 de Diciembre de 2013

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2013:6236
Número de Recurso1637/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1637/2011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad PROMOTORA Y CONSTRUCTORA MANILVA, S.A., contra sentencia de fecha 31 de Enero de 2011, dictada en el recurso 953/2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, en la representación que ostenta y AUTOPISTA DEL SOL, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en el sentido de extender la superficie expropiada a 913 m2, manteniendo en su integridad los criterios valorativos que se contienen en el acto recurrido. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la entidad Promotora y Constructora Manilva, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga), preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala estime sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 7 de junio de 2012, por diligencia de ordenación de la Sección Primera, se pasaron las actuaciones al Ponente para que proponga a la Sala sobre la resolución que proceda sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2011 , en el que se acuerda: " Declarar la admisión del recurso interpuesto por la Promotora y Constructora Manilva, S.A contra la Sentencia de 31 de enero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso número 953/2004 . Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto."

QUINTO

Teniendo por interpuestos y admitidos los recursos de casación por esta Sala, se emplazó a Autopista del Sol Concesionaria Española, S.A., para formalizar escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "....dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas ocasionadas".

El Abogado del Estado, por escrito de 28 de diciembre de 2011, formaliza su oposición al recurso de casación presentado y suplica a la Sala: "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Promotora y Constructora Manilva SA", se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de enero de 2011 (rec. 953/2004 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 2 de abril de 2004 por la que se fijó el justiprecio de la finca MN-067 afectada por el desdoblamiento de la CN-340. Tramo: Estepona- Guadiaro, expropiada por el Ministerio de Fomento.

La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso en el sentido de extender la superficie expropiada a 913 m2, manteniendo en su integridad los criterios valorativos del Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que fuera aplicable, considerando que la sentencia impugnada incurre en dos infracciones diferentes:

    Por un lado, entiende que se ha producido una valoración irrazonable de la prueba documental aportada (certificado del Ayuntamiento de Manilva, aportado como documento nº 2 de la demanda) pues la sentencia considera que en el año 2000 el suelo era urbanizable cuando, según dicho documento, se desprende que en esa fecha el suelo debía considerarse como urbano no consolidado. Esta apreciación condiciona el aprovechamiento aplicable -mientras que el suelo urbano no consolidado tendría una edificabilidad de 1,5 m2t/m2s el suelo urbanizable tan solo tenía una edificabilidad de 1 m2t/m2s-, por lo que se le ha aplicado un aprovechamiento urbanístico menor que el que le correspondía.

    Por otro lado, alega que la sentencia toma como fecha de valoración de los bienes expropiados el año 2000, cuando la fecha de incoación del expediente individual de justiprecio era el 2 de julio de 2001 . Y aunque el perito valora a fecha 2001, cuando le fue solicitada aclaración sobre cual sería la valoración a fecha 2000, afirmó que la diferencia sería un 5% inferior a la valoración realizada a fecha 2001. Diferente valoración que no fue tomada en consideración en la sentencia impugnada.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , invoca la infracción de los artículos 9.3 , 24.1 y 33 de la CE y art. 5 y 28.4 de la Ley 6/1998 , del art. 70 de la LHL y del Convenio de Roma y la doctrina del TEDH. Y ello por cuanto la sentencia afirma que la Ponencia de Valores Catastrales estaba vigente resultaban aplicables los valores catastrales en ella contenidos, cuando, a su juicio, tales valores habían perdido vigencia material en relación con el valor real de mercado. El recurrente discrepa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 28 de la Ley 6/1998 en el sentido de que la perdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales debe ser formal y no material, pues ello, a su juicio, conduce a una falta de equidistribución de beneficios y cargas derivado del planeamiento ( art. 5 de la Ley 6/1998 ) por una aplicación estricta de la norma fiscal ( art. 70 de la LHL a efecto del IBI), cuando de la prueba pericial ha quedado demostrado el desfase entre la Ponencia de valores y el valor real de mercado. Y de mantenerse esta interpretación se produciría una disminución injustificada de su patrimonio que conculcaría el art. 14 CE , 24.1 de la CE , art. 33.3 de la CE y art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio de Roma , así como la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  3. En el tercer motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJ , se invoca la infracción del art. 28.1 de la Ley 6/1998 . Y ello al considerar que la sentencia aplica el valor resultante de la Ponencia de Valores, aceptando el valor del Jurado, pero aplica el valor unitario de la Ponencia (49,39 €/m2) y no el valor básico de repercusión (117,20 €/m2).

TERCERO

Oposición de los codemandados.

La entidad beneficiaria de la expropiación, Autopista del Sol concesionaria española SA, se opone al recurso de casación.

Por lo que respecta al primer motivo, afirma que la finca no tiene otra clasificación, ni material ni formal, a fecha 13 de julio de 2000 que la de suelo urbanizable programado con Plan Parcial, y así se desprende de la certificación aportada, referida a 26 de noviembre de 2001 y no a la fecha de valoración. Considera, además, que la distinción entre suelo urbanizable programado con Plan Parcial y suelo urbano no consolidado es estéril siendo el mismo el método de cálculo, pues el valor dependerá del aprovechamiento y el valor básico de repercusión extraído de la Ponencia, sin que exista soporte alguno que justifique el diferente aprovechamiento de 1,5 m2t/m2s para suelo urbano y el de 1 m2t/m2s para suelo urbano no consolidado. Por lo que respecta a la fecha de valoración, entiende que ésta debe ser el 13 de julio de 2000, fecha del intento de avenencia por mutuo acuerdo y si bien el perito en aclaraciones valora también a fecha de 2000 argumentando que bastaría con reducir un 5% el coste de ejecución, no justifica que ocurriría con los demás parámetros tenidos en cuenta en el método residual.

Por lo que respecta al motivo segundo, afirma que la Ponencia es del año 1996, y ya tuvo en consideración las magnitudes urbanísticas contenidas en el PGOU de Manilva aprobado en 1994, por lo que tan solo tenía cuatro años de vigencia en el momento de valoración de los bienes (año 2000); y considera que el recurrente parte de valores especulativos muy por encima del valor real, entre los que se encuentra el de 18,22 €/m2 según la propia escritura pública de agrupación de 25 de julio de 2000 aportada como documento nº 1 de la demanda.

Por lo que respecta al tercer motivo, afirma que el art. 27 se refiere al uso del valor unitario, a diferencia del artículo 28 que se refiere al valor de repercusión, pero, en todo caso, el valor unitario es el resultado de aplicar al aprovechamiento urbanístico al valor de repercusión básico.

El Abogado del Estado también se opone al recurso de casación, alegando, como causa de inadmisión, que la parte reproduce el debate de instancia, pues al socaire de una pretendida vulneración de preceptos legales se quiere discutir el acierto de la decisión adoptada por la Sala al valorar los bienes expropiados. A su juicio, los tres motivos pretenden que se revisen los medios probatorios y el valor asignado a la finca expropiada. Considera que la pericial practicada no acredita el error del Jurado porque tomó en consideración el valor de mercado referido al año 2001 y conforme a una clasificación urbanística inadecuada, sin que constase acreditada la identidad entre la finca por la que el recurrente pagaba el Impuesto de Bienes Inmuebles con la finca objeto de expropiación -lo cual era obligación y responsabilidad de la entidad actora-, ni la identidad entre el suelo para el que el recurrente obtuvo licencia de obras en octubre de 2005 y la finca expropiada. El terreno ha de ser valorado al momento del inicio del expediente de justiprecio, año 2000, en el que se hallaba vigente la Ponencia de Valores Catastrales para el Municipio de Manilva, aprobada el 29 de abril de 1996. El expediente de justiprecio se inició el 13 de julio de 2000 y no cuando, fracasado el mutuo acuerdo, tuvo que actuar el Jurado. Y finalmente considera que no existió una valoración arbitraria de la prueba practicada.

CUARTO

Causa de inadmisibilidad.

No es estimable la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado. El recurso de casación plantea diferentes infracciones de preceptos legales que imputa a la sentencia de instancia y que si bien, lógicamente, formaron parte del debate en la instancia, pues en caso contrario se estaría planteando una cuestión nueva, ello no permite concluir que se trata de una mera reproducción de lo ya alegado en la instancia por cuanto la parte recurrente razona la incidencia de tales infracciones en relación a la sentencia. Por otra parte, es cierto que intenta combatir la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y es conocido el carácter restrictivo del recurso de casación en este punto, pero también lo es la posibilidad de plantear esta cuestión cuando se considera, como pretende por la parte recurrente, acreditar que se produjo una arbitraria valoración de la prueba, aun con todas las limitaciones que ello conlleva en sede casacional. El recurso así planteado no puede ser inadmitido, pues ello implicaría rechazar el examen de las infracciones denunciadas anticipando un juicio desestimatorio del recurso que no resulta posible como causa de inadmisión.

QUINTO

Fecha de valoración de los bienes expropiados y la clasificación y aprovechamiento urbanístico aplicable.

El primer motivo de casación suscita dos cuestiones diferentes: la fecha a la que debe entenderse referida la valoración y el aprovechamiento aplicable en relación con la clasificación urbanística de los bienes en esa fecha.

Por lo que respecta a la fecha de valoración de bienes, es preciso comenzar por afirmar que el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "... las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

La jurisprudencia de este Tribunal, recogida en las sentencias de 12 de julio de 2002 (recurso 6572/1998 ), 5 de diciembre de 2003 (recurso 3528/1999 ), y en las que en la misma se citan, señala que "... el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio" .

La segunda de las sentencias de esta Sala que acabamos de citar se plantea dilucidar cual de esos dos momentos, el del inicio de las negociaciones para alcanzar el mutuo acuerdo entre las partes, o aquél en que se requiere al expropiado para formular su hoja de aprecio, es el que ha de tomarse como determinante para la iniciación del expediente de justiprecio, que es el instante al que han de referirse las tasaciones que fijan el valor de los bienes.

Admitiendo que ambas soluciones son acogidas por la jurisprudencia de esta Sala, habrá de estarse a las actuaciones concretas de la Administración expropiante y del beneficiario en cada expediente expropiatorio. Para determinar la existencia de las negociaciones tendentes a la determinación del justiprecio de mutuo acuerdo, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido en cuenta el artículo 19, apartado 1º, del Reglamento de la LEF , que establece que la pieza separada "... se iniciará con un extracto de las actuaciones practicadas para la fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición, así como del resultado del mismo" .

De acuerdo con lo anterior, las sentencias de este Tribunal de 5 de diciembre de 2003 , y de 16 de marzo de 2004 (recurso 477/1999 ) sientan el criterio de que para tomar como fecha de inicio del expediente de justiprecio las actuaciones y negociaciones para fijar de mutuo acuerdo el justiprecio, será preciso que dichas gestiones hayan existido, "... o lo que es lo mismo, que esté acreditado que el mutuo acuerdo se ha ofrecido sin que se haya podido alcanzar", pero no basta una mera convocatoria o, por mejor decirlo, un mero cumplimiento formal de la previsión legal contenida en el art. 24 de la LEF , sino que se precisa la constatación de un intento real de alcanzarlo que se exteriorice en "... negociaciones, ofertas y contraofertas, tratos, en orden a conseguir un mutuo acuerdo"( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 4 de abril de 2012, rec. 1672/2009 ), pues de otro modo ese intento de alcanzar un mutuo acuerdo no pasaría de ser un trámite administrativo más que no revela un intento serio y efectivo destinado a fijar el justiprecio de los bienes expropiados.

En el supuesto que nos ocupa, y por lo que respecta a la finca MN-67 titularidad de PROCUMASA, la Administración le dirigió una comunicación que tiene fecha de salida del Ministerio de Fomento el 4 de julio de 2000, en la que se fijaba fecha y hora para fijar el justiprecio de mutuo acuerdo, pero no consta en el expediente su recepción por la expropiada ni que se llegará a realizar reunión o negociación alguna con tal fin. Fue posteriormente, el 2 de julio de 2001, cuando se dirigió de nuevo a dicha entidad requiriéndola para que presentase hoja de aprecio cuando la empresa expropiada se dio por notificada y presentó su hoja de aprecio con fecha 1 de agosto de 2001.

Es por ello que, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, ha de tenerse como fecha de iniciación del expediente de justiprecio, el 2 de julio de 2001, momento en el que la Administración se dirigió al expropiado, y él admite que así fue, para que formalizase su hoja de aprecio y, consecuentemente se inició el intercambio real de valoraciones destinadas a fijar el justiprecio.

Por todo ello, procede estimar esta alegación, si bien la incidencia de esta fecha sobre la valoración de los bienes expropiados está condicionada a la decisión que se adopte respecto a la aplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales o la necesidad de acudir al método residual, planteado como segundo motivo de casación.

El segundo argumento utilizado por la parte, dentro de este mismo motivo casacional, aparece referido a la valoración arbitraria de la prueba documental en relación con la clasificación de los bienes y el aprovechamiento urbanístico aplicable.

El demandante sostuvo en su demanda de instancia que el terreno expropiado estaba clasificado como suelo urbano por el PGOU de Manilva, vigente en el momento de valoración de los bienes, (incluido en la unidad de ejecución denominada "SA-16 Manisabi, Tipo A) y con una edificabilidad neta de 1,5 m2t/m2 s. A tal efecto aportó con su demanda el certificado emitido el 26 de noviembre de 2001 por el Secretario del Ayuntamiento de Manilva (Málaga) en el que se afirma que "la información urbanística de la Unidad de ejecución SA-16 "Manisabi" en el año 2000 corresponde con la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana del Término Municipal de Manilva (en adelante P.G.O.U) aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo y Ordenación del territorio de Málaga en 1994.

El PGOU otorgó a estos terrenos la clasificación desuelo urbano incluido en la unidad de ejecución con la siguiente fija de características: Edificabilidad neta: 1,5 m2/m2 ......Usos característicos: residencial, hotelero, equipamiento comercial y terciario, público o privado...altura máxima: 5 plantas .Actuaciones: Estudio de Detalles o proyecto de edificación sobre cada manzana completa. Reparcelación, Cesiones y Urbanización... Sistema de actuación: Compensación...".

Es cierto que en la certificación del Secretario de Ayuntamiento de Manilva se afirma que los terrenos tenían la clasificación de suelo urbano con una edificabilidad neta de 1,5 m2/m2, pero no lo es menos que en esa misma certificación se afirma que la unidad está sujeta a reparcelaciones, cesiones y urbanización por el sistema de compensación, lo cual no deja de ser un contrasentido en sí mismo y, por lo que ahora nos ocupa, no es posible acoger un aprovechamiento urbanístico neto, esto es, carente de cesiones que será necesario realizar y que constituye uno de los deberes de los propietarios del suelo urbano no consolidado ( art. 14.2 c) de la Ley 671998). En todo caso, el método de valoración previsto tanto para el suelo urbanizable como para el suelo urbano no consolidado sujeto a remodelación es el mismo, según disponen los art. 27.1 y 28 de la Ley 6/1998 .

Por todo ello se desestima este motivo.

SEXTO

Aplicabilidad de los valores contenidos en la Ponencia de Valores Catastrales.

El segundo motivo de casación invoca como infringidos diferentes preceptos - artículos 9.3 , 24.1 y 33 de la CE y art. 5 y 28.4 de la Ley 6/1998 , del art. 70 de la LHL y del Convenio de Roma y la doctrina del TEDH- . Y ello al considerar que la sentencia aplica los valores de la Ponencia de Valores Catastrales que están desfasados por pérdida de la vigencia material en relación con el valor real de mercado.

En este punto no cabe sino reiterar la jurisprudencia de este Tribunal que viene afirmando (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) " que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ) ". Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (rec. 2697/2010 ), dijimos que " ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél ".

La necesidad de acudir al valor contenido en la Ponencia de Valores catastrales, que se encontraban en vigor a la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración de los bienes expropiados, impide acudir al método residual para hallar el valor de repercusión, tal y como hizo el informe pericial y acertadamente rechazó la sentencia impugnada. Ello determina, a su vez, que el cambio en la fecha de valoración no tiene una incidencia efectiva sobre el justiprecio alcanzado, pues la variación del 5% que el perito en su aclaración estimó como probable dependiendo de la fecha de valoración que se adoptase, aparece referida al cálculo del valor del terreno por el método residual y prescindiendo del valor asignado a dicho terreno por la Ponencia de Valores Catastrales por considerarlas obsoletas, conclusión, que como acabamos de razonar, no puede ser aceptada.

Se desestima esta alegación y consecuentemente se estima solo parcialmente este motivo de casación.

SÉPTIMO

Valor unitario o valor de repercusión de la Ponencia.

Finalmente el recurrente cuestiona que la sentencia aplique el valor resultante de la Ponencia de Valores, aceptando el valor del Jurado, utilizando el valor unitario de la Ponencia (49,39 €/m2) y no el valor básico de repercusión (117,20 €/m2).

Consta en el expediente la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga en la que se afirma que de la Ponencia de Valores Catastrales vigente, para el municipio de Manilva, aprobada en abril de 1996 figura un valor básico de repercusión de 19.500 pts/m2 (117,20 euros) y un valor unitario atribuido a la finca de 7600 pts/m2 (45,68 euros), haciendo constar que la referencia de mercado para dicha Ponencia es de 0,5 según la resolución de 15 de enero de 1993 del Secretario de Estado de Hacienda.

El Jurado tomó en consideración el valor unitario de la Ponencia y le aplicó diferentes coeficientes de actualización y una reducción del 0,90 por cesiones por tratarse de suelo no consolidado.

La parte se limita a discutir la procedencia de aplicar el valor unitario previsto en las Ponencias, pero lo cierto es que dicho valor es, o debe ser, el resultado de aplicar al valor de repercusión del suelo el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias según dispone el RD 1020/1993, obteniéndose así lo que se denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta.

La sentencia afirma que es preciso acudir a la Ponencia de Valores Catastrales, acogiendo el criterio del Jurado, y rechazando el del informe pericial, posiblemente debido a que fue éste el núcleo fundamental de la controversia- la falta de vigencia de los valores contenidos en la Ponencia por no ser conformes a los valores reales de mercado-. De modo que si la parte considera que el tribunal de instancia debió haber emitido un pronunciamiento sobre este extremo, su ausencia solo puede ser abordada en casación invocando la incongruencia omisiva de la sentencia al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , y no al amparo del art. 88.1.d) de la LJ como infracción del 28.1 de la Ley 6/1998 . Y en todo caso, hubiese sido necesario que la parte en la instancia acreditase el error en el cálculo de dicho valor por la Ponencia, lo cual tendría que haber sido objeto de una actividad probatoria en la instancia destinada a tal fin, que solo podría haber sido cuestionada en casación por entender que existió una valoración arbitraria de la prueba, sin que tampoco el motivo casacional aborde el problema desde esta perspectiva.

Se desestima este motivo.

OCTAVO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Promotora y Constructora Manilva SA", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 31 de enero de 2011 (rec. 953/2004 ) que se casa y anula en el particular referido a la fecha de valoración en los términos razonados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, confirmándola en los demás extremos.

SEGUNDO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Diego Cordoba Castroverde , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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