STS, 29 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5717/2011, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 437/08 , promovido por Técnica y Comercio Sanmi, S.L, contra acuerdos de liquidación y sanción correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Ha sido parte recurrida la entidad Técnica y Comercio Sanmi S.L, representada por la Procuradora Doña Maria Teresa Saiz Ferrer y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Técnica y Comercio Sanmi, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 25 de Septiembre de 2008, por la que se estima, de un lado, el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 20 de Marzo de 2007, recaída en el expediente 28/14047/05, en relación con la liquidación de 6 de Junio de 2005, al declararse la reclamación presentada dentro de plazo, si bien entrando en el fondo se confirma y, por otro, se desestima el recurso en relación con el acuerdo sancionador de 19 de Septiembre de 2005, todo ello respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

La Sala aborda una serie de aspectos relativos al procedimiento inspector, como la duración del procedimiento, los cambios de actuario, y la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por plazo superior a seis meses producida entre el 8 de Septiembre de 2000 hasta el 14 de Junio de 2005, cuestiones que son desestimadas.

En cuanto al fondo, la sentencia considera acertado el criterio de la Administración al estimar que la operación empresarial controvertida tenía la naturaleza jurídica de permuta de solar por construcción, y que debía valorarse, para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con el valor de mercado de los elementos patrimoniales adquiridos en permuta, tal y como claramente se desprendía del artículo 15.2.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , todo ello referido a la base imponible del ejercicio de 2001, en el que se recibe la edificación por la empresa.

Sin embargo, acepta el motivo aducido, relativo a la discrepancia del valor determinado por la Administración Autonómica de Castilla-La Mancha a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados (ITPAJD), por los hechos imponibles división horizontal, declaración de obra nueva y cesión, con el que resulta de la valoración asumida por la Administración Central, a efectos del Impuesto sobre Sociedades (IS) con base en el informe pericial efectuado por empresa tasadora, al entender que no procede aplicar el principio de estanqueidad (que se funda en que la normativa de cada tributo puede dar lugar a distintas valoraciones de un mismo objeto, según la naturaleza del tributo en cuestión) sino el de unicidad (mismo valor a todos los efectos tributarios).

El argumento que le lleva a aplicar el principio de unicidad es la cita de la sentencia anterior de la misma Sala de fecha 15/9/2011, recaída en recurso 379/2008, pendiente también de recurso de casación; que se funda en que el art. 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados se refiere al "valor real del bien transmitido" y el art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al "valor normal de mercado" estimando que ambos conceptos son idénticos.

Además aduce el hecho de la proximidad de las valoraciones y la identidad del objeto de comprobación en las mismas, aunque en la de la Administración Autonómica se valore el 100 % del edificio, considerando irrelevante que la Administración autora de la valoración fuera Autonómica (en el caso del ITPAJD) o Estatal (en el caso del IS)

Finalmente, ante la estimación del recurso en este punto, anula la sanción impuesta, estableciendo que la Administración no podía girar una nueva sanción por el concepto regularizado.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue mantenido con la súplica de que case y anule la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda, con confirmación de la resolución del TEAC recurrida.

TERCERO

La Sección Primera, por Auto de 12 de Julio de 2012, acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en relación a la liquidación y sanción del Impuesto, ejercicios de 1999 y 2000, y la admisión en lo que atañe a la liquidación por el referido Impuesto del ejercicio 2001.

CUARTO

La representación de Técnicas y Comercio, Sanmi, S.L, se opuso al recurso, interesando su desestimación y, en caso de no acogerse dicha solicitud, que la Sala examine los argumentos esgrimidos en la instancia, relativos a la ausencia de idoneidad de la valoración efectuada por la Agencia Tributaria, confirmando la valoración efectuada,por su representada.

QUINTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anula la resolución del TEAC de 25 de Septiembre de 2008, así como los acuerdos de liquidación y sancionador, declarando que la Administración estatal ha de estar a la valoración efectuada por la Junta de Castilla la Mancha en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la proporción aplicable a los elementos patrimoniales adquiridos por permuta por la sociedad recurrente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Contra la referida sentencia la representación estatal formula dos motivos:

El primero, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en concreto:

- El artículo 52.1 de la ley 230/1963,de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT 1963 ), donde se establecen los medios con arreglo a los cuales la Administración tributaria podrá comprobar el valor de los elementos del hecho imponible, en relación con el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades .

- El artículo 9.1) de la LGT 1963 , donde se establece la prelación de fuentes de los tributos.

- La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al no concurrir los requisitos en ella establecidos para que pueda aplicarse el principio de unicidad, en particular Sentencias de 19 de Enero de 2001 (rec. cas. nº 5989/1995 ) y 30 de marzo de 1999 (rec. cas. nº 5213/1994 ) y las que en ellas se citan.

- El articulo 137 de la Constitución , al no respetar el principio de autonomía institucional de la Administración del Estado para la gestión de sus propios intereses.

- Los artículos 77.1 , 77.3 , 79.a y 77.4 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre ,al anular la sentencia indebidamente la sanción al concurrir sus presupuestos legales, respondiendo la imposición de la sanción tributaria a la falta de declaración de un beneficio obtenido, sin que concurra en el caso examinado ninguno de los supuestos en que las normas citadas permiten excluir la responsabilidad por infracción tributaria, todo ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la exigencia de culpabillidad en las infracciones tributarias y con el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por adolecer ésta de incongruencia, con vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución ; 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en cuanto impide la sentencia a la Administración la imposición de una nueva sanción por el concepto regularizado.

SEGUNDO

En el primer motivo, en lo que se refiere a la liquidación, frente a lo que argumenta la sentencia, que defiende el principio de unicidad en este caso, la representación estatal considera que para que las normas de valoración y las valoraciones concretas de un hecho imponible sean trasladables a otro impuesto lo relevante es que -a igualdad de la norma legal que fija el criterio de valoración- la naturaleza de ambos tributos sea idéntica o sustancialmente similar, por lo que, en caso contrario, no puede aplicarse el principio de unicidad de valoración tributaria sino el principio de estanqueidad.

A su juicio, en el caso de autos, en primer lugar, los tributos en cuestión son de naturaleza completamente diferente porque el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) es un tributo de naturaleza indirecta, con gravamen proporcional, mientras que el Impuesto sobre Sociedades (IS) es un tributo directo con múltiples normas que procuran su progresividad cuando se realizan actividades de interés para la economía general. Además el ITPAJD no es un tributo periódico mientras que el Impuesto sobre Sociedades sí lo es.

En segundo lugar, tampoco existe igualdad de norma de valoración legal, pues la expresión "valor real" a que se refiere el Texto Refundido de la ley del ITPAJD no es idéntica a la de "valor normal de mercado" de la ley del Impuesto sobre Sociedades.

Mantiene en este punto que el término "valor real" a que se refiere el ITPAJD equivale a "valor de la cosa", que puede determinarse por muy diferentes métodos según su naturaleza y las circunstancias concurrentes. valor intrínseco de sus componentes, coste de adquisición, valor de mercado, admitiéndose además que el valor mismo a los efectos del ITPAJD pueda fijarse mediante tablas que se publican periódicamente, lo cual sirve a los fines de este impuesto atendiendo a su naturaleza. Por el contrario el "valor normal de mercado" es algo mucho más preciso tanto desde el punto de vista sustancial como temporal. Así, desde el punto de vista sustantivo, la ley 43/95, en su art. 10.3, remite a la normativa contable para la determinación del resultado contable que sirve como sustento de la base imponible a declarar; y el art. 15.2 e) alude al valor normal de mercado, determinado conforme a los procedimientos del art. 16.3 de la misma norma. Desde el punto de vista temporal, la imputación temporal del ingreso producido por la permuta corresponde al mismo momento en que los bienes adquiridos ingresan en el patrimonio de la entidad.

En tercer lugar, sostiene que las valoraciones se encuentran alejadas en el tiempo, por lo que carecen de homogeneidad temporal, porque la valoración de la AEAT a través de tasadora inmobiliaria autorizada se refiere al año 2001, mientras que la Junta de Castilla la Mancha, que valoró el 100% del edificio, no sólo la parte adjudicada, es de 10 de Julio de 1998.

Finalmente, considera que, con independencia de todo lo anterior, también es relevante que las valoraciones proceden de diferentes Administraciones, en contra de lo que mantiene la Sala a quo.

TERCERO

A este submotivo opone la parte recurrida que si bien la normativa citada por el Abogado del Estado es de aplicación al caso, en cambio no lo son las sentencias del Tribunal Supremo invocadas, por referirse a supuestos de hecho distintos.

Así, la de 19 de Enero de 2001, se refiere al cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal, y la de 30 de marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovilizado de unos intereses implícitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.

Agrega que nos encontramos ante una operación de permuta inmobiliaria, por la que la Administración pretende liquidar el Impuesto sobre Sociedades sobre la cuantía que una tasadora ha establecido a finales de 2004 sobre el valor de mercado en el año 2001 de los bienes que perfeccionaron el contrato, resaltando que, cuando se plantea esta operación de construcción, como los solares estaban a nombre personal del socio mayoritario, se aportaron a la sociedad al valor que determinó la Administración de Castilla-La Mancha, con un coste fiscal cero a efectos del IRPF por el incremento de patrimonio, por los coeficientes de permanencia aplicables.

Finalmente, niega que los conceptos para la determinación del valor de un bien a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,definidos como valor normal de mercado y valor real del bien, no supongan una definición cuasi idéntica, criticando además que la valoración realizada en diciembre de 2004 no contemple un cálculo de coeficientes correctores para que sea de aplicación al valor de mercado de los bienes en el 2001.

CUARTO

Para la mejor comprensión del motivo conviene recordar los datos fácticos que se relacionan en el Fundamento Segundo de la sentencia impugnada:

"En fecha 25 de febrero de 2005 por los servicios de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Madrid se extendió acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70969754, a la entidad TÉCNICA COMERCIO SANMI SL en la que como resultado de la comprobación inspectora, relativa al Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1999, 2000 y 2001, se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

  1. El 15 de julio de 1998 la sociedad realizó una ampliación de capital recibiendo dos casas situadas en Albacete mediante aportación no dineraria que se valoran en total en 93.750.000 pesetas. Una vez agrupadas las fincas recibidas en la referida aportación no dineraria, cede una participación indivisa del 50,95% del solar a una sociedad, que en contraprestación se compromete a ejecutar a su costa obra nueva y se obliga a entregar a la reclamante cuatro plazas de garaje, siete trasteros, cuatro viviendas y tres locales, lo que es documentado en escritura pública de 14 de julio de 1999. En esta escritura se hace constar que a efectos fiscales se valora la obra nueva declarada en 97.850.000 pesetas (158.378,71 euros).

  2. La Inspección consideró que la cesión de suelo por obra debía conceptuarse como una operación de permuta, y que el artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS ) establece que se valorarán por su valor normal de mercado los elementos patrimoniales adquiridos por permuta. Se determinó el valor de mercado de los citados derechos adquiridos en la permuta fijándolo en 335.503.145 pesetas, por lo que debió incluirse en la base imponible una renta por diferencia entre 93.750.000 pesetas (valor contable del inmueble entregado) y 335.503.145 pesetas (valor de mercado de los derechos recibidos) de 241.753.145 pesetas (1.452.965,66 €).

  3. Considerando que se trata de una operación a plazo, dado que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del único plazo de cobro ha sido superior al año, es imputada la renta fiscal al ejercicio 2001, ejercicio en que se percibe la obra nueva. Por otro lado, no es aplicable el artículo 21 de la LIS ya que el elemento patrimonial transmitido ha sido considerado como existencias, tal y como lo tenía contabilizado la entidad.

  4. Como consecuencia de los hechos referidos se determina un aumento de base imponible del ejercicio 2001 por importe de 571.886,82 euros, de la que resulta una cuota a ingresar de 501.561,93 euros e intereses de demora por importe de 70.324,89 euros.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio por parte del Inspector actuario, y previa puesta de manifiesto del expediente al interesado, el Inspector Jefe a la vista del expediente y de las alegaciones vertidas, dictó Acuerdo de liquidación con fecha de 6 de junio de 2005, por el que confirma en su integridad la propuesta de regularización contenida en el Acta, resultando una deuda tributaria por importe de 571.886,82 euros, lo que fue notificado a la interesada el siguiente día 14.

Con fecha 8 de abril de 2005 se acordó la iniciación del expediente sancionador por infracción tributaria grave, consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación con la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999/2000/2001, de conformidad con lo previsto en el art. 79. a) de la LGT , según redacción dada por Ley 25/1995, aplicándose el coeficiente del 50% sobre el importe de deuda tributaria no ingresada. Asimismo se consideró que se había producido la circunstancia de ocultación prevista en el articulo 82.1 d) de la Ley 230/1963 , redactado por la Ley 25/1995 y desarrollado por el art. 20, apartado 3 del R.D. 1930/1998 , que determina la aplicación del criterio de graduación con un aumento del 25% a aplicar sobre la totalidad de las cantidades dejadas de ingresar en el ejercicio 2001, con lo que el porcentaje de sanción a aplicar asciende al 75%, lo que da lugar a una sanción por importe de 376.171,45 euros.

No fueron presentadas alegaciones por parte del interesado, dictándose el 19 de septiembre de 2005 por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección acuerdo confirmando la propuesta de sanción, que fue notificado el 28 de septiembre de 2005.

Frente al acuerdo de liquidación tributaria la interesada interpuso reclamación económico-administrativa, registrada con el núm. 28/14047/05, interponiendo igualmente reclamación económico administrativa frente al acuerdo de imposición de sanción, que fue registrada con el núm. 28/1604/2005.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó acuerdo, en fecha 20 de marzo de 2007, por el que dispuso declarar inadmisible por extemporánea la reclamación 28/14047/05, y desestimar la reclamación 28/1604/2005. Dicha resolución fue notificada el 26 de junio de 2007.

Contra dicha resolución se interpuso por la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de fecha 25 de septiembre de 2008, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar el recurso y confirmar "la liquidación por cuota e intereses y la sanción impuestas"."

QUINTO

El principio de estanqueidad fue elaborado por la jurisprudencia, por primera vez, en la sentencia de 23 de Noviembre de 1978 , ante lo que disponía el art. 9.1 b) de la antigua Ley General Tributaria , " los tributos cualquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán (...) b) Por las leyes propias de cada tributo", aunque aparece justificado con anterioridad, en las sentencias de esta Sala de 5 de Octubre , 28 de Octubre y 20 de Noviembre de 1971 , por los distintos compartimentos tributarios.

La sentencia de 23 de Noviembre de 1978 da prevalencia al principio de estanqueidad sobre el de unicidad de la Administración, a que se refería el art. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , de 26 de Julio de 1957, por prevalecer la Ley General Tributaria, por su carácter especial, y por ser posterior a la de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Esta doctrina se mantiene en las posteriores sentencias de 21 de Mayo y 11 de Diciembre de 1979 y 30 de Enero y 5 de Marzo de 1980 .

Sin embargo, un cambio de doctrina se produce después de la Constitución, en las sentencias de 26 de Octubre de 1984 , 23 de Abril de 1985 y 3 de Marzo de 1986 , en cuanto se declara, en el marco de las comprobaciones de valor, que si la Administración había aceptado una valoración en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales no puede desconocerla y pretender practicar otra distinta a efectos de otros impuestos directos con ocasión de la misma enajenación de los bienes.

Resulta trascendental en la evolución jurisprudencial la sentencia de 25 de Junio de 1998, en la que la Sala , respecto de la estanqueidad o unicidad de valoraciones en materia tributaria, admite la relatividad del principio de unidad y, por tanto, la posibilidad de valoraciones distintas.

En esta sentencia sienta la siguiente doctrina:

" La contraposición entre el principio de estanqueidad y el de unidad de las valoraciones está hoy día superada por la doctrina y en especial por la Jurisprudencia.

El principio de estanqueidad surgió de una interpretación literal del artículo 9º, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria que dispone: "1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán: (...) Por las Leyes propias de cada tributo", precepto del que dedujeron sus defensores y, al principio, el propio Tribunal Supremo, que cada tributo tenía su propio hecho imponible, la propia valoración de éste y su propio procedimiento de determinación de la base imponible, de manera que negaban la interconexión de los tributos dentro del Sistema Tributario.

Este principio de estanqueidad, llevado a su posición extrema, adolecía de graves defectos doctrinales, funcionales e incluso jurídicos, porque negaba la propia existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc.

Hubo incluso un intento normativo de superar el principio de estanqueidad en el Decreto 208/1974, de 25 de Enero, que desarrolló el Decreto-Ley 12/1973, de 30 de Noviembre, que modificó la tributación de las plusvalías en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de la valoración de los activos enajenados, y así dispuso textualmente: "(...) - De modo especial , la Administración Tributaria podrá aplicar los valores que hayan prevalecido a los efectos de la liquidación de los Impuesto de Sucesiones o Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o en su caso, del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes o de cualquier otro tributo".

Ahora bien, la crisis del principio de estanqueidad, no lleva indefectiblemente y de modo absoluto y general al principio de unidad de las valoraciones en todos los tributos, porque ello es una utopía, como la que existió en España principalmente a lo largo del Siglo XVIII acerca del anhelo de establecer la Única Contribución (Memoriales de D. Miguel de Zabala, D. Martín de Loynaz, D. Cenon de Somodevilla, Marques de la Ensenada, y tantos otros), que incluso culminaron en el intento de Carlos III, mediante sus tres Decretos de 4 de Julio de 1770, de establecer la Unica Contribución, intento, que fracasó, y así siguieron los Proyectos, los Memoriales y la utopía, hasta principio del Siglo XIX.

La propia existencia de un Sistema Tributario lleva, de igual modo, a la negación del principio de unidad, como algo absoluto, porque todo Sistema se basa en la diversidad de sus elementos, de modo que ignorar este hecho, es sencillamente una posición dialéctica que peca de una nociva e irreal simplicidad.

La determinación del valor de los bienes y derechos que integran el hecho imponible de los impuestos sobre el patrimonio, o cuya transmisión opera en los impuestos indirectos sobre el tráfico patrimonial y en los impuestos sobre el volumen de venta, o que generan ganancias de capital gravadas en los Impuesto sobre la Renta, es extraordinariamente diversa, y así los valores pueden ser históricos o actuales, de acuerdo con los valores del mercado o fijados capitalizando rentas reales o medias, ciertas o presuntas, los procedimientos jurídicos pueden ser distintos, estimación directa-contable, indirecta, comprobación administrativa de valores, etc.

Todas estas diferencias deben ser tenidas en cuenta y debidamente ponderadas, a la hora de apreciar si es posible o no la unidad de valoraciones, pero a su vez constituye una axioma que si el concepto técnico fiscal del valor es igual o muy próximo, y el método de valoración admisible es el mismo, como por ejemplo, el dictamen pericial aplicado a efectos de un tributo, no tiene sentido el mantener un valor distinto en el otro tributo.

Por último, no hay inconveniente serio para admitir que la valoración practicada por la Administración Tributaria de una Comunidad Autónoma en un Impuesto del Estado, cuya gestión se le ha cedido, pueda transcender a efectos de un Impuesto estatal, gestionado por éste, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc, del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias.

La conclusión es que cada caso debe analizarse teniendo presente las similitudes y las diferencias que existen entre los tributos en liza, que es lo que hace esta Sala a continuación."

Ha de significarse que en esta sentencia, al examinar el caso concreto, que se refería a la vinculación a efectos del Impuesto sobre Actos Juridicos Documentados del valor declarado por IVA, sin existencia de comprobación por la Administración del Estado, el Tribunal declaró que la Administración Autonómica podía comprobar el valor de la finca transmitida.

Ante esta nueva doctrina, resulta engañosa la mención indiscriminada de Sentencias de esta Sala si ello no va unido al estudio de los supuestos analizados.

La evolución relativizadora de los principios de estanquidad fiscal y unidad de la Administración ha llevado a una numerosa jurisprudencia sobre esta cuestión, en la que se puede llegar a soluciones dispares si no se estudia con rigor la concreta situación litigiosa. En esa jurisprudencia merecen destacar las Sentencias de 30 de marzo de 1999 (rec. cas. núm. 5213/1994 ), 19 de Enero de 2001 (rec. cas. núm. 5989/1995 ), 3 de mayo de 2010 (rec. cas. num. 1083/2005 ) y 3 de Junio de 2010 (rec. cas. 2268/2005 ), que de forma pertinente aplicó el principio de estanqueidad por carecer de similitud valorativa los impuestos afectados.

Así, la sentencia de 30 de Marzo de 1999 no aborda la valoración de inmuebles, al centrarse la discusión en la consideración a efectos del Impuesto sobre Sociedades como gasto o como mayor valor de un inmovillizado de unos intereses implicitos en la financiación para la adquisición de unos bienes.

Por su parte, la sentencia de 19 de Enero de 2001 se refiere al calculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no se basa en valores de mercado, sino en valores catastrales del suelo y en el periodo de permanencia de los bienes en el patrimonio personal.

También en la sentencia de 3 de Mayo de 2010 se confirmó la tesis de la Audiencia Nacional , que declaró la procedencia de comprobación en el Impuesto sobre Sociedades no aceptando la valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido, por entender que las normas del Impuesto sobre Sociedades disponen la valoración de los negocios entre entidades vinculadas, estableciendo criterios distintos de los previstos en la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido,para apreciar las mismas operaciones,respondiendo esta disparidad a la finalidad diversa de ambos tributos

Concretamente, declaró lo siguiente:

"Así, el artículo 16.3 de la Ley 61/1978 quiere que la operación entre entidades vinculadas se valore a efectos del impuesto sobre sociedades conforme a los precios que hubieran sido pactados en condiciones normales de mercado entre personas independientes. Por su parte, en el impuesto sobre el valor añadido, la Ley 37/1992 dispone que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al tributo (artículo 78.Uno ). Ahora bien, en este último impuesto, tratándose de entregas de bienes entre personas vinculadas en los que el precio pactado sea notoriamente menor al del mercado, la base imponible no puede ser inferior a la que resultaría de aplicar las reglas establecidas en los apartados tres y cuarto del mismo precepto. En lo que aquí interesa, el apartado tres, relativo a la determinación de la base imponible de la entregas de bienes en los supuestos de autoconsumo, dispone que se fijará atendiendo al precio señalado en la operación por la que se adquirieron los bienes objeto de autoconsumo (regla 1ª) y si hubiesen sido sometidos a procesos de elaboración o transformación, al coste de las cosas o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad (regla 2º).

Como se ve, la regulación del impuesto sobre sociedades quiere que cada negocio entre entidades vinculadas se tase conforme a las reglas del mercado entre personas independientes, mientras que la relativa al impuesto sobre el valor añadido atiende al precio fijado en la operación para adquirir el bien cedido o, en su caso, al coste incurrido para la obtención de dichos bienes. Esta diferencia encuentra su justificación en la diversidad de los hechos imponibles en uno y otro caso. En el primero se trata de gravar la renta de las personas jurídicas, de modo que hay que tasar las operaciones vinculadas conforme al mercado, para evitar que, a través de precios de conveniencia, el sujeto pasivo incremente pérdidas o disminuya ingresos ( artículo 3, en relación con el 16.3, de la Ley 61/1978 ). Por el contrario, el mencionado impuesto indirecto, que recae sobre el consumo, somete a tributación las entregas de bienes y las prestaciones de servicios por el importe total de la contraprestación, cualquiera que, en el supuesto de realizarse entre personas vinculadas, fuera el que les hubiera correspondido si se hubiesen acordado entre sujetos independientes ( artículo 4, en relación con el 78 y el 79, apartados Cinco y Tres, de la Ley 37/1992 ).

Así las cosas, no puede actuar la doctrina de los actos propios porque la Administración no estaba obligada a tasar la operación de igual forma para el impuesto sobre sociedades y para el que grava el valor añadido. En nuestra sentencia de 30 de noviembre de 2009 (casación 3582/03 , FJ 3º), hemos señalado que el principio de que nadie tampoco la Administración puede ir contra sus propios actos sólo opera si las normativas aplicables en ambos casos remiten a iguales parámetros de valoración, circunstancia que, como ha quedado dicho, no concurre en el presente supuesto."

A los mismos Impuestos se refiere la sentencia de 3 de Junio de 2010

Por el contrario, en la Sentencia de 18 de junio de 2012 (rec. cas. núm 224/2009 ), se acepta el principio de unicidad, tratándose de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas y sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

En esta sentencia señalamos lo siguiente:

" Reiterando, en esencia, lo que ya dijimos en la sentencia de 25 de junio de 1998 (apelación 3027/92 , FJ 4º), seguimos sin ver inconveniente jurídico serio para admitir que la valoración practicada por la Administración tributaria de una Comunidad Autónoma en un impuesto estatal cedido pueda trascender a efectos de otro impuesto estatal, incluso cuando fuera o sea gestionado exclusivamente por el Estado, dado que la Comunidad Autónoma actúa como delegada para la gestión, inspección, valoración, etc., del tributo cedido, de modo que el criterio de personalidad jurídica única, utilizado frecuentemente para defender el principio de unicidad, puede ser sustituido por el de delegación legal de funciones, con todas sus consecuencias, sin perjuicio de que cada caso concreto se deba analizar teniendo presentes las similitudes y las diferencias existentes entre los tributos en liza.

En el presente caso, será la comparación entre las normas reguladoras de la base imponible de los impuestos sobre actos jurídicos documentados y renta de personas físicas la que permita decidir si el valor comprobado por la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia vinculaba o no a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el mismo día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras contra el Sr. Jose Manuel por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1994 el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia confirmó el acuerdo de liquidación girado a FAPRAPE, S.L., con fecha 6 de octubre de 1995, por la Delegación A Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, en relación con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 140.076 pesetas (841,87 euros), como resultado de la comprobación de valores practicada respecto del valor declarado en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre actos jurídicos documentados, al haberse hecho constar en escritura pública notarial la compraventa que ha dado lugar a la presente litis, que resultó sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

QUINTO .- En el ejercicio aquí concernido, 1994, el artículo 8 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre la renta de las personas físicas (BOE de 7 de junio), establecía que «[l]a valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ». Y el artículo 16.3 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre , del impuesto sobre sociedades (BOE de 30 de diciembre), preceptuaba que «cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes independientes ».

Por su parte, el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados disponía que «[e]n las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa». Y el artículo 46.1 del mismo texto refundido permitía a la Administración tributaria comprobar «el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado».

Habiéndose documentado en la escritura pública notarial extendida el 15 de junio de 1994 la compraventa por FAPRAPE, S.L., de los semisótanos de que era propietario Don. Jose Manuel , sitos en dos edificios, uno construido y otro en construcción, ubicados en la calle Manuel Murguía de A Coruña, no hay una definición más acertada de lo que debe entenderse, a tal efecto, como valor real de dichos inmuebles que la de «precio que sería acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes», de donde se obtiene que el valor que por metro cuadrado otorgó a esos inmuebles la Delegación de la Coruña de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia, 48.620 pesetas (292,21 euros), debió utilizarse también por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la hora de valorar esa operación vinculada entre Don. Jose Manuel y FRAPAPE, S.L."

SEXTO

En el presente caso nos encontramos con una información previa de valoración realizada el 13 de Julio de 1998 por el Técnico de Valoración Urbana de la Junta de Castilla-La Mancha, a petición de la constructora "Creación LMC, SL", antes de la operación de la cesión del suelo por obra, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, que afectaba a un edificio proyectado en la calle Martinez Villena de Albacete, que comprendía un local comercial de 301,40 m2 al que se le asignaba un precio metro cuadrado de 152.820 ptas, viviendas con fachada a la calle Martinez Villena, (1384,80 m2 X 45.280 pts m2) y viviendas con fachada a la calle Isaac Peral (327,24 m2 X 35.375 ptas m2), por un importe total de 129.508.000 pts.

Además, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como consecuencia de la escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y cesión de parte de solar por obra, otorgada el 14 de Julio de 1999, inició un expediente de comprobación del valor real de todo el edificio, que afectaba tanto a la recurrente como a la constructora "Creaciones LMC, S.L".

En dicho expediente, frente al valor declarado por el 100 % del edificio, 191.600.000 pts ( 1.151.539,19 euros), el perito de la Administración valoró todo el edificio en 323.311.000 ptas ( 1.943.138,25 euros), obteniendo el valor de los inmuebles por la suma del valor del suelo más el valor de las construcciones, siguiendo la metodología establecida en el R.D. 1020/93, de Junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro de Valores del suelo y de la construcción, para lo que se partía de unos valores de referencia para el suelo y para las construcciones, que se adaptaban a las singularidades y caracteristicas concretas del inmueble mediante la aplicación de coeficientes correctores.

Sin embargo, esta propuesta no prosperó al promover la constructora expediente de tasación pericial contradictoria, designándose por ésta a la Arquitecta Doña Alejandra , que emitió informe valorando la división horizontal en 189.802.236 ptas ( 1.140.776 euros), al asignar 97.850.000 pts al valor de construcción y 91.952.336 pts y al valor del terreno.

Dicho expediente finalizó con el dictamen del tercer perito nombrado, cuyo resultado no se tuvo en cuenta por no superar en más del 20% del valor declarado .

Finalmente, figura una valoración del solar agrupado por la Gerencia Territorial del Catastro ascendente a 64.410.382 ptas, ante el acuerdo de alteración catastral.

Pues bien, aunque existe cierta confusión en la sentencia, hay que entender que la valoración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la que se refiere la misma, es la que prosperó con respecto a la división horizontal, que fue aportada también a los expedientes tramitados del Impuesto sobre Transmisiones, a nombre de la recurrente.

SEPTIMO

Siendo todo ello así, procede recordar, ante todo, la normativa que regula la cuantificación de la obligación tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

Así, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto establece la regla general, disponiendo que "la base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituye o ceda".

Por lo que respecta a la modalidad de actos jurídicos documentados, en relación con los documentos notariales, el art. 30 establece que "en las primeras copias de escrituras publicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base imponible el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa", lo que nos lleva al art. 46, que se refiere al valor real del acto juridico documentado.

Sin embargo, el art. 70 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, establece normas especiales, al señalar que "1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real del coste de la obra nueva como el valor real del terreno. 3.En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constiuida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente".

Pues bien, ante la regla especial de liquidación que establece el art. 70, apartado segundo, del Reglamento por la división horizontal, que atiende al valor real del coste de la obra nueva y al valor real del terreno, resulta inviable aplicar la valoración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por todo el edificio,1.943.148,25 euros, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto la ley 43/1995 de este Impuesto, alude en su art. 15.2 e ) al valor normal del mercado de los elementos adquiridos por permuta, no siendo lo mismo el valor real del solar y del coste de la construcción que el valor de mercado del bien transmitido, pues aquél significa lo que cuesta construir la obra que se declara junto al valor del solar que le da soporte.

En definitiva, la valoración realizada en este caso por la Administración Autonómica a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en relación con la división horizontal, no puede surtir efectos ni vincular en el Impuesto sobre Sociedades, lo que determina la necesidad de estimar el motivo de casación en este punto.

OCTAVO

Ante la estimación del motivo, constituidos en Tribunal de instancia, procede examinar el argumento esgrimido en la instancia por la recurrente, relativo a la invalidez de la valoración practicada en el procedimiento de inspección para la determinación del valor normal de mercado, por la metodología utilizada y por su incongruencia con los precios de mercado.

1) En cuanto a la metodología se alegó, en primer lugar, que el perito de la Administración no realizó visita previa, a pesar de que en el año 2004 la edificación había ya finalizado, habiendo calificado, no obstante, como positivas y de alta calidad los acabados interiores.

También se adujo que la empresa que realizó la valoración por encargo de la Inspección, Tasaciones Hipotecarias, S.A, utilizó un método que no era aplicable, al referirse a las instrucciones técnicas de tasación de inmuebles recogidas en la Orden Ministerial de 30 de Noviembre de 1994 para finalidades financieras, (derogada por la Orden Eco/805/2003 de 27 de marzo), habiendo incurrido en errores sustánciales que anulan el contenido del informe, al determinar unos coeficientes de homogeneización que carecen de soporte fáctico y argumentación que sustente el valor final asignado, afirmando además que aunque los testigos habían sido obtenidos en el año 1999 estaban en construcción en el año de la tasación, 2004, lo que manifiesta que su obtención procedía de bases de datos no actualizadas.

Por otra parte, consideró insostenible afirmar que el criterio de homogeneización siempre es superior a 1, dando a entender que todos los inmuebles utilizados como testigos tienen menos valor que los tasados, resaltando la contradicción que supone indicar en una parte de la tasación que se han tenido en cuenta los coeficientes de negociación en el cálculo de la homogeneización y en otra que no se han tenido en cuenta coeficientes de negociación en los precios ofertados.

Finalmente manifestó que como método comparativo se utilizó el precio que fijan otros ofertantes, y que sólo se basó para determinar los bienes la escritura que aportó en su día, donde vienen descritos los inmuebles.

2) Por lo que respecta a la incongruencia de la valoración de los inmuebles con los precios de mercado, señaló que se aportaron al expediente administrativo toda una relación de precios de otras viviendas ofertadas a precios de 2004 puestas a la venta a través de Internet, que estaban por debajo de los precios tasados por la entidad encargada por la Administración al resultar una media de 1.376,95 € m2, apreciando otro error en la tasación en la valoración del precio de mercado del metro cuadrado de una plaza de garaje normal pues los metros cuadrados de la zona donde están las diez plazas de garaje, considerando el precio de las zonas comunes igual al precio de la propia plaza, lo que explica el precio de 23.204,62 € por plaza de garaje, para concluir exponiendo el abanico de valoraciones que figuran en el expediente:

  1. Tasación Agencia Tributaria, 2.016.414,51 €.

  2. Precios acordados por las partes, 564.829,97 €.

  3. Tasación de mercado aportada ante la Inspección por la interesada, y elaborada por la Arquitecta Doña Alejandra , 1.284.158,94 €.

NOVENO

Es cierto que el informe elaborado por Tasaciones Hipotecarias S.A acude al método de comparación que regulaba la Orden de 30 de Noviembre de 1994, aunque no se realizaba para las finalidades que contemplaba la norma, sino para determinar en condiciones normales de mercado el valor de los derechos de edificación adquiridos como consecuencia de la permuta inmobiliaria celebrada.

También lo es que dicho informe no aporta la documentación de las transacciones de las supuestas fincas análogas, ni señala la fuente de información de las ofertas existentes, no justificando tampoco que las muestras utilizadas se encontraban en el entorno próximo del lugar de radicación del inmueble o en zonas más distantes pero con caracteristicas socioeconómicas semejantes.

Asimismo se reconoce que no se practicó visita al edificio, no siendo acertada la descripción del estado del local bajo, pues lo considera acabado, cuando se encontraba en estructura, y sin instalaciones, no especificando tampoco sus caractertisticas, cuando este dato era esencial por el exceso de fondo y zonas a distinto nivel. Lo mismo ocurre con el local de oficina de la planta primera, pues se encontraba sin acondicionar y no apto para su funcionamiento.

Además, las muestras testigos utilizadas, sólo en los casos de las viviendas y del local bajo ascienden a seis pero tres de las viviendas son del año 2000, arrojando un valor de comparación de 1.556 € m2; y entre las del local bajo se incluyen dos locales en plena zona comercial con valores muy dispares, 1755 y 540, encontrándose otros dos en calles poco comerciales con valores 244 y 350 €, y refiriéndose el quinto testigo a un amplio local comercial en zona de expansión del centro urbano, con valor de 1400, y el sexto a un local con comercio escaso y valor de 250, asignándose no obstante por los coeficientes de homogeneización al local bajo un valor de 2.115 € m2.

Por lo que respecta a las dos muestras utilizadas para valorar el local para oficinas de la planta primera se parte de que se encontraban acondicionadas y se asigna un valor de 1090 € m2

En esta situación, el informe pericial en que se basó la Inspección no puede ser tomado en consideración, debiendo estarse al elaborado por la Arquitecta Doña Alejandra , a instancias de la obligada tributaria, y que aplicó la metodología establecida en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las Normas Técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, método también seguido por la Administración de Castilla-La Mancha, en el expediente que tramitó en relación con el inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, y que no fue rebatido en la instancia por la representación estatal.

Las fincas adjudicadas a la recurrente fueron las siguientes por uso y ubicación:

  1. Calle Martínez Villena.

    1. Local almacén en planta baja con una superficie de 93,69 m2.

    2. Local comercial en planta baja, superficie de 446,37 m2.

    3. Local oficina en planta primera, superficie de 240,81 m2.

    4. Tres viviendas, dos en la planta segunda, tipos A Y B, y otra en la planta tercera, tipo A, con una superficie total de 338,57 m2

  2. Calle Isaac Peral.

    1. Cuatro plazas de garaje en planta sotano.

    2. Siete trasteros en planta sótano, 35,53 m2.

    3. una vivienda de 89,80 m2.

    Pues bien, el informe referido de la Arquitecta Doña Alejandra establece el siguiente valor de venta de las fincas:

  3. Calle Martínez Villena.

    - Local almacen en planta sótano: 826,10 € X 93,69 M2 = 77.397,31 €

    - Local comercial en planta baja : 1208,03 € x 446,37 M2 = 539.228,35 €

    - Local Oficina en planta primera: 685,16 € X 240,81 m2 = 164.993,38 €

    - Viviendas en planta de pisos : 1036,41 € X 338,57 m2 = 350.897,33 €.

  4. Calle Isaac Peral.

    - Plazas de garaje en planta sotano : 375,10 € X 144m24 m2 = 54,124m62 €.

    - Trasteros en planta sótano : 375,10 € X 35,53 m2 = 13.322,28 €

    - Vivienda en planta de pisos: 937,76 € X 89,80 m2= 84.210,85 €.

    Por tanto, el valor de venta total supone 1.284.158,94 € (213.666.069 ptas). A este valor debe estarse a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

    Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo en lo que afecta a la liquidación, que se anula, debiendo practicarse otra partiendo de un valor de venta total de 1.284.158,94 €.

DÉCIMO

Queda por resolver el submotivo que afecta a la sanción, que ha de ser desestimado, pues aunque la entidad no declaró beneficio alguno como consecuencia de la diferencia entre el valor de adquisición de lo entregado y el valor de mercado de lo recibido por permuta, no cabe apreciar culpabilidad en la actitud omisiva del sujeto pasivo en una operación como la litigiosa, donde la valoración del derecho a recibir bienes futuros es muy complicada, como resulta de los distintos informes que figuran en las actuaciones.

Desestimado el submotivo principal, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo motivo de casación.

UNDÉCIMO

Estimado el recurso de casación, no procede hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 22 de Septiembre de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional , que se casa y anula en cuanto aplica a la liquidación el principio de unicidad.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Técnica y Comercio Sanmi, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Septiembre de 2008, que se anula, así como la liquidación que confirma, debiendo la Dependencia de Inspección girar otra nueva, partiendo de un valor de venta total de los bienes adquiridos en permuta de 1.284.158,94 € (213.666.069 ptas), sin que proceda la imposición de sanción.

TERCERO

No hacer imposición de costas en la instancia, ni en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo. D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

36 sentencias
  • STSJ Galicia 71/2017, 15 de Febrero de 2017
    • España
    • 15 Febrero 2017
    ...de la correspondiente visita y toma de datos. . Y, en cuanto a la suficiencia de motivación del informe pericial, la STS de 29 de noviembre de 2013 (RC 5717/2011 ), recordó (...) es que dicho informe no aporta la documentación de las transacciones de las supuestas fincas análogas, ni señala......
  • STSJ Galicia 45/2016, 11 de Febrero de 2016
    • España
    • 11 Febrero 2016
    ...aún, queda relevado de la exigencia de motivación. Sobre este particular de la motivación, en casos como el presente, la STS de 29 de noviembre de 2013 (RC 5717/2011 ), recordó que: >. Y ello es lo que ocurre en el presente Y si, entonces, ya partimos de un precio de referencia que no se......
  • STSJ Comunidad de Madrid 657/2016, 10 de Junio de 2016
    • España
    • 10 Junio 2016
    ...no es la que regula el impuesto del que aquí se trata, IAE. Resulta así, de aplicación el principio de estanqueidad (por todas, STS de 29 de noviembre de 2013, Sección 2ª, recurso de casación nº 5717/2011 ) dada la diversa naturaleza de ambos impuestos, el IRPF, que es un impuesto directo, ......
  • STSJ Galicia 11/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...de la correspondiente visita y toma de datos. . Y, en cuanto a la suficiencia de motivación del informe pericial, la STS de 29 de noviembre de 2013 (RC 5717/2011 ), recordó (...) es que dicho informe no aporta la documentación de las transacciones de las supuestas fincas análogas, ni señala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR